REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: NP11-R-2013-000338
Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Ciudadana DELFINA DAVI DE DE PONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.896.412, parte Demandada en el presente asunto, representada por los Abogados KEYLIN RODRIGUEZ GARAY y RENNY SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.134 y 139.115 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 16 en el Asunto principal, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 7 de noviembre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, aplicando la consecuencia Jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por motivo de Prestaciones Sociales, interpusiera la Ciudadana LILIA JOSEFINA CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.448.799, asistida por los Abogados MIGUEL EDUARDO MARTINEZ y YERLEY MAGDALENA LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 155.517 y 170.712 respectivamente.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte Demandada contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 4 de diciembre de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2013, compareciendo la parte recurrente por Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoca la Sentencia del Juzgado a quo.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alega la Apoderada Recurrente que para el día 10 de octubre de 2013, oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, tanto su persona como la del co Apoderado Judicial de la Accionada, presentaron problemas de salud, que les obligó a asistir a centros de salud para ser atendidos de emergencia por diferentes síntomas y patologías. Para ello, consigna en el expediente, las constancias Médicas emitidas por Centro de Atención Integral donde fue atendida la Exponente, y del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” donde fue atendido el otro Abogado, que se verifica el estado de salud para el día en la cual se iba a celebrar la audiencia preliminar, ambos Centros de Salud, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Solicitó se revocara la Sentencia y se repusiera al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
De la verificación de los alegatos expuestos y las diferentes observaciones realizadas a la prueba consignada en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a sentenciar en los siguientes términos:
La parte Recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación en la presente causa, anuncia con el escrito las pruebas de constancias médicas emitidas por los Entes de Salud, y consigna en la Audiencia dichas Constancias, a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor presentada a los dos (2) Apoderados Judiciales de la Accionada. Con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”
Ahora bien, tal como lo alega la Abogada que representa a la Demandada, parte recurrida, la documental consignada por el Actor, puede ser considerada como de los documentos públicos administrativos, por cuanto fue emitido por un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; de igual forma se puede apreciar que son documentos debidamente sellados y firmados por los Médicos tratantes con fecha 10 de octubre de 2013, el mismo día en la cual estaba fijado el inicio de la Audiencia Preliminar.
Observa esta Alzada que efectivamente para la fecha en la cual correspondía celebrar la Audiencia Preliminar, la Demandada no tenía otros Apoderados acreditados en Autos que la representaran.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia, puede la demandada – en este caso -, apelar del fallo y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, y faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
La Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido. Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre los Apoderados Judiciales de la Ciudadana Demandada, quedando en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana DELFINA DAVI DE DE PONTE, en su condición de parte Accionada. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes, especificando la oportunidad y la hora exacta para la celebración de la misma.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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