REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2012-000039

SENTENCIA

Conoce este Tribunal de la presente incidencia de cobro de honorarios profesionales judiciales, ello por escrito presentado en la causa ventilada en el Expediente No. VP01-L-2011-001496, por los ciudadanos Abogados ROBERTH SOTO y GILBERTO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.701 y 77.398 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exigiendo a los ciudadanos MERVIS NUÑEZ, JORGI AVENDAÑO y SALOMÓN PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.781.760, V- 10.688.665 y V- 10.684.842 respectivamente, el pago de los honorarios causados por los servicios por ellos prestados para la incoación, atención, seguimiento, ejercicio de asistencia técnica y representación judicial del procedimiento por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuyas partes materiales fueron los ciudadanos intimados en este procedimiento. Reclaman por las actuaciones descritas en el escrito libelar, la cantidad de Bs. F. 77.000,00 y el correspondiente ajuste por inflación.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se emitió el auto de admisión respectivo, ordenándose la intimación de los accionados para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, esto previo íntegro transcurso del término de distancia de cuatro (04) días que se les concediera por auto del 4 de julio de 2013.

Agotado el itinerario procesal, se tiene que el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.007, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los accionados y obrando en nombre y representación de los mismos, mediante escrito consignado el 12 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se acogió al “derecho a la retasa”.

En fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto estableciendo que a los accionantes, ciudadanos Abogados ROBERTH SOTO y GILBERTO MONTILLA, les asiste el derecho de cobrar las actuaciones judiciales reclamadas, pero que habiéndose acogido los accionados al derecho de retasa, el monto de esos honorarios sería fijado por el Tribunal de retasa, el cual debía constituirse en este Juzgado una vez fueran designados sus miembros a la 01:15 p.m. del 30 de julio de 2013 (contra el referido auto, no se ejerció recurso alguno).

En fecha 30 de julio de 2013, oportunidad fijada para el nombramiento de jueces retasadores, se nombró como tales a los ciudadanos Abogados MARTÍN HUGO NAVEA BRACHO y JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.506.251 y 9.751.306 respectivamente.

Una vez juramentados los prenombrados jueces retasadores, por auto del 27 de noviembre de 2013, este Tribunal, en atención a la letra del artículo 28 de la Ley de Abogados, fijó prudencialmente los honorarios de éstos, en la cantidad de Bs. F. 1.925,00) para cada uno, lo que equivale al cinco por ciento (5%) de la cantidad reclamada por los Abogados Actores. Asimismo, fijó el 4 de diciembre de 2013, para que los interesados en la retasa, es decir, los accionados, consignaran los emolumentos fijados. En esa ocasión, se hizo advertencia expresa a los demandados de que si no consignaban las cantidades señaladas en el término indicado, se entendería renunciado su derecho a la retasa, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 28 de la Ley de Abogados, antes citado.
De seguidas, el Tribunal observa que el artículo 28 de la Ley de Abogados es del siguiente tenor:

“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables”.

Así las cosas, este Tribunal quiere enfatizar de lo que antes –en el auto del 27 de noviembre de 2013– habían sido apercibidos los accionados, sobre la renuncia al derecho a la retasa que producía la falta de consignación de los honorarios de los jueces retasadores, lo que equivale a la firmeza de la estimación hecha en el libelo por lo abogados intimantes.

En efecto, ante la falta de acogimiento efectivo del derecho a la retasa debido a la ausencia de pago de los emolumentos de los retasadores, la estimación por los accionantes hecha cobra vigencia, pues se trata de un acto equivalente a no solicitar la retasa; es pues, el allanamiento de las partes demandadas, hecho a la pretensión de los actores.

En consecuencia, este Tribunal reconoce que por cuanto el día 4 de diciembre de 2013, debieron los accionados consignar los emolumentos de los jueces retasadores juramentados en la presente causa, sin que hasta la presente fecha se haya verificado tal consignación, los demandados renunciaron, conforme a la letra del artículo 28 de la Ley de Abogados, al derecho de retasa y ha quedado firme la estimación hecha en el libelo de la demanda por los actores. Así se declara.

De otro lado y respecto del punto relativo a la corrección monetaria, se entiende que la misma esta referida al ajuste que se hace de una suma de dinero, ello a los fines de reponer el valor real o valor adquisitivo de la moneda que se ve disminuido por los efectos erosivos de la inflación, tomando como patrón el índice nacional de precios al consumidor. La corrección monetaria, y específicamente la indexación judicial como subespecie de aquélla, responde a la realidad socio-económica del sistema en el que se aplique y se encuentra íntimamente relacionada al retardo judicial en los procesos y al índice inflacionario del sistema económico. Así, en un proceso fugaz, será innecesario el cálculo del valor adquisitivo del signo monetario, ya que éste no pudo perderse en tan sumario juicio. Igualmente, en los sistemas en que se registre un índice inflacionario de un dígito o menos, el efecto erosivo contra el valor real o valor adquisitivo de la moneda será de tal modo inocuo, que no hará menester el ajuste del valor de lo litigado.

En el caso venezolano, los esfuerzos por erradicar tan perniciosos efectos –del retardo procesal y de la inflación– han sido loables; sin embargo, hasta tanto se reduzcan ostensiblemente esos efectos, será preciso el ajuste del valor de lo litigado conforme al índice nacional de precios al consumidor.

Pero ello entraña una realidad y es que el cálculo del ajuste debe realizarse teniendo en cuenta, para el factor tiempo, la duración del juicio de que se trate, que cuenta como punto de partida la admisión de la demanda que le da lugar, y como meta, el tránsito a la cosa juzgada de la sentencia que lo resuelve. Lo primero, la fijación del punto de inicio, tiene sustento desde que el interregno entre el momento en que se hace líquida y exigible la obligación demandada o se pone en mora al deudor y el momento de incoación de la demanda, es sólo imputable al acreedor demandante y no al retardo judicial ni al deudor; y lo segundo, la meta, se apoya en que para que se ponga el fallo en estado de ejecución voluntaria, se precisa intimar al deudor al pago de una suma cierta y determinada, único modo en el que puede lograrse un pago voluntario.

Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 0134, del 7 de marzo de 2002, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

(…) “En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide.” (…).

En ese mismo sentido, la Sala en su sentencia No. 5 de fecha 27 de febrero 2003, se pronunció sobre los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

(…) “La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio.” (…).

Asimismo, en la sentencia No. 714, del 27 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda”. (…).

Los anteriores criterios, fueron ratificados en distintas decisiones por la Sala de Casación Civil: No. 23 del 4 de febrero de 2009; No. 252 del 8 de mayo de 2009; No. 417 del 29 de julio de 2009 y; más recientemente, la No. 30 del 1° de marzo de 2010.

De otro lado, tenemos que la Sala in comento, concluye finalmente, respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:

“Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia No. 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente No. 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil (Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 1027, del 18 de diciembre de 2006)”.

De allí que este Tribunal juzgue conforme a derecho, la determinación de que la fecha que será tomada como inicio para el cálculo de la indexación monetaria, es la del auto de admisión de la demanda, es decir, el 25 de septiembre de 2013 y así se decide.

De otro lado, se tiene que resulta fundamental traer a colación la sentencia No. 576, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de marzo de 2006, en la que fijó los límites de la indexación judicial:

(…) Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado”. (…).

Debe este Tribunal señalar, que para la liquidación del monto de la condena, se precisa el cálculo del ente emisor al cual antes se hizo referencia. Igualmente, señala el Tribunal que ese cálculo debe precaver incluso a la ejecución voluntaria, pues no puede ponerse la causa en ese estado, si no ha sido determinado el monto que el demandado perdidoso debe pagar. Finalmente, señalar que para que el Banco Central de Venezuela remita el cálculo que resulta de corregir la suma condenada (cuyo producto es la condena liquidada), es preciso que entre los parámetros que se remitan, se informe la fecha hasta la que se hará el cálculo.

En consecuencia, la indexación judicial a la que tienen derecho los actores sobre la suma intimada, tal como lo ha declarado este Tribunal, deberá calcularse hasta la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo y así finalmente se decide.

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de estimación e intimación de honorarios incoado por los ciudadanos Abogados ROBERTH SOTO y GILBERTO MONTILLA, en contra de los ciudadanos MERVIS NUÑEZ, JORGI AVENDAÑO y SALOMÓN PARRA, declara:

Primero: Renunciado el derecho de retasa de los ciudadanos MERVIS NUÑEZ, JORGI AVENDAÑO y SALOMÓN PARRA.

Segundo: Firme la estimación de los honorarios hecha en el libelo de la demanda por los ciudadanos Abogados ROBERTH SOTO y GILBERTO MONTILLA.
Tercero: Condena a los demandados al pago de la suma de SETENTA Y SIETE MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 77.000,00).

Cuarto: Ordena la indexación judicial de la suma condenada, en los términos fijados en el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

Quinto: No se hace expresa condenatoria en costas, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia No. 284, del 14 de agosto de 1996 y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 00505, del 10 de septiembre de 2003.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez


Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario


Abg. RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se dictó y publicó la decisión que antecede, quedando anotada bajo el No. 161-2013.

El Secretario


Abg. RAFAEL HIDALGO NAVEA