Asunto: VP01-L-2013-000131

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: Ciudadano RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.875.941, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (ORTEPEC C.A.) y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA SOTO (A TITULO PERSONAL).

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 28 de enero de 2013 y posterior a la conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal, el 10 de octubre de 2013, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 17 de octubre de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 2 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral de fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50pm.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que éste fundamentó su demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que fue contratado en fecha 08/02/2011, directamente por el representante y propietario de la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (ORTEPEC C.A.), ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, para que cumpliera el oficio de MAESTRO DE SEGUNDA, el cual se encuentra definido en el “Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción”, de la cual alega ser beneficiario.

Que su actividad a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo (1997), es considerada como la de un Obrero, predominando el esfuerzo manual sobre el intelectual en sus labores.

Cita lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando que sus labores están debidamente señaladas en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

Que su último salario básico fue de Bs. F. 144,06 y que de igual modo se le cancelaban todos los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cumpliendo una jornada de trabajo semanal, de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo que los días viernes laboraba de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres.

Que en fecha 28 de septiembre de 2012, el representante de la empresa GUSTAVO GARCÍA, le informó que estaba despedido y que pasara por la oficina para hacer efectivo lo que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se le adeudaba.

Que fue despedido injustificadamente pese a estar investido de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012.

Que desde la oportunidad de su despido injustificado conversó con los representantes de la ex patronal para que le cancelaran sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, ello con resultados negativos.

Que pese a sus esfuerzos de exigir que lo inscribieran a los fines de poder cotizar para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (al igual que en la Ley de Ahorro Habitacional), ello nunca ocurrió.

Que por tales razones de hecho y de derecho demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, lo que le adeudan a tenor de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, a la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (ORTEPEC C.A.).

Que para obtener el salario normal se toma en consideración el salario básico (Bs. F. 144,06), así como los elementos que lo conforman como el bono de asistencia (Bs. F. 28,81); que para precisar el salario integral se debe adicionar al salario normal, la alícuota de vacaciones, más la alícuota de utilidades.

Que su salario integral asciende a la cantidad de Bs. F. 246,10.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido tanto en los artículos 87, 89 numeral 2, 92 y 93 constitucionales, como lo normado en los artículos 142, 190, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el texto de las Cláusulas 1, 2, 3, 37, 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2010-2012).

De seguidas indica que le corresponden los conceptos y montos discriminados a continuación:

Por concepto de Antigüedad (Cláusula 45 CCT), la cantidad de Bs. F. 30.833,03.

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 143 LOTTT), la cantidad de Bs. F. 2.559,74.

Por concepto de Vacaciones (Cláusula 43 CCT), la cantidad de Bs. F. 11.524,80.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 43 CCT), la cantidad de Bs. F. 7.675,52.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (Cláusula 44 CCT), la cantidad de Bs. F. 12.960,21.

Por concepto de Bono de Asistencia Prorrateado (Cláusula 37 CCT), la cantidad de Bs. F. 806,74.

Por concepto de Indemnización por Despido (Artículo 92 LOTTT), la cantidad de Bs. F. 30.833,03.

Por concepto de “Mora Contractual” (Cláusula 47 CCT), la cantidad de Bs. F. 16.422,84.

Por concepto de “Paro Forzoso” (bajo el supuesto de que la ex patronal no le entregó al momento de finalización de la relación laboral, los documentos necesarios para reclamar por ante el IVSS lo referido a dicho beneficio laboral), reclama la cantidad de Bs. F. 13.311,14, la cual equivale, según su decir, al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones de los últimos 12 meses de trabajo.

Que por todos los conceptos antes expresados se le adeuda la cantidad de Bs. F. 130.571,94, los cuales demanda en pago.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En relación a este particular, se observa que no rielan en las actas procesales, los correspondientes escritos. En tal sentido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor de lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia No. 536 del 18-04-2006, acogió el criterio sostenido por esa misma Sala en la decisión No. 771 de 6 de mayo de 2005, el cual hace alusión a lo decidido en fallo de la Sala de Casación Social No. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. El mismo es del siguiente tenor:

(Omisis)

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…
Y sigue la Sala Constitucional.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal)

Haciendo suyo este Tribunal, el criterio jurisprudencial que antecede, se observa que en efecto las partes demandadas no presentaron sus correspondientes escritos de contestación, ello dada su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, verificándose en tal sentido, la ausencia expresa del rechazo a lo alegado en el libelo de la demanda. En tal sentido y vista la admisión de los hechos en la que incurrieran las partes accionadas, se entiende por cierto lo expresado por el accionante en su escrito libelar, siendo que será oficio de este Juzgador analizar que sus pedimentos no sean contrarios a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas en la presente causa, están dirigidos a determinar la procedencia o improcedencia de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados por la parte accionante.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que (y tomando en cuenta que no hubo contradicción a los hechos explanados en el escrito libelar), le corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO


En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Originales de recibos de pago emitidos por la empresa demandada, con los cuales se pretende demostrar el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como lo referido a la cancelación de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (folios del 66 al 84). Al respecto, este Juzgado observa que dichas documentales no fueron impugnadas por parte de la demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido, los salarios devengados por el actor, esto es, las asignaciones realizadas a éste de manera mensual y permanente. Así se establece.

1.2.- Originales de recibos de pago del Beneficio de Alimentación emitidos por la empresa demandada y recibidos por el demandante (folios del 85 al 109). Al respecto, este Juzgado observa que dichas documentales no fueron impugnadas por parte de la demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido, lo cancelado al actor por tal concepto. Así se establece.

1.3.- Originales de recibos de pago del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (folios del 110 al 114). Al respecto, este Juzgado observa que dichas documentales no fueron impugnadas por parte de la demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido, lo cancelado al actor por tal concepto. Así se establece.

1.4.- Original de Consulta de Movimientos de la cuenta corriente No. 0011972092 del Banco Occidental de Descuento, con el que se pretende demostrar que la demandada depositaba en la cuenta del actor los salarios de éste (folio 115). Al respecto, este Juzgado observa que dicha documental no fue impugnada por parte de la demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.- EXHIBICIÓN:

2.1.- Solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pago semanales, así como de los recibos de pago del beneficio de alimentación y de los bonos de asistencia. De igual modo, solicitó la exhibición del libro de vacaciones y las declaraciones trimestrales de utilidades presentadas por la accionada al Ministerio del Trabajo.

2.2.- Solicitó la exhibición de las planillas de inscripción y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al actor.

2.3.- Solicitó la exhibición de las planillas de inscripción y retiro del Sistema de Ahorro Habitacional, correspondientes al actor.

En tal relación a ello, se observa que no se verificó la exhibición y/o entrega de las documentales solicitadas en exhibición, ello toda vez que las accionadas no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, pero siendo el caso que en relación a los recibos de pago, los mismos fueron valorados precedentemente en su forma de documental, la valoración aportada se da aquí por reproducida. Ahora bien, en relación al resto de las documentales, tenemos que siendo que no consta en actas procesales los datos a los cuales se les pretende dar certeza, es por lo que, quien decide no encuentra contenido probatorio sobre el cual aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal el Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (ORTEPEC C.A.); este Tribunal observa:

1.- MERITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada. En relación a ello tenemos que en fecha 27 de noviembre de 2013, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la práctica de la inspección, resultando en consecuencia que la misma fuera declarada desistida. Así las cosas, se observa que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.
De otro lado, este Tribunal advierte que no constan en las actas procesales, los respectivos escritos de promoción de pruebas de los accionados a titulo personal, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. El mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia No. 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.

CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, así como del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Tal y como se evidencia de actas la presente causa fue interpuesta por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, en contra tanto de la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (ORTEPEC C.A.), como de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA SOTO (A TITULO PERSONAL).

En relación a los demandados a título personal ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA SOTO, tenemos que de actas procesales se evidencia que el primero de los nombrados, tiene la condición de accionista de la empresa reclamada, es decir, tiene la cualidad para ser demandado de forma solidaria en la presente causa, ello a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no así el segundo de los citados ciudadanos, ello como quiera que no fue alegado, ni probado en las actas que el mismo tenga condición de accionista de la Sociedad Mercantil reclamada. Así se establece.

Establecido lo anterior y en relación al caso que nos ocupa, tenemos que no se encuentra controvertido que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 8 de febrero de 2011, hasta el 28 de septiembre de 2012. De igual modo tenemos que no forma parte de la controversia el cargo desempeñado, la jornada alegada, los salarios devengados, así como la aplicación al actor de la Convención Colectiva de Trabajo la Industria de la Construcción (2010-2012), ello entendido éste como beneficiario de la misma. Así se establece.

Indicado lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados.





ANTIGÜEDAD LEGAL

Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

Al respecto se establece que los salarios a considerar son los que se desprenden de los diferentes recibos de pagos rielados en actas y, en su defecto, aquellos indicados por la demandante en su escrito libelar.

Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios integrales (reconocidos como quedaron) y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

Período Salario Básico Diario
Bs. F. Salario Básico Mensual
Bs. F. Asist. Puntual y Perfecta
Bs. F. Salario Normal Mensual
Bs. F. Salario Normal Diario
Bs. F. Alícuota de Bono Vacacional
Bs. F. Alícuota de Utilidades
Bs. F. Salario Integral
Bs. F. Días Acreditados SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F.
Mar-11 92,20 2.766,00 553,20 3.319,20 110,64 19,36 30,73 160,74 6 964,41
Abr-11 92,20 2.766,00 553,20 3.319,20 110,64 19,36 30,73 160,74 6 964,41
May-11 115,25 3.457,50 691,50 4.149,00 138,30 24,20 38,42 200,92 6 1.205,52
Jun-11 115,25 3.457,50 691,50 4.149,00 138,30 24,20 38,42 200,92 6 1.205,52
Jul-11 115,25 3.457,50 691,50 4.149,00 138,30 24,20 38,42 200,92 6 1.205,52
Ago-11 115,25 3.457,50 691,50 4.149,00 138,30 24,20 38,42 200,92 6 1.205,52
Sep-11 115,25 3.457,50 691,50 4.149,00 138,30 24,20 38,42 200,92 6 1.205,52
Oct-11 115,25 3.457,50 691,50 4.149,00 138,30 24,20 38,42 200,92 6 1.205,52
Nov-11 115,25 3.457,50 691,50 4.149,00 138,30 24,20 38,42 200,92 6 1.205,52
Dic-11 115,25 3.457,50 691,50 4.149,00 138,30 24,20 38,42 200,92 6 1.205,52
Ene-12 115,25 3.457,50 691,50 4.149,00 138,30 24,20 38,42 200,92 6 1.205,52
Feb-12 115,25 3.457,50 691,50 4.149,00 138,30 24,20 38,42 200,92 6 1.205,52
Mar-12 115,25 3.457,50 691,50 4.149,00 138,30 24,20 38,42 200,92 6 1.205,52
Abr-12 115,25 3.457,50 691,50 4.149,00 138,30 24,20 38,42 200,92 6 1.205,52
May-12 144,06 4.321,80 864,36 5.186,16 172,87 30,25 48,02 251,14 6 1.506,87
Jun-12 144,06 4.321,80 864,36 5.186,16 172,87 30,25 48,02 251,14 6 1.506,87
Jul-12 144,06 4.321,80 864,36 5.186,16 172,87 30,25 48,02 251,14 6 1.506,87
Ago-12 144,06 4.321,80 864,36 5.186,16 172,87 30,25 48,02 251,14 6 1.506,87
Sep-12 144,06 4.321,80 864,36 5.186,16 172,87 30,25 48,02 251,14 6 1.506,87
Total Antig. Bs. F. 23.929,34

De igual modo tenemos que el último aparte de la citada Cláusula 46 establece que en “caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderán al trabajador setenta y dos (72) días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, esto siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.”.

En consideración a lo anterior y siendo que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó transcurridos más de siete meses luego del primer año de antigüedad, es por lo que le corresponde al demandante por la última fracción de tiempo laborado, la cantidad de 36 días de salario, lo cual arroja un monto de Bs. F. 9.041,04 (36 días x Bs. F. 251,14). Así se decide.

Así las cosas, se tiene que le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 32.970,38, la cual se condena a pagarle, tanto a la Sociedad Mercantil demandada, como al accionado a titulo personal, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN. Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al accionante, las cantidades que se indican a continuación:

Concepto Días Salario Diario
Bs. F. Total
Bs. F.
Vacaciones y Bono Vac. 11-12 80 144,06 11.524,80
Vacaciones y Bono Vac. Frac. 53,33 144,06 7.682,72
Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 19.207,52

Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos, se tiene que se condena tanto a la Sociedad Mercantil demandada, como al accionado a titulo personal, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 19.207,52. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

Concepto Días (100*9/12) Salario Diario
Bs. F. Total
Bs. F.
Utilidades Fraccionadas 75 172,87 12.965,25
Total Utilidades Fracc. Bs. F. 12.965,25

Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tal concepto, se tiene que se condena tanto a la Sociedad Mercantil demandada, como al accionado a titulo personal, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 12.965,25. Así se decide.


BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA PRORRATEADO

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al actor, la cantidad que se indica a continuación:

Concepto Días (6*28/30) Salario Diario
Bs. F. Total
Bs. F.
Asistencia P y P (1-28/09/12) 5.6 144,06 806,74
Total Bs. F. 806,74

Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tal concepto, se tiene que se condena tanto a la Sociedad Mercantil demandada, como al accionado a titulo personal, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 806,74. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, la cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 32.970,38, monto que se ordena a pagar al demandante, tanto a la Sociedad Mercantil demandada, como al accionado a titulo personal, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN. Así se decide.

MORA CONTRACTUAL

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al reclamante, la cantidad que se indica a continuación:
Egreso Fecha Tope Días de Mora Salario Básico
Bs. F. Total
Bs. F.
28 de septiembre de 2012 22 de enero de 2013 116 144,06 16.710,96

Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tal concepto, se tiene que se condena tanto a la Sociedad Mercantil demandada, como al accionado a titulo personal, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 16.710,96. Así se decide.

PARO FORZOSO

El demandante señala que la ex patronal no le entregó al momento de finalización de la relación laboral los documentos necesarios para reclamar por ante el IVSS, lo referido al “paro forzoso”, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 13.311,14, la cual según su decir equivale al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones de los últimos 12 meses de trabajo.

En relación a ello, observa este sentenciador que según fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 10 de Abril de 2003 (sentencia No. 242), se estableció entre otras cosas, que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional o el pago al Seguro Social Obligatorio (entre otros), es el propio trabajador el que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar las denuncias correspondientes y son los entes respectivos los que deben reclamar al patrono por los aportes no enterados. Así las cosas y por los argumentos jurisprudenciales que anteceden, es por que esta Juzgado declara IMPROCEDENTE lo reclamado por el concepto bajo examen en el presente párrafo. Así se decide.
Determinado todo lo que antecede tenemos que de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes, se obtiene la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 23/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 115.631,23). Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán calcularse a partir del cuarto mes de haber iniciada la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Los mismos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De igual modo, y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la notificación de las partes demandadas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es de puntualizar respecto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora condenados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, en contra de la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (ORTEPEC C.A.) y del demandado a título personal ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES; 2.- IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, en contra del demandado a título personal ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA SOTO, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (todos plenamente identificados en las actas procesales).

En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (ORTEPEC C.A.) y al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN (A TITULO PERSONAL), a pagar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 23/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 115.631,23), por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (ORTEPEC C.A.) y al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN (A TITULO PERSONAL), a pagar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (ORTEPEC C.A.) y al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN (A TITULO PERSONAL), a pagar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que las mencionadas partes codemandadas no cumplan de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad de pago efectivo y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

QUINTO: NO procede la CONDENATORIA EN COSTAS de la SOCIEDAD MERCANTIL CODEMANDADA y del accionado a titulo personal, ciudadano GUSTAVO CARGÍA RINCÓN, ello como quiera que no resultaron totalmente vencidos en la presente causa.

SEXTO: NO procede la condenatoria en costas del accionante, respecto del codemandado a titulo personal, ciudadano GUSTAVO GARCÍA SOTO, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El presente fallo se publica el día de hoy, ello como consecuencia de las suspensiones intempestivas de las horas de despacho, acaecidas los días 16 de diciembre de 2013 (a las 08:50 a.m.) y 17 de diciembre de 2013 (a las 09:30 a.m.), siendo necesaria la evacuación de todo el personal del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (incluyendo los Jueces), ello por ordenes e instrucciones de los despachos de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Jueza Superiora Coordinadora, todo como consecuencia de los fuertes olores devenidos de unas fumigaciones efectuadas el día 13 de diciembre de 2013.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

RAFAEL HIDALGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 164-2013.

El Secretario

RAFAEL HIDALGO