REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP01-N-2013-000172
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Fue recibido el presente expediente en fecha 5 de diciembre de 2013, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la cual fue presentado en fecha 4 de diciembre de 2013, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 1075-2012 (EXP. No. 056-2011-01-00660), fechada en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 10 de octubre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, SEDE GENERAL CIPRIANO CASTRO y consecuentemente del auto dictado en el mismo Expediente, de fecha 2 de septiembre de 2013 (en el que se reforma la referida decisión).
En fecha 5 de diciembre de 2013, se le dio entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual deberá en primer término sobre su competencia para conocer y decidir el mismo.
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de los recursos intentados en ocasión de providencias administrativas (y demás actos) dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De otro lado, observa este Tribunal que el recurso bajo examen, fue incoado contra unos actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal y siendo que el conocimiento y decisión de la causa de marras no es de los correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que este órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma y, siendo que la jurisdicción en la cual igualmente se encuentra la instancia administrativa autora de los actos impugnados, corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal, son éstos entonces los competentes para conocer y decidir el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, en conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, órganos jurisdiccionales a los cuales se ordenará remitir el presente expediente. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA fechada en San Cristóbal, el día 10 de octubre de 2012, signada bajo el No. No. 1075-2012 (EXP. No. 056-2011-01-00660), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, SEDE GENERAL CIPRIANO CASTRO y consecuentemente del auto dictado en el mismo Expediente, de fecha 2 de septiembre de 2013 (en el que se reforma la referida decisión).
2.- SE DECLINA la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado en la presente causa, a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal.
3.- ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
EL JUEZ
RAFAEL HIDALGO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día, siendo las 08:50 a.m., quedando registrada bajo el No. 157-2013.
RAFAEL HIDALGO
EL SECRETARIO
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