Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000061.

SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil RECOVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de 1991, anotada bajo el Nº 26, Tomo 11-A.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 141.931.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadana JANNY GODOY, venezolana, mayor de edad, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe del Trabajo, Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo “Sede General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la presunta agraviada Sociedad Mercantil RECOVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente representada por el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, recibido en fecha 02/12/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el Numero: VP01-O-2013-000061; distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en la misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 02/12/2013, y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.


FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Ahora bien, fundamenta la accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que la empresa posee legitimación activa para interponer la presente acción de amparo por el hecho de habérsele sido violentados directamente derechos constitucionales por parte de la Inspectora del Trabajo ciudadana Janny Godoy, quien es Inspectora Jefe del Trabajo “Sede General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, contenidos en los artículos 25, 26, 49, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la competencia del tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional se establecen en el artículo 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, que cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de la presente acción de amparo se encuentra tipificadas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la inexistencia de un recurso breve, sumario y eficaz, de conformidad con el artículo 5 de la mencionada ley, puesto que para intentar la vía ordinaria del recurso de nulidad obligaría a la empresa a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa, lo cual resultaría cuesta arriba recuperar la cantidad de dinero derivada de un acto irrito, es por eso, que el amparo sería el camino idóneo y justo que revisaría su validez constitucional.
Que en fecha 30/01/2013 se le dio inicio formal al procedimiento de reclamo intentado por el ciudadano Juan González contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil RECOVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Que en fecha 03/07/2013, establecida todas las etapas procesales, la Inspectora del trabajo, dictó Providencia Administrativa Número: 00276-13, declarando CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEQUEDA, ordenando a la entidad de trabajo cancelar la cantidad de Bs. 18.827,18, al mencionado ciudadano.
Que en fecha 02/10/2013, el funcionario del trabajo, se trasladó y constituyó en la empresa con el objeto de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada, siendo notificada la ciudadana Rossana Quintero, que en su carácter de gerente de administración, quien expuso que negaba, rechazaba y contradecía lo planteado en la Providencia Administrativa, por cuanto la consideraba ilegal, porque la empresa no adeuda dicha cantidad y en su momento se le canceló las prestaciones sociales al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEQUEDA.
Que la Providencia Administrativa constituye una violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, usurpación de funciones y abuso de poder, lo cual violentó lo tipificado en el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo correcto la declinación de competencia a los Tribunales del Trabajo, atendiendo a la prohibición legal de no poder decidir cuestiones de derecho.
Que al condenar la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa a la entidad de trabajo, los conceptos laborales del ex trabajador existe una evidente extralimitación de sus funciones, por lo cual se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la usurpación de funciones actuando fuera del ámbito de su competencia.
Igualmente se violó el principio del juez natural, ya que la competencia por la materia le corresponde al juez laboral, tipificado en el artículo 49 numeral 04 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Inspectora realizó pronunciamientos más allá de situaciones de hecho, vulnerando el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, invoca la violación por parte de la Inspectora del Trabajo de los artículos 25, 26, 49, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la Inspectoría del Trabajo, sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante el presente recurso de amparo, ordenando la revocatoria Providencia Administrativa Número: 00276-13, de fecha 03/07/2013, dictada por la ciudadana Janny Godoy, en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo, sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.
Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula las causas de admisibilidad de la acción de amparo constitucional y en virtud de ella el Juez que actuando en sede constitucional, esta obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, verificando la procedencia del amparo solo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita y eficaz la situación jurídica infringida, motivando al carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.
Por último, solicita medida cautelar anticipativa y provisionalísima de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº Número: 00276-13, de fecha 03/07/2013, dictada por la ciudadana Janny Godoy, en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo, sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, y se decrete como medida preventiva de suspensión inmediata de la orden de desacato de la ejecución dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mientras que se tramite la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo tipificado en los artículos 25, 26, 27, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que existe una ostensible probabilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de una tutela efectiva para el caso que sea declara con lugar la presente acción judicial, ya que de no suspender los efectos la empresa se vería forzada a cancelar el monto de Bs. 18.827,18 a una persona que presuntamente no tendría ese derecho.
Que de ser declarada sin lugar el recurso de amparo el ex trabajador tendrá a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo obtenido con garantía de su patrimonio, caso contrario de ser declarada con lugar la empresa tendría que ejercer acciones judiciales adicionales para obtener lo pagado, lo cual conlleva a una perdida económica que no se justifica cuando lo ampara la presunción del buen derecho.
Que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA.

Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
Respecto de la competencia, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del veinticuatro (24) de enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del treinta (30) de julio de 2002, donde se establece que:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.“

Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar o decidir:…”
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

El articulo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.

En consecuencia, de las argumentaciones jurídicas antes mencionados, observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida señalada como violada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere a la extralimitación de funciones por parte de la Inspectora Jefe del Trabajo JANNY GODOY, al realizar pronunciamientos que van más allá de situaciones de hecho, en su decisión de fecha tres (03) de julio de 2013, Providencia Administrativa Número: 00276-13, correspondiente la Expediente Número: 059-2013-03-00130. Es por ello, que este Juzgador, considera COMPETENTE en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Una vez verificada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Asimismo, resulta útil transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

Ahora, bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, considera necesario señalar, que la presente acción está fundamentada en la manifestación expresada por la parte presunta agraviada sobre la extralimitación de las funciones por parte de la Inspectora Jefe del Trabajo, sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, asimismo usurpó sus funciones y abuso de su poder, violando lo tipificado en el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo correcto la declinatoria de competencia a los Tribunales del Trabajo, atendiendo a la prohibición legal de no poder decidir cuestiones de derecho.
De acuerdo a lo manifestado por la parte presunta agraviada en su solicitud de amparo constitucional, se observa la falta de agotamiento por parte de la presunta agraviada de la vía contencioso administrativa, es decir, de acudir a la llamada Jurisdicción contencioso administrativa e interponer el recurso correspondiente, por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, su justificación y razones por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional, no se encuentra ajustado a derecho, ello en criterio reiterado por la Sala Constitucional, por lo que se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente planteado, y no habiéndose agotado por parte del presunto agraviado la vía ordinaria, y siendo que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, pues que no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas.
En este orden de ideas, debe citarse el alcance que la Sala Constitucional le ha dado a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2001 (caso: Mario Téllez García), en la cual se adoptó el siguiente criterio:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, es necesario citar sentencia Número: 371 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional:

“(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…)”. (Resaltado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, debe traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número: 1496, de fecha 13/08/2001, donde se estableció lo siguiente:
“…Resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Resaltado del Tribunal)

De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número: 1006 del 26/10/2010, estableció:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”

A este tenor, la Sala Constitucional en sentencia Número: 513 del 02/06 /2010, señaló que:
“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”.

Enmarcado en ese desarrollo normativo, de Sentencia del 03/05/2013, del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, es útil destacar el siguiente extracto:
“Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.”
(http://aragua.tsj.gov.ve/decisiones/2013/mayo/2279-3-DP11-R-2013-000104-101.html) (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

En el caso que nos ocupa es necesario resaltar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 513 numeral 7: “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en sede Constitucional, observa en relación a los argumentos jurisprudenciales, que la presente acción de amparo constitucional se interpone contra la ciudadana JANNY GODOY, venezolana, mayor de edad, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo, sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo “sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, por actuaciones por parte de ésta que originaron la Providencia Administrativa Número: 00276-13 de fecha 03/07/2013, en la cual se resolvió y declaró CON LUGAR el reclamo intentado por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEQUEDA.
Así entonces, es necesario señalar que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas. Así se establece.-
Siendo así, se evidencia que lo que se pretende con la presente acción de amparo no es más que se declare la nulidad de la providencia administrativa número: 00276 de fecha 03/07/2013, dictada por la ciudadana JANNY GODOY, su condición de Inspectora Jefe del Trabajo, sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEQUEDA, sin tomar en cuenta la parte presunta agraviada que como todo acto administrativo de efectos particulares, existe una vía ordinaria, como lo es la demanda de nulidad, sobre cuya urgencia puede alegarse la protección cautelar. De allí, que el accionante puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas, resultando inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado, y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado.
Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.-
En consecuencia y en relación a la petición de la medida preventiva de suspensión inmediata de la orden de desacato de la ejecución dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, comprendida en el escrito contentivo del presente Recurso de Amparo, y según lo declarado ut-supra, este Tribunal dada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil RECOVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la ciudadana JANNY GODOY, venezolana, mayor de edad, en su condición de su condición de Inspectora Jefe del Trabajo, sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte accionante por cuanto no es temeraria la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.