Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-001003.
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-7.723.698 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDITH NARVÁEZ CASTILLO y ROCÍO PEREA DE EMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 30.382 y 69.717, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUÍS EMIRO ROMERO y HAIDEE MAGALI SANDREA ROO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-1.668.475 y V-3.644.719, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARTÍN NAVEA BRACHO y YAJAIRA LARREAL ROMERO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 51.756 y 56.949, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ ROJAS, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 10/06/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001003, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 12/06/2013, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01/08/2013, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 19/09/2013, por ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en una oportunidad, siendo la misma en fecha 03/10/2013.
En fecha 14/10/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 21/11/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas testimoniales, y se prolongó la misma para el día 22/11/2013, fecha en la cual se evacuaron el resto de las pruebas promovidas por las partes y se prolongó la audiencia para el día 28/11/2013.
En fecha 28/11/2013, procedió a continuar con la celebración de la audiencia de juicio, efectuando primeramente la declaración de las partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se escucharon las observaciones y alegatos de las partes y se dictó el dictamen del dispositivo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANA MARÍA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ ROJAS:

Que comenzó a prestar servicios laborales en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida desde el día 04/03/2010 hasta el día 12/04/2013, como trabajadora al servicio de los ciudadanos LUÍS EMIRO ROMERO URDANETA y HAIDEE SANDREA DE ROMERO, quienes se encargaban de suministrar y/o prestar servicios de transporte escolares a ciento veinte (120) niños, estudiantes de la Unidad Educativa Jardín de Infancia Nacional Maria Moñitos, en los turnos de la mañana y de la tarde.
Que la jornada de trabajo era de diez (10) horas diarias, de lunes a viernes con el siguiente horario: de 06:00 a.m. a 08:30 a.m., tiempo en el cual retiraba a los niños de sus hogares para ser trasladados a la Unidad Educativa. Luego de 10:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., cuando retiraba a los niños del turno de la mañana para trasladarlos a sus respectivos hogares y retiraba a los niños del turno de la tarde de sus hogares para llevarlos hasta la Unidad Educativa. Posteriormente de 04:00 p.m. a 07:30 p.m., retiraba a los niños del turno de la tarde para dejarlos a sus respectivos hogares
Que la matricula de niños transportados era de sesenta (60) niños en el turno de la mañana y sesenta (60) niños en el turno de la tarde.
Que se ocupaba del retiro de los niños, de su atención y cuidado durante el traslado, el cual se efectuaba en un autobús colectivo privado propiedad de los demandados, conducido por un trabajador contratado por ellos. Que igualmente realizaba labores de cobranza de las mensualidades por servicios de transporte.
Que el registro de los pagos se hacia en tarjetas que se entregaban a los representantes, en las cuales se anotaban los datos del niño, las fechas de los pago, las mensualidades por concepto de transporte, las cantidades canceladas y la firma como constancia del recibo de los pagos efectuados por concepto de transporte. Que adicionalmente los demandados llevaban un registro de los pagos recibidos y por su parte e iniciativa propia, las cantidades de dinero que recibía las registraba en un cuaderno, con las respectivas fechas de los pagos a lo cual hacía firmar a sus patrones como constancia de la entrega del dinero.
Que adicionalmente se le exigió laborar en días de descanso por cinco horas consecutivas para realizar la cobranza de las mensualidades de transporte, preferentemente los días sábados, que coincidían con días de quincena, por lo que trabajó dos sábados cada mes.
Que el pago por esos trabajos extraordinarios nunca le fue hecho así como tampoco se concedieron los días de descanso compensatorios señalados en la ley, ni le cancelaron dos (02) horas extraordinarias que laboraba diariamente.
Que para el período 2009-2010 los demandados tenían una matricula de 80 alumnos, quienes se le realizaban el transporte escolar, divididos entre el turno de la mañana y de la tarde, con una mensualidad de Bs. 85,00 para algunos y para otros de Bs. 100,00. Que sumadas esas cantidades y dividiéndolas entre dos (02), se obtiene una mensualidad promedio de Bs. 92,50 que al ser multiplicada por 80 (número de alumnos de la matricula), arroja la cantidad de Bs. 7.400,00 mensual.
Que para el período 2010-2011 los demandados tenían una matricula de 100 alumnos, quienes se le realizaban el transporte escolar, divididos en dos turnos, mañana y tarde, con una mensualidad de Bs. 150,00 para algunos y para otros de Bs. 180,00, dependiendo de la menor o mayor distancia desde sus hogares a la Institución Educativa. Que sumadas esas cantidades y dividiéndolas entre dos (02), se obtiene una mensualidad promedio de Bs. 165,50 por alumno, que al ser multiplicada por 100 (número de alumnos de la matricula), generó un ingreso mensual de Bs. 16.500,00.
Que para el período 2011-2012 los demandados tenían una matricula de 120 alumnos, quienes se le realizaban el transporte escolar, divididos en dos turnos, mañana y tarde, con una mensualidad de Bs. 180,00 para algunos y para otros de Bs.200,00, dependiendo de la menor o mayor distancia desde sus hogares a la Institución Educativa. Que sumadas esas cantidades y dividiéndolas entre dos (02), se obtiene una mensualidad promedio de Bs. 190,00 por alumno, que al ser multiplicada por 120 (número de alumnos de la matricula), generó un ingreso mensual de Bs. 22.800,00.
Que para el período 2012-2013 los demandados tenían una matricula de 120 alumnos, quienes se le realizaban el transporte escolar, divididos en dos turnos, mañana y tarde, con una mensualidad de Bs. 180,00 para algunos y para otros de Bs.200,00, dependiendo de la menor o mayor distancia desde sus hogares a la Institución Educativa. Que sumadas esas cantidades y dividiéndolas entre dos (02), se obtiene una mensualidad promedio de Bs. 190,00 por alumno, que al ser multiplicada por 120 (número de alumnos de la matricula), generó un ingreso mensual de Bs. 22.800,00.
Que con los mencionados cálculos los ingresos en el año 2010 por concepto de transporte fueron de Bs. 125.200,00, para el año 2011 fueron de Bs. 208.000,00, para el año 2012 fueron de Bs. 228.000,00 y para el período enero 2013 hasta agosto 2013 sumaron la cantidad de Bs. 152.000,00.
Que los demandados por concepto de utilidades en el mes de diciembre de 2010 le cancelaron Bs. 500,00, en diciembre 2011 le cancelaron Bs. 500,00 y en diciembre 2012 le cancelaron Bs. 2.000,00.
Que de un sencillo análisis de los ingresos anuales se evidencia su derecho a recibir el límite máximo de cuatro meses de salario por concepto de utilidades, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el pago era efectuado quincenalmente, en la mayoría de los casos con retrasos de varios días.
Que desde el 04/03/2010 hasta el 31/08/2012 le cancelaban de salario Bs. 1.050,00, en el mes septiembre de 2012 recibió un salario de Bs. 2.000.00 y desde octubre de 2012 hasta el 12/04/2013 recibió un salario mensual de Bs. 2.047,50.
Que durante la relación laboral no recibió pago alguno por concepto de beneficio de alimentación.
Que durante toda la relación laboral fueron lesionados sus derechos a recibir el pago completo de los salarios mínimo establecidos en los decretos presidenciales que tuvieron vigencia durante la duración de la relación.
Que los pagos que le fueron realizados por concepto de salario hasta el mes de septiembre de 2012 estaban por dejado del salario mínimo obligatorio.
Que la causa de la finalización de la relación laboral fue por retiro justificado por violación por parte de los demandados de los literales d) y g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que por el cúmulo de violaciones a sus derechos la llevó a tomar la decisión de no continuar trabajando.
Que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo no pudo disfrutar de sus vacaciones legales como lo señala la ley, ya que cuando terminaba el período escolar de clases tenía que instalarse en la sede de la Institución Educativa durante el período de inscripciones para tomar el registro de los alumnos que iban a continuar con el transporte, los que se iban a retirar y los nuevos niños que iban a ingresar al transporte. Que también durante ese período tenia que salir con el chofer del bus o con el mismo patrono a realizar la cobranza de la matricula de transporte de los rezagados., así como también localizar las nuevas direcciones de los nuevos contratantes del servicio de transporte.
Que nunca pudo disfrutar de las vacaciones que la ley señala para los trabajadores ni recibió pago alguno por dicho concepto, así como tampoco el pago por concepto de bono vacacional.
Que en fecha 12/04/2013, reunida con los patronos le manifestaron verbalmente que ponían en duda que ella estuviera realizando el trabajo de cobranza con el chofer del autobús, que su experiencia les decía que estaban realizando otras cosas en lugar de la cobranza.
Que al finalizar la relación laboral procedió a solicitar el pago de sus prestaciones y otros conceptos laborales, los cuales una parte le fueron calculados por el Ministerio del Trabajo y otros por el profesional del derecho Edith Narváez.
Que el ofrecimiento presentado fue por una cantidad muy inferior a la que le correspondían por todos los conceptos que le adeudaban y que las leyes que rigen la materia amparan y establecen como irrenunciables.
Que hasta la presente fecha no le han cancelado pese a sus reclamos.
Que por no llegar a ninguna conciliación de pago acudió por vía judicial a reclamar sus derechos y demandar el pago de los conceptos adeudados.
Que reclama los siguientes conceptos:
Prestaciones Sociales por antigüedad, por la cantidad de Bs. 10.134,56.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables y/o ajenas al trabajador, por la cantidad de Bs. 10.134,56.
Intereses sobre prestaciones por antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.061,02.
Vacaciones no disfrutadas, por la cantidad de Bs. 3.378,38.
Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 3.378,38.
Diferencia de salarios mínimos obligatorios no cancelados, por la cantidad de Bs. 11.428,42.
Intereses por violación al pago de salarios mínimos, por la cantidad de Bs. 3.059,40.
Bonos de Alimentación no cancelados, por la cantidad de Bs. 7.698,75.
Participación en los beneficios de utilidades, por la cantidad de Bs. 17.102,01.
Horas Extraordinarias de trabajo, por la cantidad de Bs. 11.078,83.
Días de Descanso Contractuales trabajados, por la cantidad de Bs. 5.639,31.
Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 85.094,26.
Que se le debe imponer los costos y costas del proceso a los demandados, además de los honorarios profesionales, la indexación de todos los montos y conceptos.
Que se declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley, para lo que solicita sea ordenada una experticia complementaria del fallo, a los fines de su tramitación.
Que solicita sean calculados y se ordene el pago de los intereses de mora

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANA HAIDEE SANDREA DE ROMERO.

Niega y rechaza de manera absoluta, rotunda, definitiva, lisa y llanamente la existencia de una relación laboral con la ciudadana María Chiquinquirá Jiménez Rojas.
Niega rotundamente que la demandante tenga acción y derecho para reclamarle prestaciones y otros conceptos laborales, toda vez que entre ellas jamás ha existido relación de trabajo alguna.
Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, afirmaciones y alegatos, en forma general, por ser total y absolutamente falso.
Niega, rechaza y contradice que la demandante le haya prestado servicios como trabajadora, que haya comenzado a prestar servicios laborales desde el 04/03/2010 al 12/04/2013 y que en sus servicios se haya encargado de 120 niños a quienes se le hacia transporte escolar.
Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo era de 10 horas diarias y con el horario discriminado en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que la matricula de los niños transportados era de 60 en el turno de la mañana y 60 en el turno de la tarde.
Niega, rechaza y contradice que la demandante cumpliera otras funciones diferentes además de las funciones para las cuales fue contratada, como las de cobranza de las mensualidades por servicios de transporte, rendimiento de cuenta y entrega de las cantidades de dinero cobradas.
Niega, rechaza y contradice que la demandante llevara en un cuaderno un registro de los pagos de transporte con fecha y asientos por las cobrazas como constancia de la entrega.
Niega, rechaza y contradice que los representantes de los niños transportados le entregaran a la demandante las tarjetas asignadas para que fueran firmadas en señal de haber recibido la cancelación de las mensualidades.
Niega, rechaza y contradice que se le exigiera laborar extraordinariamente en días de descanso a cinco horas consecutivas para realizar la cobranza de las mensualidades de transporte, preferentemente los días sábados, que coincidieran con días de quincena, y que extraordinariamente trabajara por lo menos dos sábados cada mes.
Niega, rechaza y contradice que la demandante laborara dos horas extraordinarias diarias durante la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que para el período 2009-2010, la matricula ascendió a la cantidad de 80 alumnos a quienes se le realizaban el transporte escolar, divididos entre el turno de la mañana y de la tarde.
Niega, rechaza y contradice que para el período 2010-2011, la matricula ascendió a la cantidad de 100 alumnos a quienes se le realizaban el transporte escolar, divididos en dos turnos, mañana y tarde, que la mensualidad para algunos era de Bs. 150,00 y para otros de Bs. 180,00, dependiendo de la menor o mayor distancia desde sus hogares a la Institución Educativa, que la cantidad promedio por mensualidades de estudiantes fuera de Bs. 165,50, y que la mencionada actividad generó un ingreso mensual de Bs. 16.500,00.
Niega, rechaza y contradice que para el período 2011-2012, la matricula ascendió a la cantidad de 120, entre los turnos de la mañana y tarde, que la mensualidad para algunos era de Bs. 180,00 y para otros de Bs. 200,00, que la cantidad promedio por mensualidades de estudiantes fuera de Bs. 190,00, y que la mencionada actividad generó un ingreso mensual de Bs. 22.800,00.
Niega, rechaza y contradice que para el período 2012-2013, la matricula ascendió a la cantidad de 120, entre los turnos de la mañana y tarde, que la mensualidad para algunos era de Bs. 180,00 y para otros de Bs. 200,00, que la cantidad promedio por mensualidades de estudiantes fuera de Bs. 190,00, y que la mencionada actividad generó un ingreso mensual de Bs. 22.800,00.
Niega, rechaza y contradice que de acuerdo a los mencionados cálculos los ingresos en el año 2010 por concepto de transporte fueron de Bs. 125.200,00, para el año 2011 fueron de Bs. 208.000,00, para el año 2012 fueron de Bs. 228.000,00 y para el período enero 2013 hasta agosto 2013 sumaron la cantidad de Bs. 152.000,00.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de utilidades en el mes de diciembre de 2010 le cancelaron Bs. 500,00, en diciembre 2011 le cancelaron Bs. 500,00 y que en diciembre 2011 y 2012, aparte de las cantidades otorgadas no recibió pagos adicional alguno por dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que de un análisis de los ingresos anuales por concepto de transporte escolar la demandante tenga derecho a recibir el límite máximo de cuatro meses de salario por concepto de utilidades, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que en todo el tiempo que la demandante prestó servicios personales la mayoría de los casos el pago del salario se le efectuara con retrasos y de forma impuntual hasta que no se lograra los cobros que esperaban y aspiraban.
Niega, rechaza y contradice que desde el 04/03/2010 hasta el 31/08/2012, le cancelaban de salario Bs. 1.050,00 y en el mes septiembre de 2012 le cancelaran la cantidad de Bs. 2.000.
Niega, rechaza y contradice que durante el período de la relación laboral comprendido del 04/05/2011 hasta 31/08/2012 a la demandantes no se le cancelara lo correspondiente al concepto del beneficio de alimentación.
Niega, rechaza y contradice que desde octubre de 2012, se le cancelara a la demandante como salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,50, ya que el mencionado salario se comenzó a cancelar desde el mes de septiembre de 2012.
Niega, rechaza y contradice que en algún momento durante la relación laboral de la demandante se le hubiese cancelado salarios por debajo del salario mínimo obligatorio.
Niega, rechaza y contradice que la causa de la finalización de la relación laboral fuese por retiro justificado, establecido en los literales d) y g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que la demandante laborara dos (02) horas extraordinarias diarias, que tuviera que instalarse en la sede de la Institución Educativa Jardín de infancia Nacional María Moñitos, después que terminara el período escolar de clases para tomar registros de los alumnos que iban a continuar en el transporte, los que se iban a retirar y los nuevos niños que iban a ingresar al transporte.
Niega, rechaza y contradice que la demandante en el período de vacaciones escolar tenía que salir con el chofer del bus o con el ciudadano Luís Emiro Romero a realizar la cobranza de la matrícula de transporte de los rezagados en los pagos y que la misma debía estar disponible para el momento en que fuese llamada para salir a cobrar.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante no le hayan cancelado en algún momento de la relación laboral el correspondiente bono de alimentación establecido por la ley para los trabajadores y jamás se le excusó que no le correspondía, ya que siempre se le canceló el beneficio de alimentación desde que se hizo obligatorio.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante no haya disfrutado sus vacaciones ni se le haya cancelado el bono vacacional, ya que en las vacaciones aunque debía seguir trabajando por estar los colegios en período vacacional escolar la demandante en todo ese tiempo no se le requería asistir al lugar de trabajo. Por lo que disfrutaba sus vacaciones.
Niega, rechaza y contradice que la demandante debía estar disponible para el momento en que se le llamara o realizar rutas para localizar las nuevas direcciones de los nuevos contratantes del servicio de transporte, para hacer efectivo los contratos definitivos de servicio de transporte para el nuevo período escolar.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 12/04/2013 reunida con el único patrono Luís Emiro Romero haya surgido algún tipo de discusión o incidente con la demandante, ni que se le manifestara verbalmente, que se ponía en duda su trabajo, o sus labores de cobranzas, o se le haya sugerido que se estuviese dedicando a otras cosas, o que se hubiesen dado acciones que constituyeran falta de respeto hacia su persona o que atentaran contra su moral, seriedad o entre otras.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude algún concepto o beneficio laboral reclamado en su escrito libelar como lo son prestaciones por antigüedad, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional, diferencia de salarios mínimos no cancelados, intereses de diferencias de salarios mínimos no cancelados, beneficio o bono de alimentación, diferencias de utilidades, utilidades prorrateadas, horas extraordinarias de trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 85.094,26.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANA HAIDEE SANDREA DE ROMERO.

Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, afirmaciones y alegatos, en forma general, por ser total y absolutamente falso.
Niega, rechaza y contradice que la demandante comenzara a prestar servicios laborales desde el día 04/03/2010, y que en sus servicios se haya encargado de 120 niños a quienes se le hacía transporte escolar.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Haidee Sandrea de Romero, fuese también patrona de la demandante.
Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo era de 10 horas diarias y con el horario discriminado en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que la matricula de los niños transportados era de 60 en el turno de la mañana y 60 en el turno de la tarde.
Niega, rechaza y contradice que la demandante cumpliera otras funciones diferentes además de las funciones para las cuales fue contratada, como las de cobranza de las mensualidades por servicios de transporte, rendimiento de cuenta y entrega de las cantidades de dinero cobradas.
Niega, rechaza y contradice que la demandante llevara en un cuaderno un registro de los pagos de transporte con fecha y asientos por las cobrazas como constancia de la entrega.
Niega, rechaza y contradice que los representantes de los niños transportados le entregaran a la demandante las tarjetas asignadas para que fueran firmadas en señal de haber recibido la cancelación de las mensualidades.
Niega, rechaza y contradice que se le exigiera laborar extraordinariamente en días de descanso a cinco horas consecutivas para realizar la cobranza de las mensualidades de transporte, preferentemente los días sábados, que coincidieran con días de quincena, y que extraordinariamente trabajara por lo menos dos sábados cada mes.
Niega, rechaza y contradice que la demandante laborara dos horas extraordinarias diarias durante la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que para el período 2009-2010, la matricula ascendió a la cantidad de 80 alumnos a quienes se le realizaban el transporte escolar, divididos en dos turno, mañana y tarde.
Niega, rechaza y contradice que para el período 2010-2011, la matricula ascendió a la cantidad de 100 alumnos a quienes se le realizaban el transporte escolar, divididos en dos turnos, mañana y tarde, que la mensualidad para algunos era de Bs. 150,00 y para otros de Bs. 180,00, dependiendo de la menor o mayor distancia desde sus hogares a la Institución Educativa, que la cantidad promedio por mensualidades de estudiantes fuera de Bs. 165,50, y que la mencionada actividad generó un ingreso mensual de Bs. 16.500,00.
Niega, rechaza y contradice que para el período 2011-2012, la matricula ascendió a la cantidad de 120, entre los turnos de la mañana y tarde, que la mensualidad para algunos era de Bs. 180,00 y para otros de Bs. 200,00, que la cantidad promedio por mensualidades de estudiantes fuera de Bs. 190,00, y que la mencionada actividad generó un ingreso mensual de Bs. 22.800,00.
Niega, rechaza y contradice que para el período 2012-2013, la matricula ascendió a la cantidad de 120, entre los turnos de la mañana y tarde, que la mensualidad para algunos era de Bs. 180,00 y para otros de Bs. 200,00, que la cantidad promedio por mensualidades de estudiantes fuera de Bs. 190,00, y que la mencionada actividad generó un ingreso mensual de Bs. 22.800,00.
Niega, rechaza y contradice que de acuerdo a los mencionados cálculos los ingresos en el año 2010 por concepto de transporte fueron de Bs. 125.200,00, para el año 2011 fueron de Bs. 208.000,00, para el año 2012 fueron de Bs. 228.000,00 y para el período enero 2013 hasta agosto 2013 sumaron la cantidad de Bs. 152.000,00.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la relación laboral se dio inicio y culminó bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de utilidades en el mes de diciembre de 2010 le cancelaron Bs. 500,00, en diciembre 2011 le cancelaron Bs. 500,00 y que en diciembre 2011 y 2012, aparte de las cantidades otorgadas no recibió pagos adicional alguno por dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que de un análisis de los ingresos anuales por concepto de transporte escolar la demandante tenga derecho a recibir el límite máximo de cuatro meses de salario por concepto de utilidades, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que en todo el tiempo que la demandante prestó servicios personales la mayoría de los casos el pago del salario se le efectuara con retrasos y de forma impuntual hasta que no se lograra los cobros que esperaban y aspiraban.
Niega, rechaza y contradice que desde el 04/03/2010 hasta el 31/08/2012, le cancelaban de salario Bs. 1.050,00 y en el mes septiembre de 2012 le cancelaran la cantidad de Bs. 2.000.
Niega, rechaza y contradice que durante el período de la relación laboral comprendido del 04/05/2011 hasta 31/08/2012 a la demandantes no se le cancelara lo correspondiente al concepto del beneficio de alimentación.
Niega, rechaza y contradice que desde octubre de 2012, se le cancelara a la demandante como salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,50, ya que el mencionado salario se comenzó a cancelar desde el mes de septiembre de 2012.
Niega, rechaza y contradice que en algún momento durante la relación laboral de la demandante se le hubiese cancelado salarios por debajo del salario mínimo obligatorio.
Niega, rechaza y contradice que la causa de la finalización de la relación laboral fuese por retiro justificado, establecido en los literales d) y g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que la demandante laborara dos (02) horas extraordinarias diarias, que tuviera que instalarse en la sede de la Institución Educativa Jardín de infancia Nacional María Moñitos, después que terminara el período escolar de clases para tomar registros de los alumnos que iban a continuar en el transporte, los que se iban a retirar y los nuevos niños que iban a ingresar al transporte.
Niega, rechaza y contradice que la demandante en el período de vacaciones escolar tenía que salir con el chofer del bus o con el ciudadano Luís Emiro Romero a realizar la cobranza de la matrícula de transporte de los rezagados en los pagos y que la misma debía estar disponible para el momento en que fuese llamada para salir a cobrar.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante no le hayan cancelado en algún momento de la relación laboral el correspondiente bono de alimentación establecido por la ley para los trabajadores y jamás se le excusó que no le correspondía, ya que siempre se le canceló el beneficio de alimentación desde que se hizo obligatorio.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante no haya disfrutado sus vacaciones ni se le haya cancelado el bono vacacional, ya que en las vacaciones aunque debía seguir trabajando por estar los colegios en período vacacional escolar la demandante en todo ese tiempo no se le requería asistir al lugar de trabajo. Por lo que disfrutaba sus vacaciones.
Niega, rechaza y contradice que la demandante debía estar disponible para el momento en que se le llamara o realizar rutas para localizar las nuevas direcciones de los nuevos contratantes del servicio de transporte, para hacer efectivo los contratos definitivos de servicio de transporte para el nuevo período escolar.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 12/04/2013 reunida con el único patrono Luís Emiro Romero haya surgido algún tipo de discusión o incidente con la demandante, ni que se le manifestara verbalmente, que se ponía en duda su trabajo, o sus labores de cobranzas, o se le haya sugerido que se estuviese dedicando a otras cosas, o que se hubiesen dado acciones que constituyeran falta de respeto hacia su persona o que atentaran contra su moral, seriedad o entre otras. Aunque ese mismo día la demandante manifestó intempestivamente que renunciaba, que ya no tenía deseos de continuar con la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante aun se le adeude algún concepto o beneficio laboral, ya que lo único que se le adeudaba eran sus prestaciones sociales que están suficientemente satisfechas con una consignación que se hizo por antes los Tribunales Laborales, con anterioridad a esta demanda. Monto consignado que esta por encima de lo calculado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda el pago por los siguientes conceptos prestaciones por antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa no imputables y/o ajenas al trabajador, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional, diferencia de salarios mínimos no cancelados, intereses por violación al pago de salarios mínimos, bonos de alimentación no cancelados, diferencias de utilidades, utilidades prorrateadas, horas extraordinarias de trabajo, días de descansos contractuales trabajados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 85.094,26.
Que en toda la relación laboral de la trabajadora se debe aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del1997.
Que es cierto que la demandante prestó servicios laborales en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida a los servicios del ciudadano Luís Romero Urdaneta, quien ejerce una actividad que consiste e suministrar y/o prestar servicios de transporte escolar a niños estudiantes de la Unidad Educativa Jardín de Infancia Nacional Maria Moñitos, en los turnos de la mañana y de la tarde, mediante un autobús colectivo privado.
Que es cierto que la demandante trasladaba a los niños de sus hogares a la Unidad Educativa y viceversa.
Que es cierto que la relación laboral finalizó en fecha 12/04/2013, que en diciembre 2012 recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.000,00 y que devengó como último sueldo la cantidad de Bs. 2.047,50.
Que en fecha 10/05/2010, fue contratada la demandante, con un ultimo salario diario de Bs. 68.30, culminando la relación laboral en fecha 12/04/2013, por renuncia presentada por la misma.
Que las funciones que desempeñaba era la de atender a niños de edad preescolar, mientras eran transportados, supervisándoles, atendiéndolos y colaborándoles en el embarque y desembarque. Al mismo tiempo recibía de los padres los correspondientes pagos por el servicio de transporte.
Que desde que los niños llegaban a la Unidad Educativa hasta la hora de salida los dos trabajadores del transporte no laboraban, quedando en todas esas horas libres de hacer con su tiempo lo que desearan.
Que la jornada laboral de la trabajadora solo la desempeñaba mientras trasportaba a los niños, jornada laboral que se reduce a cuatro (04) horas aproximadamente.
Que la jornada laboral no supera las seis (06) horas, por lo que jamás podría llegar a las diez horas laborales, aun ni siquiera exagerando con un tráfico pesado o muy congestionado.
Que la jornada laboral se cumplía fraccionadamente en dos turnos, mañana y tarde.
Que las direcciones de los niños quedaban cerca, embarcándose más de un niño en la misma cuadra y al cruzar se embarcaba otros niños y así sucesivamente.
Que la matricula de estudiantes transportados desde el período escolar 2010/2011 hasta el período actual siempre ha oscilado entre 70 y 80 niños. La capacidad del transporte no permite exceder ese límite.
Que se le ofreció a la demandante la cantidad de Bs. 12.680,00 la cual no fue aceptada, alegando que el monto no era suficiente.
Que le fueron consignadas por ante los Tribunales Laborales el dinero correspondiente a las prestaciones sociales mediante cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 13.416,96.
Que se le canceló oportunamente durante todo el tiempo que duró la relación laboral todos y cada uno de los derechos y conceptos laborales que le correspondían, tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación y horas extras diarias y días de descanso.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. 
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. 
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, así como también el efectivo pago de los conceptos reclamados. Ahora bien, en cuanto al motivo de culminación de la relación laboral le corresponda a la parte actora demostrar que el mismo fue por retiro justificado, si le fue cancelado durante la relación de trabajo un salario menor al sueldo mínimo, si la misma efectivamente laboró las horas extras y los días de descanso señalados, igualmente si hubo una relación de índole laboral con la ciudadana HAIDEE MAGALI SANDREA ROO. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, este Juzgado en auto de admisión de prueba de fecha 16/10/2013, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que se debe atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, la cual señaló que el merito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos BELLALIS DEL CARMEN PARRA, CAROLINA BOSCAN SÁNCHEZ, MARÍA EUGENIA MAX, DONALD FERNÁNDEZ, MIRNA JOSEFINA GARCÍA DE MATHEUS y NOIVE MARÍA PRIETO AÑEZ, todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CAROLINA BOSCAN SÁNCHEZ, MARÍA EUGENIA MAX DONALD FERNÁNDEZ y NOIVE MARÍA PRIETO AÑEZ, por lo que los mismos se declararon desistidos.
Seguidamente se procedió escuchar las testimoniales de los testigos promovidos y presentes, ciudadanos BELLALIS DEL CARMEN PARRA y MIRNA JOSEFINA GARCÍA DE MATHEUS.
Primeramente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana BELLALIS DEL CARMEN PARRA, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la demandante y a los demandados. Que el tipo de relación que unió a esas personas era que la ciudadana María Jiménez le trabajaba en el bus como ayudante de preescolar a los demandados, recibiendo a los niños y llevándolos al aula que le correspondía a cada uno. Que el horario de la demandante en la mañana era a las 06:00 a.m. y la llevaban a las 08:30 a.m., la volvían a recoger a las 10:00 a.m. y la traían a las 02:30 p.m., luego la recogían a las 04:00 p.m. y la traían de 7 a 07:30 p.m. Que sabía eso porque el transporte llevaba a su hija a las 06:00 a.m. Que ellas esperaban en la calle 90 con la 18 a las 06:00 a.m. para llevarla a la Universidad del Zulia. Que ella la acompañaba hasta allí, hasta que ellos se iban y luego la veía llegar. Que otras veces la llevaban a la casa de su hermana que vivía cerca y la recogían. Que muchas veces iban a la casa del señor Luís y a ella le decían que la acompañara a entregar el dinero. Que la señora María le entregaba a la señora Magali un dinero al cual ella le firmaban un cuaderno y le decía las personas que quedaban debiendo, el nombre de los niños que depositaban y lo que restaban los representantes. Que ella le comentó que últimamente cuando visitaba un cliente le decía que no andaba cobrando sino que andaba con el chofer y no llevaba la suma que él decía. Que muchas veces el señor Luís llamaba a los clientes preguntando si en verdad le habían cancelado a la señora Maria. Que la señora María le arreglaba las uñas a ella y a su hija y les comentó que iba a dejar el trabajo porque ellos al principio le pagaban menos de sueldo mínimo pero por la necesitada continuaba trabajando con ellos porque su hija estaba estudiando y ella era la única que ayudaba a su hija. Que la forma que la estaba tratando el señor Luís no la quería soportar más y por eso quería renunciar. Que sabia que trabajaba los sábados porque cuando iba arreglarse las uñas le decía que los sábados debía ser después de las dos porque a veces debía hacer la ruta. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de las partes co-demandadas, respondió que en la mañana todos los días acompañaba a la señora María porque esperaba el transporte de su hija. Que a ella casi siempre la recogían en la casa donde vivía su mama en las tarde porque ella siempre se sentaba allí para acompañar a su mama que era una persona de setenta y pico de años. Que ella veía cuando la recogían y cuando la llevaban en la noche. Que ella en ningún momento contrato los servicios de transporte donde laboraba la señora Maria, porque a su hija la llevaban con autorización del dueño y del señor Eber. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCÍA DE MATHEUS, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la demandante y a los demandados. Que la señora María trabajaba como auxiliar en el transporte, que llevaba a los niños. Que evidenciaba cuando la recogían a las 06:00 a.m., la dejaban a las 8, 8:30 a.m., la volvían a retirar como a las 10:00 a.m. hasta las 2, 2 y pico. Que en la tarde regresaba de 7 a 7:30 p.m. Que hubo un viernes que la llamó porque es manicurista y le preguntó que si le podía arreglarle las uñas y le respondió que no podía porque debía hacer la cobranza del transporte. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de las partes co-demandadas, respondió que todos los día veía que ella laboraba de lunes a viernes y a veces el sábado cuando debía hacer la cobranza. Que la veía regresando a las 08:30 a.m., a veces la veía que la buscaban a las 10:30 a.m. y se volvía a ir al medio día. Que en la tarde pasaba el bus y a ella muchas veces la recogían cerca de su portón. Que en la tarde se iba a las dos y a veces pasaba en el bus en las noches para asistir a reuniones de un consejo comunal. En las repreguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió que muchas veces vio cuando la recogían porque eran vecinas. Que en los 3 años que laboró esta segura que no faltó ni un día al trabajo. Que sabe que el bus es del señor Luís porque tiene años viviendo en la calle donde el hace transporte. Que conoce a la señora Haidee, quien es la esposa del señor Luís. Que sabe que prestaba servicios para los dos porque eran esposos. Que conoce al señor Luís porque prestó a la comunidad su estacionamiento. Que la señora María que comentó cuando le arreglaba las uñas que trabajaba para el señor Luís. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1.- Marcado con la letra “A”, cuaderno de registro de relación de cobranza de mensualidades por transporte escolar de alumnos de la Unidad Educativa Jardín de Infancia Nacional Maria Moñitos correspondiente al 17/09/2012 hasta el 16/04/2013, inserto entre el cuaderno marcado con la letra “B” y el folio 73 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada los rechazó, impugnó y desconoció por no ser emanadas de las demandadas, razón por la cual este Sentenciador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.2.- Marcado con la letra “B”, cuaderno de registro de relación de cobranza de mensualidades por transporte escolar de alumnos de la Unidad Educativa Jardín de Infancia Nacional Maria Moñitos correspondiente al 15/10/2010 hasta el 02/08/2012, inserto entre el folio 72 y el cuaderno marcado con la letra “A” de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada los rechazó, impugnó y desconoció por no ser emanadas de las demandadas, razón por la cual este Sentenciador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.3.- Copias Simples de Expediente Judicial Nº VP01-S-2013-000177, llevado por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la oferta real de pago interpuesta por el ciudadano Luís Emiro Romero a favor de la ciudadana Maria Jiménez, insertas del folio 62 al 72 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada lo reconoció. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
3.1.- Solicitó la exhibición de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, marcado con el epígrafe Cuarto. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada alegando que su representada no lleva registros, ni controles de los documentos solicitados por cuanto la actividad que realiza es de manera informal, razón por la cual debe este sentenciador declarar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANOS LUÍS EMIRO ROMERO y HAIDEE MAGALI SANDREA ROO.

1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, este Juzgado en auto de admisión de prueba de fecha 16/10/2013, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que se debe atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, la cual señaló que el merito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Copias Certificadas de Expediente Judicial Nº VP01-S-2013-000177, llevado por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la oferta real de pago interpuesta por el ciudadano Luís Emiro Romero a favor de la ciudadana Maria Jiménez, insertas del folio 76 al 101 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada lo reconoció. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- PRUEBA DE INFORME:
3.1.- Solicitó de oficiara a la Unidad Educativa “María Moñitos”, a los fines de que informen lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. A tal efecto, en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se recibieron resultas de lo solicitado, las cuales corren insertas en el folio 166 de la Pieza Principal, siendo así, una vez analizada la misma, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YANESKY GUILLERMO GONZÁLEZ FERRER, RICHARD ENRIQUE ELJACH COLMENARES, JORGE ENRIQUE ELJACH COLMENARES y ALEXANDRA MAGALI ROMERO SANDREA, todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JORGE ENRIQUE ELJACH COLMENARES, por lo que el mismo se declaró desistidos.
Seguidamente al proceder a escuchar las testimoniales de los testigos promovidos y presentes, ciudadanos YANESKY GUILLERMO GONZÁLEZ FERRER, RICHARD ENRIQUE ELJACH COLMENARES, y ALEXANDRA MAGALI ROMERO SANDREA.
En cuanto a la declaración del ciudadano YANESKY GUILLERMO GONZÁLEZ FERRER, manifestó que conoce de trato y vista al señor Luís a la señora Maria. Que le consta que la señora María prestaba el servicio de auxiliar de transporte para el señor Luís. Que si le consta el horario de trabajo de la Unidad Educativa, el cual era de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m. Que le consta lo anterior porque trabajó como chofer del autobús del señor Luís Romero. Que luego de hacer el recorrido se dejaba el bus en la casa del señor Luís y se retiraba a su casa. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante, indicó que laboró para el señor Luís casi 5 años, de 1993 a 1998, el cual es una persona cordial, amistosa, que se levantó del esfuerzo y de la lucha constante de todo los días. Que fue como un padre para él y los une una gran amistad. Que la ruta comenzó en el sector delicias, san jacinto y mara norte. Que algunas veces evidenció cuando iban a retirar a la señora María, porque su casa es alta por eso podía ver cuando la buscaban. Que no sabia cual era el salario de la señora Maria. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió que durante el tiempo que él laboró comenzaba a las 06:00 a.m., ubicaba el autobús, recogía a la auxiliar a las 06:10 a.m., 06:15 a.m., hacían el recorrido, llegaba a la Unidad Educativa a las 07:30 a.m., salían de 10:40 a.m. a 11:00 a.m. para retirar a los niños, repartían como hasta las 12:15 p.m., montaba los del turno de la tarde y se desocupaba como a la 01:30 p.m. Que en las tardes salía un cuarto para las cinco y terminaba a las 06:10 p.m. dependiendo del tráfico. Que cree que debería ser el mismo horario porque el colegio no ha cambiado su horario. Que conoce a la señora Haidee quien es la esposa del señor Luís. Que a él lo contrato el señor Luís quien era el único que le daba las indicaciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a la testimonial de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE ELJACH COLMENARES y ALEXANDRA MAGALI ROMERO SANDREA, los cuales fueron tachados por la representación judicial de la parte actora por ser el yerno e hija de los co-demandados, respectivamente, aunado al hecho de que los mismos reconocieron que lo señalado es cierto, es por lo cual este Tribunal consideró inoficioso aperturar la incidencia de tacha y desechó de su justo valor probatorio la declaración de los mismos, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5.-PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:
Al respecto a lo solicitado, este Juzgado en auto de admisión de prueba de fecha 16/10/2013, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, inadmitiendo el mismo por cuanto no constituye un medio de prueba, siendo esta una facultad discrecional y potestativa del Juez en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano LUÍS EMIRO ROMERO URDANETA, manifestó que la relación de trabajo con la demandante inicio el ocho (08) de marzo de 2011 y terminó el doce (12) o trece (13) de abril de 2012. Que el horario de trabajo era de 07:30 a.m. a 01:30 p.m. y de 04:30 p.m. a 6:15 p.m., 6:30 p.m. Que el salario cancelado era el sueldo mínimo, el cual le cancelaba quincenalmente en efectivo. Que no tenía recibo porque había una amistad con la señora María. Que ella se montaba a las 06:15a.m. Que el recorrido comenzaba alrededor de las 06:30 a.m., terminaba a las 08:00 a.m., se iba a las 11:00 a.m. para el colegio y terminaba a las 02:00 p.m., se iba a las 5:00 p.m. o 5:15 p.m. y terminaban a las 06:00 p.m. Que le extraño cuando le dijo la señora María que no trabajaría más, por lo que el le dijo que fuera a la Inspectoría para que le dijeran que le corresponde para pagarle. Que ella trabajaba de lunes a viernes. Que en la misma ruta de transporte los representantes pagaban el servicio. Que los alumnos salen de junio a julio y se reintegran en octubre, por lo que en el tiempo de vacaciones de los niños la señora María no tenía ningún tipo de actividad que hacer por eso iba de vacaciones. Que cancelaba el cesta tickets a finales de mes en efectivo. Que a el los trabajadores le firmaban un control cuando se le entregaba su dinero. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Asimismo se tomó la declaración de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ, de conformidad con artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual manifestó que comenzó a trabajar el 03/04/2010 y terminó el 12/04/2013. Que el acuerdo fue que trabajara de lunes a viernes pero cuando hacia la cobranza y las rutas, trabajaba los sábados. Que fueron muchas ofensas así su persona, como que llamaban a los representantes para saber si le habían cobrado. Que su horario era de 06:00a.m. a 08:00a.m., de 10:30a.m. a 11:30 a.m. y de 02:00p.m. a 05:30p.m. Que salía de su casa a un cuarto para la cinco. Que a las cinco y media salía del colegio y terminaba a las 07:00 p.m. Que a las 02:30 p.m. se iba a su casa. Que volvía a salir a las 04:30 p.m. y terminaba a las 07:30 p.m. Que nunca le pago el sueldo mínimo solo cuando se decreto el último sueldo mínimo. Que le pagaban en efectivo y le hacia firmar un cuaderno en la casa del señor Luís. Que el dinero del transporte lo recibía la señora Haidee. Que se dirigía a los dos demandados porque era quienes la contrataron. Que trabajó los 365 días al año y no disfrutó sus vacaciones. Que no le cancelaron nunca nada solo el sueldo. Que el motivo de su retiro fue porque llamaban a los representantes preguntando si ella había pasado cobrando. Que ella le entregaba todas las cuentas y el dinero a los dos demandados. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS POR PARTE DE LA
CIUDADANA HAIDEE SANDREA DE ROMERO

La representación judicial de la parte co-demandada ciudadana HAIDEE SANDREA DE ROMERO, en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad para intervenir en la presente causa, debido a que entre la misma y la trabajadora no ha existido ningún tipo de relación de trabajo, ni prestación de servicios, remuneración o subordinación, que los haya vinculados.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo, y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las mismas. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva, en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
Así entonces, los legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone: “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo”.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Ahora bien, partiendo de estas premisas, puede entonces concluirse que la determinación de la cualidad pasiva de la ciudadana HAIDEE SANDREA DE ROMERO, deviene de la determinación misma de la existencia de una relación jurídica con todos los elementos característicos de una relación de trabajo, entre la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ ROJAS y la mencionada ciudadana.
Cabe señalar, que en el presente asunto la parte co-demandada ciudadana HAIDEE SANDREA DE ROMERO, negó la existencia de algún vínculo laboral, ni de otra índole con la accionante de autos, teniendo en este sentido la parte demandante la carga probatoria en el presente asunto de demostrar que ciertamente existió una relación laboral, debiendo la misma traer pruebas fehacientes que lograran llevar a la convicción de su pretensión.
Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto y a las pruebas suministradas por las partes, se observa que en el presente caso que la relación laboral de forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ ROJAS, fue con el ciudadano LUÍS EMIRO ROMERO URDANETA, quien es el propietario de la unidad de autobús donde la misma cumplía sus funciones de retirar, atender, cuidar y trasladar los niños de sus hogares a la Unidad Educativa Jardín de Infancia Nacional Maria Monitos, y viceversa, a los cuales se le suministraba y/o prestaba el servicio de transporte escolar. Asimismo de la resulta de la prueba informativa dirigida al Centro de Educación Nacional Inicial “Maria Moñitos”, de fecha 15/11/2013, inserta en el folio 166 de la Pieza Principal, se evidencia que el único que ha suministrado el transporte escolar a los niños y niñas que cursa en el mencionado plantel, mediante su autobús ha sido el ciudadano LUÍS EMIRO ROMERO.
Así entonces, este Tribunal constata que la demandante no laboró para la ciudadana HAIDEE SANDREA DE ROMERO, y por consiguiente, la misma no fue su trabajadora y la accionada no fue su patrono; en consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad por parte de la ciudadana HAIDEE SANDREA DE ROMERO. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Primeramente, se constata que la pretensión de la actora esta orientada a que le sean pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales según sus alegatos, tienen origen dado que el demandado durante el tiempo que duró la relación de trabajo no le hizo efectivo el pago de los beneficios correspondientes, ni al finalizar la misma le hizo el pago oportuno de sus prestaciones sociales; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que en fecha 04/03/2010 la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ ROJAS comenzara a prestar servicios laborales para su persona, ya que lo correcto fue en fecha 10/05/2010, igualmente negó que se le adeude algún concepto laboral, ya que durante la relación de trabajo le fueron oportunamente pagados, y al terminó de la misma se le ofreció el pago de sus prestación sociales, el cual no fue aceptado, por lo que fue consignado ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, asimismo negó que en algún momento de la relación laboral haya devengado menos del sueldo mínimo obligatorio y que la misma haya culminado por retiro justificado.
De acuerdo a lo anterior, es necesario para este Sentenciador señalar que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares. La seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el Juzgador se inspire en criterios de equidad y sana crítica, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar los alegatos esgrimidos tanto en la declaración de las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública (21/11/2013, 22/11/2013 y 28/11/2013), así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la fecha de inicio de la relación laboral que unió la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ ROJAS con la parte demandada, si efectivamente durante el tiempo que duró la relación de trabajo le fueron pagados los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, y el motivo de culminación de la relación laboral, finalmente verificado lo anterior determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana demandante MARIA JIMÉNEZ ROJAS.
De tal forma, se observa que en el escrito libelar la parte actora alega que la relación laboral inició en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, y la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada manifestó que lo mismo es falso, ya que lo cierto es que la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ ROJAS comenzó a laborar para la empresa, en fecha diez (10) de mayo de 2010; ahora bien este Tribunal del análisis efectuado de todas las documentales aportadas, constata que siendo carga de la parte demandada demostrar lo alegado por ella, y la misma nada probó, es por lo cual se tiene como cierto lo señalado por la parte actora en lo que respecta a la fecha de inicio la cual se establece el cuatro (04) de marzo de 2010. Así se establece.-
En lo que respecta a los beneficios laborales vencidos y no pagados durante el tiempo que duró la relación laboral, reclamados por la parte demandante en su escrito libelar, y los cuales la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda indicó que los mismo fueron pagados oportunamente, ahora bien, se evidencia que la carga de la prueba de demostrar el efectivo pago de los conceptos reclamados recaía sobre la parte demandada, la cual mediante las pruebas consignadas nada probó, razón por lo cual quien sentencia declara procedente el pago de los mismo, en consecuencia, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-
En cuanto al termino de la relación de trabajo, este Tribunal constata que era carga de la parte actora demostrar las causas justificadas de su retiro, tal como lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual mediante las pruebas aportadas al proceso y las declaración efectuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no quedó demostrado, razón por lo cual se tendrá como motivo de terminación de la relación laboral el retiro de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ ROJAS. Así se establece.-
En cuanto al salario base para los respectivos cálculos, como quiera que en autos no constan los recibos de pagos, y que era una carga de la parte demandada traerlos al proceso, por ser quien tiene en su poder las pruebas necesarias para ello, y no lo hizo, es por ello que establece como sueldo los salarios mínimos establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial; y en cuanto al salario integral, se tendrá lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy derogada) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores vigente desde el 07 de mayo de 2012. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por la actora, la fecha de inicio y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
MARÍA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ ROJAS.
Fecha de Inicio: 04/03/2010.
Fecha de Culminación: 12/04/2013.
Tiempo de servicio: 3 años, 1 mes y 8 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 51,61.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 55,05.

1.- En relación al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Fecha
Salario Mensual
Salario Diario
Incidencia de Utilidades
Incidencia de Bono Vacacional
Salario Integral Diario
Días
Prestaciones Sociales
Prestaciones Sociales Acumuladas
Junio, Julio y Agosto 2012
1.780,45
59,35
4,95
2,80
67,10
15
1.006,45
1.006,45
Sept., Octubre y Noviembre 2012
1.780,45
59,35
4,95
2,80
67,10
15
1.006,45
2.012,90
Diciembre 2012, Enero 2013 y Febrero 2013
2.047,52
68,25
5,69
3,22
77,16
15
1.157,42
3.170,32
Marzo y Abril 2013
2.047,52
68,25
5,69
3,22
77,16
14
1.080,26
4.250,57

Ahora visto que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta
treinta (30) días de salario…”; pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

Tal como se señaló ut supra, visto que la relación laboral culminó en fecha doce (12) de abril de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 04/03/2010 al 12/04/2013, le corresponde noventa (90) días, por los tres (03) años, un (01) mes y ocho (08) días efectivamente laborados, a razón de un salario un último salario integral de Bs. 55,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.954,50.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, la trabajadora al momento del retiro había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.129,10, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 4.954,50; es por lo cual este Tribunal condena la cantidad de Bs. 10.129,10, por el concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
2.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS NO IMPUTABLES Y/O AJENAS AL TRABAJADOR, este Tribunal se pronunció al respecto ut supra declarándolo IMPROCEDENTE. Así se decide.-
3.- En relación al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
4.- En relación al concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 04/03/2010 al 04/03/2011, la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 612,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
5.- En relación al concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 04/03/2011 al 04/03/2012, la cantidad de 16 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, lo cual arroja la cantidad de Bs. 825,76, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
6.- En relación al concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 04/03/2012 al 04/03/2013, la cantidad de 17 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.160,25, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
7.- En relación al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 04/03/2013 al 12/04/2013, la fracción de un (01) mes completo laborado, es decir 1,5 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. 102,38, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
8.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL, calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 04/03/2010 al 04/03/2011, la cantidad de 7 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 285,60, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
5.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL, calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 04/03/2011 al 04/03/2012, la cantidad de 8 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, lo cual arroja la cantidad de Bs. 412,88, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
6.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 04/03/2012 al 04/03/2013, la cantidad de 17 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.160,25, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
7.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 04/03/2013 al 12/04/2013, la fracción de un (01) mes completo laborado, es decir 1,5 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. 102,38, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
8.- En relación al concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS MÍNIMOS OBLIGATORIOS NO CANCELADOS, reclama la cantidad de Bs. 11.428,42, por diferencia de salarios mínimos no cancelados, durante la relación de trabajo. Al respecto señala el articulo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el patrono esta obligado a la cancelación de la diferencia entre el salario realmente pagado y el salario mínimo del trabajador o trabajadora; siendo así, era carga procesal de la parte demandada demostrar el real y efectivo pago del salario de la trabajadora MARIA JIMÉNEZ, y al no traer a las actas procesales prueba alguna que demostrara a este Sentenciador que cumplió con la obligación del pago del salario mínimo; por consiguiente debe tenerse como cierto los salarios alegados por la accionante y en aplicación con la norma ut supra determinar la diferencia entre este y el salario mínimo; el cual se determina de la siguiente manera:
Fecha
Salario Mensual
Salario Mensual Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional
Diferencia Salarial
Mar-10
1.050,00
1.064,25
14,25
Abr-10
1.050,00
1.064,25
14,25
May-10
1.050,00
1.064,25
14,25
Jun-10
1.050,00
1.064,25
14,25
Jul-10
1.050,00
1.064,25
14,25
Ago-10
1.050,00
1.064,25
14,25
Sep-10
1.050,00
1.223,89
173,89
Oct-10
1.050,00
1.223,89
173,89
Nov-10
1.050,00
1.223,89
173,89
Dic-10
1.050,00
1.223,89
173,89
Ene-11
1.050,00
1.223,89
173,89
Feb-11
1.050,00
1.223,89
173,89
Mar-11
1.050,00
1.223,89
173,89
Abr-11
1.050,00
1.223,89
173,89
May-11
1.050,00
1.407,47
357,47
Jun-11
1.050,00
1.407,47
357,47
Jul-11
1.050,00
1.407,47
357,47
Ago-11
1.050,00
1.407,47
357,47
Sep-11
1.050,00
1.548,21
498,21
Oct-11
1.050,00
1.548,21
498,21
Nov-11
1.050,00
1.548,21
498,21
Dic-11
1.050,00
1.548,21
498,21
Ene-12
1.050,00
1.548,21
498,21
Feb-12
1.050,00
1.548,21
498,21
Mar-12
1.050,00
1.548,21
498,21
Abr-12
1.050,00
1.548,21
498,21
May-12
1.050,00
1.780,45
730,45
Jun-12
1.050,00
1.780,45
730,45
Jul-12
1.050,00
1.780,45
730,45
Ago-12
1.050,00
1.780,45
730,45

Total
9.813,98
Por lo que se condena a la parte demandada a pagarle a la actora por el mencionado concepto, la cantidad de Bs. 9.813,98. Así se establece.-
9.- En relación al concepto de INTERESES POR VIOLACIÓN AL PAGO DE SALARIOS MÍNIMOS OBLIGATORIOS NO CANCELADOS, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa activa establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
10.- En relación al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADOS, reclama el período de mayo 2011 hasta el 12/04/2013, en función del 0,25% de la cesta tickets. Así entonces, visto que la empresa no demostró el pago efectivo de los demás meses reclamados, se tiene como cierto que la actora era beneficiario del mismo; es por lo cual, quien Sentencia declara PROCEDENTE el presente concepto, y el cual deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:
“… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 14 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 39.173 de fecha 14/07/2011según decreto presidencial Nº 8.332, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre mayo 2011 al doce (12) abril de 2013, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir Bs. 107,00, resulta en la cantidad de Bs. 11.395,50, monto al cual se le restara la cantidad de Bs. 3.167,50, el cual fue reconocido por la parte actora en su escrito libelar que le fue cancelado durante la relación laboral por el mencionado concepto, arrojando la cantidad de Bs. 8.228,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:
Período
Días Laborados
U.T 107,00 (0,25%)
Acumulado
Jul-11
12
26,75
321,00
Ago-11
23
26,75
615,25
Sep-11
22
26,75
588,50
Oct-11
19
26,75
508,25
Nov-11
21
26,75
561,75
Dic-11
22
26,75
588,50
Ene-12
22
26,75
588,50
Feb-12
19
26,75
508,25
Mar-12
22
26,75
588,50
Abr-12
18
26,75
481,50
May-12
22
26,75
588,50
Jun-12
21
26,75
561,75
Jul-12
20
26,75
535,00
Ago-12
23
26,75
615,25
Sep-12
20
26,75
535,00
Oct-12
21
26,75
561,75
Nov-12
22
26,75
588,50
Dic-12
18
26,75
481,50
Ene-13
22
26,75
588,50
Feb-13
18
26,75
481,50
Mar-13
19
26,75
508,25
Abr-13
10
26,75
267,50


Total:
11.395,50

11.- En relación al concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde para el período 04/03/2010 al 31/12/2010, la fracción de los nueve (09) meses y veintiséis (26) días laborados, es decir 12,33 días, calculados al salario normal diario de Bs. 40,80, dando como resultado la cantidad de Bs. 503,06. Ahora bien, visto que la parte actora en su escrito libelar indicó que en diciembre de 2010, le fue cancelado por el mencionado concepto la cantidad de Bs. 500,00, es por lo cual este Tribunal constata que se le adeuda a la ciudadana demandante la cantidad de Bs. 3,06, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
12.- En relación al concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde para el período 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, lo cual arroja la cantidad de Bs. 774,15. Ahora bien, visto que la parte actora en su escrito libelar indicó que en diciembre de 2011, le fue cancelado por el mencionado concepto la cantidad de Bs. 500,00, es por lo cual este Tribunal constata que se le adeuda a la ciudadana demandante la cantidad de Bs. 224,15, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
13.- En relación al concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde para el período 01/01/2012 al 31/12/2012, la cantidad de 30 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.047,50. Ahora bien, visto que la parte actora en su escrito libelar indicó que en diciembre de 2011, le fue cancelado por el mencionado concepto la cantidad de Bs. 2.000,00, es por lo cual este Tribunal constata que se le adeuda a la ciudadana demandante la cantidad de Bs. 47,50, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
14.- En relación al concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde para el período 01/01/2013 al 12/04/2013, la fracción de los tres (03) meses y doce (12) días laborados, es decir 8,50 días, calculados al salario normal diario de Bs. 68,25, dando como resultado la cantidad de Bs. 580,13, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
15.- En relación a los HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y DÍAS DE DESCANSO CONTRACTUALES TRABAJADOS, ha establecido la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, lo siguiente: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”. En consecuencia, tomando en cuenta que la parte actora no logró demostrar tanto las horas extraordinarias laboradas como los días de descanso contractuales trabajados, por medio de ninguno de los medios probatorios aportados, ni siquiera en ocasión de la comunidad de la prueba, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE el reclamo de los mismos. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.687,42), monto que deberá la parte demandada ciudadano LUÍS EMIRO ROMERO, pagarle a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ ROJAS, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada ciudadana HAIDEE SANDREA DE ROMERO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ ROJAS en contra del ciudadano LUÍS EMIRO ROMERO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano LUÍS EMIRO ROMERO, a cancelar a la accionante MARÍA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ ROJAS, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.687,42), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.
CUARTO: No procede la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.