REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes nueve (09) de Diciembre de 2013.-
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2013-001762
PARTE ACTORA: ANGEL ENRIQUE MONTANA CASAS Y OTROS, todos plenamente identificados en las actas procesales, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: JORGE DAVID DAVILA CEPEDA, portador de la cédula de identidad No. V.- 9.730.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.034.
CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A., (TRANSERVMACA), y a título personal el ciudadano JOSÉ SECUNDINO MASCAREÑO TORRES.
EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: NELSÓN RAMOS MONTILLA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 11.251.486, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.448.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio JORGE DAVID DAVILA CEPEDA, plenamente identificado en las actas procesales, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes de autos, incoada en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A., (TRANSERVMA CA) y a título personal el ciudadano JOSÉ SECUNDINO MASCAREÑO TORRES, por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACI0ONES SOCIALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año que discurre (2013).
En fecha primero (01) de Noviembre de 2013, este Tribunal de Instancia da por recibida la presente demanda, y mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, admite la misma, ordenándose notificar a los co-demandados de autos Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A., (TRANSERVMACA), y a título personal el ciudadano JOSÉ SECUNDINO MASCAREÑO TORRES.
Posteriormente se evidencia en actas resultas del exhorto de notificación librado al Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, donde certifican haber efectuado la notificación respectiva de los co-demandados Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A., (TRANSERVMACA) y a título personal el ciudadano JOSÉ SECUNDINO MASCAREÑO TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo recibida las mismas, por este Juzgado, mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, y certificada la presente causa en fecha 28/11/2013, tal y como consta al folio setenta (70), por la coordinación de secretaría de este Circuito Judicial Laboral.-
Ahora bien, en fecha tres (03) de diciembre del presente año 2013, el representante judicial de los co-demandados, Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A., (TRANSERVMACA.), y a título personal el ciudadano JOSÉ SECUNDINO MASCAREÑO TORRES, presentó por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, escrito constante de seis (06) folios útiles, con tres (03) folios útiles de anexos, recibido el mismo por este Juzgado en fecha 06/12/2013, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia por el territorio, de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral; de tal manera, este Tribunal se pronunciará al respecto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo de los hechos alegados por los propios accionantes, debidamente representados por su apoderado judicial, antes identificado, en su escrito libelar, y del escrito presentado posteriormente por el representante judicial de los co-demandados en cuestión, este Tribunal de Instancia, observa efectivamente lo siguiente:
Los co-demandantes alegan que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa co-demandada de autos (TRANSERVMACA), unos como SOLDADORES A, en fecha 02/07/2012, y otros como FABRICADORES A, también en fecha 02/07/2012, ello en el muelle LIBERTADOR II BACHAQUERO, ANTIGUO COSTA BOLÍVAR, EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS, con un horario de trabajo y remuneración mensual, plenamente detallados en el libelo de la demanda, y que fueron despedidos, en fecha 28/09/2012, por el Presidente de la co-demandada, quién les comunicó por medio de la Gerencia de Recursos Humanos, representada por la ciudadana MEGGIE MONTAÑA, quien fungía o funge como Coordinadora de Recursos Humanos, que la relación laboral había expirado, alegando como lo mencionan los propios actores, una supuesta culminación de la obra con la empresa PDVSA. Asimismo, solicitaron los accionantes, que se notificase a los co-demandados, en la carretera San Pedro, Lagunillas, entre avenidas “X” y “Y”, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar donde funciona la co-demandada (TRANSERVMACA).
Por otra parte, el representante judicial de los co-demandados, considera que todos los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), coinciden, que la Jurisdicción competente por el territorio para conocer de la presente causa, son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por cuanto de todo lo narrado en el libelo de la demanda, se desprende que los cuatro supuestos para la determinación de la competencia territorial, previstos en el artículo 30 de la LOPTRA, arrojan como Tribunales Competentes, el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado, con se sede en Cabimas, entiéndase la Costa Oriental del Lago, siendo este a su vez el lugar (domicilio) donde se prestó el servicio alegado por los accionantes, donde se puso fin a la relación laboral en cuestión, donde se celebró dicho contrato de trabajo y que resulta ser el domicilio de los co-demandados en cuestión. Por consiguiente, este Tribunal para decidir, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones:
Efectivamente, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), establece:
“ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En virtud de ello, observa este Tribunal del texto normativo anteriormente transcrito, que existen cuatro (04) fueros a elección del demandante o los demandantes, en caso de litisconsorcios activos, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio. 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral. 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.
Así las cosas, una vez delimitadas las condiciones que establece la Ley Adjetiva en materia laboral, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; este Sentenciador, analizado como ha sido lo alegado por los propios accionantes en su escrito libelar, así como el escrito de solicitud de declinatoria de competencia por el territorio, presentado por el apoderado judicial de los co-demandados, encuentra insoslayablemente procedente dicha solicitud planteada por dicha representación judicial de los co-demandados (TRANSERVMACA y JOSÉ SECUNDINO MASCAREÑO TORRES), por cuanto de lo anterior, se desprende, que los presupuestos de competencia, establecidos en la norma antes citada, se subsumen en la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas; de tal manera, este Tribunal, en atención a los razonamientos antes expuestos y en virtud, que de las actas se evidencia, que no existe ningún tipo de coincidencia, entre los presupuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, para determinar la competencia de este Juzgado, en el sentido de seguir conociendo de la presente acción, lo ajustado a Derecho, es la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia, declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para la sustanciación de la presente causa.
3.- SE ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal competente a los fines de que se aboque a su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha se publicó este fallo, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.).-
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2013-001762.-
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