Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial deL Estado Zulia.
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2012-002210.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Parte Demandante: ciudadano JHONNY JOSÉ BALZAN OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-14.306.088, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ciudadanos JENNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, ODASLIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN y CARLOS DEL PINO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente.-
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No consta en las actas procesales.-
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por accidente de trabajo, sigue el ciudadano JHONNY JOSÉ BALZAN OCHOA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 07/11/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-002210, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 14/11/2012, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14/01/2013, se redistribuyo la causa correspondiéndole la misma al TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.
En fecha 18/07/2013, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09/08/2013 por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual el Tribunal dio por concluida la audiencia y ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 25/09/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 11/11/2013, día fijado para llevar a acabo la inspección judicial solicitada por la parte actora se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose desistida la mima.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (13/11/2013), el Tribunal procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sÍ ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente se declaró abierta la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas y en la misma la parte actora insistió en la prueba informativa, por lo que se prolongó la audiencia para el día 25/11/2013, reprogramada la misma en fecha 25/11/2013 para el día 28/11/2013, fecha en la cual se evacuó la prueba informativa, se escucharon las observaciones y se dictó el dispositivo del fallo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:
La parte accionante explanaron sus pretensiones de la siguiente manera:
Que en fecha 02/08/2007 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como técnico especializado en evaluación ambiental, para la parte demandada, con una jornada de trabajo estructurada de lunes a viernes (eventualmente los sábados y domingos) de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 1.050,00.
Que en fecha 12/09/2007 aproximadamente a las 10:30 a.m., sufrió un accidente laboral, colocando un aviso tipo III, donde se prohíbe la cacería en el sector Paja Redonda en el fundo la Estaca, río Catatumbo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y que dicho terrero se encontraba húmedo en el momento por precipitaciones atmosféricas resbalando y cayendo al río. Que fue agarrar agua al río para lavarse las manos, ya que las tenia llenas de barro por las condiciones del tierrero, girando en su propio eje resbalando y cayendo al cauce del río, donde la corriente lo arrastró tres metros aproximadamente, que como pudo nadó hacia la orilla donde no tocó fondo y fue sacado del agua por un compañero de trabajo que se encontraba en el sitio al momento de su caída, lesionándose la rodilla derecha.
Que uno de los compañeros al llegar al Puerto de Encontrados lo trasladó al Centro de Diagnostico Integral (CDI), donde fue atendido por el medico de guardia, se le tomo una placa o Rx de la rodilla derecha, colocándole medicamento para el dolor e indicándole fisioterapia la cual en vez de mejorarlo agravó su dolor y dificultad para caminar.
Que siguió laborando con la lesión y el dolor permanente que era medio soportable y con las fisioterapias que le realizaban los fisioterapeutas del Centro de Diagnostico Integral (CDI), del pueblo de Encontrados, sin embargo, por no tener mejoría y con las crisis del dolor y la inflamación en su rodilla derecha acudió a otro medico, el Dr. Douglas Rincón, medico Traumatólogo-Ortopedista, quien luego de valorarlo le indicó reposo absoluto desde el 14/11/2007 al 20/11/2007, y le diagnosticó cuadro clínico de ruptura de menisco interno derecho (rodilla), remitiéndolo al medico especialista Traumatólogo-Ortopedista Dr. Benito Méndez R., quien indicó reposo por lesión ligamento cruzado anterior y menisco medial de rodilla derecha, ameritando intervención quirúrgica en fecha 10/12/2007 hasta el 29/12/2007, siendo intervenido quirúrgicamente el 19/12/2007.
Que vista la necesidad de la intervención quirúrgica, fue suspendido de sus labores habituales de trabajo por el medico tratante.
Que luego de su recuperación quedó caminando con la ayuda de muletas y después con bastón, que todas estas diligencias de operación y medicamentos las cubrió el seguro privado de la parte demandada, por cuanto no fue inscrito en el seguro social obligatorio (IVSS) al momento de ingresar a la empresa.
Que en fecha 04/03/2008, aun con la ayuda del bastón se trasladó a la sede de la entidad de trabajo, y se consiguió con su carta de culminación de contrato de trabajo.
Que posee limitaciones en su rodilla derecha a consecuencia del traumatismo que sufrió, que se traduce en limitaciones para realizar actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, esfuerzo muscular, pues no puede permanecer de pie por largos periodos de tiempo, ya que le provoca dolor intenso.
Que la situación que padece se ha traducido a una discapacidad parcial permanente, debido al traumatismo de rodilla derecha: lesión del ligamento cruzado anterior y menisco medial, que le produce una limitación para las actividades antes indicadas.
Que la empresa debe indemnizarle, toda vez que fue con ocasión de estar prestando sus servicios sin la instrucción, capacitación y sin la debida protección para el ejercicio de la labor y más aun el incumplimiento grave de las normas de higiene y seguridad en el puesto de trabajo que ocurre el accidente.
Que como trabajador esta sometido a un riesgo profesional del que salió lesionado y que necesariamente la empresa debe indemnizarle dada su responsabilidad subjetiva en el presente caso.
Que el INPSASEL indicó dentro del análisis del accidente ciertas consideraciones, tales como: las causas inmediatas y básicas ocurridas, las normas y artículos violados por la empresa.
Que el accidente sufrido tiene intima relación con la violación a la normativa en materia de salud y seguridad laboral por parte de la empresa.
Que recibió tratamiento medico prescrito por el Dr. Douglas Rincón y por el Dr. Benito Méndez, y la primera atención medica fue en el Centro de Diagnostico Integral.
Que fue certificado de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante el 14/11/2007 al 20/11/2007, del 30/11/2007 al 08/12/2007 y del 10/12/2007 al 29/12/2007.
Que los centros asistenciales donde recibió asistencia medica y quirúrgica fueron:
Centro de diagnostico integral (CDI).
Hospital Clínico de Mérida.
IVSS Hospital del Seguro Social Dr. Manuel Noriega Trigo.
Consultorios Clínica IZOT.
Recepción de la inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad laborales (INPSASEL)
Que los artículos en los cuales fundamenta la presente acción son los siguientes:
Normas Constitucionales:
Artículos 20, 30 y 43.
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Artículos 1, 39, 40, 53, 56, 61, 69, 120, 130, 136, norma técnica: NT 01-2008-, gaceta Oficial Número: 3.970.
Que demanda los siguientes conceptos:
De la responsabilidad subjetiva, por la cantidad de Bs. 67.762,25.
De las Secuelas y Deformaciones permanentes, por la cantidad de Bs. 67.762,25.
Derivada de la responsabilidad objetiva. Responsabilidad adicional por daño moral, por la cantidad de Bs. 40.000,00.
Que los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 175.524,50.
Asimismo solicita la cancelación de los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la indexación a la que esta sujeta el monto a condenar según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicita sea admitida la presente demanda, debidamente sustanciada en su procedimiento y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES):
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, no consignó escrito de contestación a la demanda, ni acudió a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013., dejándose con ello establecido que en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con las prerrogativas y privilegios procesales que goza la misma, quedaron controvertidos cada uno de los hechos alegados por la parte actora, quedando pues bajo su carga la prueba de la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, el último salario devengado, el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo, la causa del mismo, el daño sufrido, y la relación causal entre la causa y el daño, esto es, si se trata de un accidente de naturaleza laboral y si el mismo fue el resultado de la negligencia o impericia del patrono. Así se establece.-
En consecuencia, partiendo de este privilegio procesal, y de las circunstancias dadas en el presente asunto, el Tribunal tendrá necesariamente que revisar la procedencia en derecho de lo reclamado, y aquello que pudiere favorecer a la demandada en cuanto al pago de los conceptos reclamados, y en líneas generales en la apreciación de las pruebas evacuadas en el presente asunto, tomando en cuenta que la demandada tampoco compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Como ya se ha mencionado, corresponde a la parte actora, demostrar lo concerniente a la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral, y la relación causal de dicho accidente, esto es, la comprobación de la causa y el daño, así como su relación causal (Sentencia Número: 722 de fecha dos (02) de julio de 2004, Caso: José Gregorio Quintero Hernández contra las Sociedades Mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Technology Services Company), lo cual determinará la procedencia de los conceptos reclamados.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Expediente de Investigación de accidente ocupacional de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, inserto del folio 74 al 114 de la Pieza Principal. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Certificaciones de incapacidad, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 16/11/2007, 04/12/2007 y 11/12/2007, insertas del folio 115 al 117 de la Pieza Principal. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Informe Medico, emanado del Dr. Benito A. Méndez Rivero, de fecha 10/12/2007, inserto en el folio 118 de la Pieza Principal. Este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fue ratificado por el tercero del cual emana. Así se establece.-
1.4.- Tratamiento Medico, prescrito por el Dr. Douglas Rincón C., de fecha 12/11/2007, inserto en el folio 119 y 120 de la Pieza Principal. Este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fue ratificado por el tercero del cual emana. Así se establece.-
1.5.- Hoja de Consulta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, inserta en el folio 121 de la Pieza Principal. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Carta de notificación de culminación de la relación de trabajo, emanada del Instituto Nacional de Parques, de fecha 21/12/2007, inserta en el folio 122 de la Pieza Principal. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7.- Carta de notificación de retiro del Seguro Social Obligatorio, emanada del Instituto Nacional de Parques, de fecha 30/01/2008, inserta en el folio 123 de la Pieza Principal. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8.- Carta de notificación de afiliación al Seguro Social Obligatorio, emanada del Instituto Nacional de Parques, de fecha 17/10/2007, inserta en el folio 124 de la Pieza Principal. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9.- Forma 14-02 y 14-03 del registro de asegurado y participación de retiro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16/10/2007 y 28/01/2008, respectivamente, insertas en el folio 125 y 126 de la Pieza Principal. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.10.- Tratamiento Medico, prescrito por el centro medico Hospitalización Falcón, S.A. Consultas Externas, de fecha 20/12/2007, inserto en el folio 127 de la Pieza Principal. Este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fue ratificado por el tercero del cual emana. Así se establece.-
1.11.- Tratamiento Medico, prescrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07/12/2007, inserto en el folio 128 de la Pieza Principal. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-PRUEBA TESTIMONIALES:
2.1. Testigos Expertos.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LUÍS AFRICANO y RANIERO SILVA F., todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano LUÍS AFRICANO, por lo que el mismo se declaró desistidos.
Seguidamente se procedió escuchar la testimonial del testigo promovido y presente, ciudadano RANIERO SILVA F.
-En cuanto a la declaración del ciudadano RANIERO SILVA F., manifestó certificar el documento emanada del Inspsasel por tratarse de su firma personal y sello. Que siempre la intervención quirúrgica para los médicos traumatólogos es positiva, pero los trabajadores siempre tienen limitaciones, en el sentido que los operados de rodilla no deben estar haciendo actividades continuas como antes porque la operación puede perderse con el tiempo o puede producir una complicación. Que se realiza una reconstrucción con la operación pero no es para dejarla un 100% como estaba antes, aunque los médicos lo consideran exitosa porque la operación va encaminada para que el trabajador pueda deambular pero con limitaciones. Que por esa situación se dio la certificación de incapacidad parcial y permanente. Que los pacientes de este tipo de operación pueden presentar una secuela en la rotula alterando la movilidad. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2. Testimoniales.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ORLANDO PÉREZ y DANIEL ENRIQUE ANTONIE DÍAZ, todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ORLANDO PÉREZ, por lo que el mismo se declaró desistidos.
Seguidamente se procedió escuchar la testimonial del testigo promovido y presente, ciudadano DANIEL ENRIQUE ANTONIE DÍAZ, quien manifestó conocer al actor del parque nacional Ciénagas de Juan Manuel donde el mismo presentó servicios como técnico. Que el día del accidente se encontraban varios compañeros de trabajo. Que él es un funcionario de la demandada. Que antes de ser guarda parque fue voluntario de incendios forestales durante 5 años. Que en el año 2007 ingresó como funcionario fijo del Instituto. Que el 12/09/2007 día del accidente, se encontraba presente el guarda parques Orlando Pérez quien era el chofer, él y otros dos funcionarios que eran técnicos, los cuales estaban instalando una especie de señalización donde se especificaba prohibido la cacería en el fundo la Estaca cuando el demandante se cayó al río, inflamándosele la rodilla, por lo que cancelaron todo y lo llevaron al pueblo. Que de allí no supo más de él, cuando se dio cuenta ya estaba botado. Que cuando ocurrió el incidente lo trasladaron al CDI de Encontrados. Que eso sucedió alrededor de las 9 a 11 de la mañana. Que él lo ayudo cuando sucedió el accidente. Que ese día como siempre salieron a primera hora de la mañana por la distancia que hay del pueblo al parque. Que llegaron al sitio, prepararon el terrero para colocar el aviso de información cuando estaban batiendo la mezcla y Jhonny se resbaló. Que un minutos antes le había dicho “mosca” con el río Catatumbo que no tiene orilla, ni playa, que es un solo cajón. Que cuando recogió el agua para batir el cemento, allí se cayó. Que en adelante se le inflamó la rodilla, pararon el proceso y lo llevaron al pueblo. Que no le dieron información de seguridad laboral. Que los técnicos vienen con una condición y los guarda parques hacen un curso igualmente hacen el de primeros auxilios y el de incendio forestales. Que no le dieron algún curso, ni le notificaron de los riesgos. Que solo le dieron como implemento su uniforme. Que la entidad de trabajo no tiene un programa de higiene y salud laboral ni servicio de salud y seguridad laboral. En las repreguntas realizadas por el ciudadano Juez, manifestó que le demandante era técnico y él era guarda parques. Que la función de los técnicos era de supervisar los parques. Que los guarda parques levantaban un informe de las infracciones cometidas en el parque, se lo entregaban al técnico y este a su vez levantaba otro, que lo entregaba al coordinador que hacia otro informe con los dos entregados y lo enviaba a Maracaibo. Que el demandante era jefe del polígono I pero a veces estaba también en el polígono II. Que el accidente ocurrió cuando colocaban un aviso de información donde decía prohibido la cacería. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES). En fecha 11/11/2013, día fijado para llevar a acabo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por lo cual se declara desistida la misma, así entonces, este tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE INFORME:
3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, se consignaron resultas de lo solicitado; siendo así, una vez analizada la misma, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES):
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como quiera este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada no acudió a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y siendo que la misma es un instituto que goza de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, la carga de demostrar que el mismo le adeudaba al actor los conceptos reclamados, es de la parte demandante. Así se establece.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en virtud de que la accionada tenía la carga de desvirtuar los alegatos del actor y no lo hizo dado su incomparecencia tanto a la fase preliminar como a la audiencia oral y pública, ni aportó pruebas alguna; empero, el Tribunal en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, tuvo como contradichos los hechos alegados por la parte actora, los cuales quedaron verificados a favor del actor ciudadano JHONNY JOSÉ BALZAN OCHOA, con el valor de probatorio que arrojan las documentales anteriormente señaladas, específicamente el expediente administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA, (folio 74 al 114), certificaciones de incapacidad emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (115 al 117) y prueba informativa del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA (Folio 152 al 154), Carta de notificación de culminación de la relación de trabajo, emanada del Instituto Nacional de Parques (122), forma 14-02 y 14-03 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (125 y 126);con las cuales se demuestra la prestación del servicio, el sueldo devengado, el cargo desempeñado, el accidente sufrido por el demandante en fecha 12/09/2007 en el cumplimiento de sus labores, que le propició una lesión de rodilla derecha, en virtud de lo cual, le fue diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) un “TRAUMATISMO DE RODILLA DERECHA: LESIÓN DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y MENISCO MEDIA”, que le originó una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y esfuerzo muscular con miembro, así como la fecha de ingreso al instituto la cual fue el 01/08/2007, la fecha de culminación que fue el 31/12/2007; el motivo de culminación que fue por finalización de contrato; en consecuencia, con ello quedó demostrado la relación de trabajo, la cual fue desde el primero (01) de agosto de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, por espacio de cuatro (04) meses y treinta (30) días, devengando un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 1.050,00 Bs., que desempeño el cargo de Técnico Especialista Evaluación Ambiental, asimismo queda determinado que la culminación de la relación laboral fue por culminación que fue por finalización de contrato. Así se establece.-
Para mayor abundamiento, cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional, con voto salvado de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 19/03/2012, la cual estableció:
“Ha ponderado la interrelación que debe existir entre las prerrogativas procesales y los derechos tantos adjetivos como sustantivos de los trabajadores, por comprender estos últimos, un marco de rango y protección constitucional; decantándose por una reducción al ámbito de aplicación mínima de las prerrogativas, en el sentido de aquellas estrictamente esenciales y aplicables solo para aquellos entes que la detentan, por cuanto no puede determinarse un equilibrio totalmente desbalanceado en contra de los trabajadores quienes son los débiles jurídicos en la relación patronal, por lo que no puede aplicarse en detrimento mayor de éstos, un marco excesivo de las ventajas intraprocesales, so riesgo de inquirir en un abuso de derecho a quienes de por sí tienen una desventaja en relación jurídica, tanto sustantiva como procesal, que aumenta aún más con las aplicación del régimen procedimental de la República.
Al respecto, esta Sala (s.S.C.1116 del 16.11.2010; caso: Matilde Castro Daly), asentó lo siguiente:
“Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal –en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil jurídico.
(…)
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitado a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, no el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectos de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fon para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además rile con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.
Por tanto, considera quien disiente que en el presente caso no son aplicables las prerrogativas procesales bajo una interpretación que inclusive es excesiva al obviar que su aplicación también colide con el marco del orden público de los derechos laborales, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aplicar en tales términos dichas ventajas procesales acarrearía una clara desventaja e incertidumbre para el trabajador, quien también se encuentra bajo un régimen de estricta previsión constitucional oponible a las prerrogativas procesales de la República, que ni siquiera son aplicables en el presente caso…”.
Así entonces, realizado el análisis probatorio, se concluye que la parte demandada nada probó que desvirtuara los hechos alegados por el accionante, por lo que de seguidas se verificará lo ajustado a derecho o no de las pretensiones del actor, no sin antes puntualizar algunos aspectos relacionados con las demandas intentadas por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, considerando que es un hecho admitido que el accidente de trabajo padecido por el demandante ocurrió con ocasión del trabajo desempeñado, y el mismo encuadra en la definición de accidente de trabajo consagrada en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que se trata de un suceso que produjo una lesión corporal, resultante de una acción que sobrevino en el curso del trabajo.
Así entonces, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, considerando que de las actas procesales hay elementos aportados por la propia parte actora con los cuales se extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los postulados del proceso laboral venezolano.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar derivas del accidente de trabajo alegado, dada la incomparecencia de la parte demandada y que la misma nada probó que desvirtuara los hechos alegados, es por lo cual ha quedado admitido que efectivamente dicho accidente ocurrió y que el mismo tuvo origen ocupacional. , puesto que surgió durante las labores habituales del actor para la patronal; sin embrago, es necesario para este Sentenciador ajustar tales indemnizaciones reclamadas a la verdad, ya que de los propios autos hay elementos probatorios aportados por el actor que debido al principio de la comunidad de la prueba deben ser analizados por cuanto permiten establecer la verdad de los hechos y con ello ajustar a la verdad las indemnizaciones que se han hecho procedentes en este juicio.
En cuanto a la procedencia de los conceptos e indemnizaciones solicitadas, se establece lo siguiente:
1.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. En tal sentido en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio y que la misma nada probó que demostrara el efectivo cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto quedó demostrado de la investigación de la enfermedad, inserto del folio 76 al 85, que al demandante no le fue realizado exámenes preventivos, que el Instituto incumplió con el artículo 34, artículo 40 numeral 8, artículo 46, artículo 50 numeral 07, artículo 53 numeral 01 y 02, artículo 56 numeral 03 y 04, artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 793 del Reglamento de las Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo cual constituye bajo la opinión de quien suscribe prueba suficiente de la conducta negligente de la accionada. Aunado al hecho de tratarse de un accidente sufrido por el trabajador ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como consta de la certificación emanada del INPSASEL, por el medico especialista en Salud Ocupacional, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, (folios 112 y 113), lo cual se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
De manera que, establecido lo anterior este Tribunal declara procedente el reclamo de responsabilidad subjetiva efectuado, por lo se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad al salario correspondiente de dos (02) años, contados por días continuos, esto es, Bs. 1.050 días a razón de Bs. 35,00 salario básico, lo que arroja la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.600,00). Así se decide.
2.- INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES: Con respecto a esta reclamación fundamentada en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se señala que si bien es cierto que de la los informes médicos y expediente del INPSASEL se evidencia que el accionante fue sometido a una intervención quirúrgica en la rodilla derecha, que por lógica y máximas de experiencia dejan cicatrices, pero estas no pueden asimilarse a deformidades permanente, ni mucho menos presumir o acreditar que estas vulneren sus facultades humanas, por consiguiente se declara IMPROCEDENTE el reclamo de esta indemnización. Así se Establece.-
3.-INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: con respecto al pago del daño moral reclamado por el ciudadano JHONNY JOSÉ BALZAN OCHOA, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia Número: 1788, de fecha nueve (09) de diciembre de 2005, caso: Emilio Rodríguez Mora), y sentencia Número: 116, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000, caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.
Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al haber quedado convenido que el trabajador JHONNY JOSÉ BALZAN OCHOA, tuvo un accidente laboral en fecha doce (12) de septiembre de 2007, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y esfuerzo muscular con miembro inferior derecho, por lo cual resulta procedente la pretensión del daño moral, que es estimado prudencialmente por este Sentenciador en consideración a la edad del accionante que le permite instruirse en otro oficio o arte evitando la bipedestación prolongada, el subir y bajar escaleras y el esfuerzo muscular con el miembro inferior derecho, aunado al origen humilde del trabajador que requiere de dinero para obtener capacitación en otra actividad arte u oficio acorde a sus limitaciones, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.15.000,00). Así se Establece.-
El total de los conceptos adeudados al ciudadano JHONNY JOSÉ BALZAN OCHOA, arrojan la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 27.600,00) cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se Establece.-
Ahora bien, en cuanto a la corrección monetaria del daño moral por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); se hará siguiendo los parámetros establecidos en sentencia Número: 161 de fecha dos (02) de marzo de 2009, de la Sala Social del Máximo Tribunal de la Republica, es decir, mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por el receso judicial. Así se Establece.-
En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, tal como lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ BALZAN OCHOA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), (ambas partes plenamente identificadas), por motivo ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) a pagar al ciudadano JHONNY JOSÉ BALZAN OCHOA la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 27.600,00), por los conceptos y cantidades especificadas en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de las experticias ordenadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la haberse declarado parcial la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley que rige la materia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Maira Parra.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Maira Parra.
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