REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154°
En sede constitucional
ASUNTO: VP01-O-2013-000057
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-002153
En fecha dos de octubre de dos mil nueve (02/10/2009), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, se recibió de la ciudadana MORAIMA LUZARDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.824.892, asistida por el abogado Armando Aniyar demanda por prestaciones sociales contra MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA), a la que le quedo asignado el número: VP01-L-2009-002153, y fue admitida el siete de octubre de dos mil nueve (07/10/2009).
En seguimiento de la cronología seguida, en fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce (25/09/2012), la abogada Mercelia Faria, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante introdujo reforma a la demanda, que fue admitida el primero de octubre de dos mil doce (01/10/2012), y se ordenó efectuar las respectivas notificaciones, que en su momento fueron certificadas por la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siguiendo la rutina del proceso, el cinco de marzo de dos mil trece (05/03/2013), se celebró el acto de distribución pública de los casos para las Audiencias Preliminares en este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole la causa al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante quien hubo de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar; se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes acordaron conjuntamente con el Juez, la prolongación de la audiencia para el veinticinco de abril de dos mil trece (25/04/2013), fecha en la cual volvieron a comparecer las partes, y se prolongó nuevamente la audiencia para el veintisiete de mayo de dos mil trece (27/05/2013).
Así las cosas, consta en el expediente principal que el veinticinco de abril de dos mil trece (25/04/2013), se recibió del abogado en ejercicio Carlos Machado del Gallego, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR); produjo un escrito solicitando la perención de la instancia; y el Tribunal Décimo Sexto, proveyendo sobre lo solicitado, dictó sentencia en fecha tres de mayo de dos mil trece (03/05/2013), mediante la cual, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, pero NO consta en el expediente ni que se ordenara, como tampoco que se efectuara la correspondiente notificación a las partes. Seguidamente, el trece de mayo del mismo año (13/05/2013) se dictó un auto donde se dio por terminada la causa y, se ordenó el archivo definitivo del expediente.
En seguimiento de la cronología de los actos, se observa en el expediente que el veintisiete de mayo de dos mil trece (27/05/2013), fecha para la cual se había fijado oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, la apoderada de la parte actora Mercelia Faria, solicitó copias certificadas con carácter de urgencia; y en fecha primero de noviembre del año dos mil trece, (01/11/2013) obrando con el carácter acreditado en autos interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
El orden procedimental transcurrido en esta Instancia se resume así: Por obra de la redistribución del expediente lo cual aconteció el cuatro de noviembre de dos mil trece (04/11/2013), le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien en fecha ocho de noviembre de dos mil trece (08/11/2013), admitió la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MORAIMA LUZARDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 5.824.892, asistida por la abogada Mercelia Faria Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.171, en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, -decisión mediante la cual, ese Juzgado declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso- en el juicio que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue en contra de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA) hoy EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ZULIA, C.A., (ESOMERCASUR); así como también se ordenó las correspondientes notificaciones al titular o encargado del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó la práctica de la debida notificación al tercero interesado, constituido en la presente causa por la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA) hoy EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ZULIA, C.A., (ESOMERCASUR); y, finalmente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
Ahora bien, en fecha diecisiete de diciembre del dos mil trece (17/12/2013), se llevó a efecto la audiencia constitucional, compareciendo la abogada Mercelia Faria Padrón, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante en este Recurso de Amparo, así como los abogados Carlos Machado del Gallego y Kimberlin Reyes, en su condición de apoderados judiciales del tercero interesado, esto es, la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA) hoy EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ZULIA, C.A., (ESOMERCASUR); y el abogado Francisco Fossi, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se dejó constancia de la incomparecencia del Juez presunto agraviante; y luego de oídos los alegatos de los intervinientes, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo decidió de manera inmediata y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para publicar su decisión en forma escrita, pasa esta sentenciadora a publicar el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Que este Recurso de Amparo Constitucional se ha propuesto contra la sentencia dictada por la Jueza Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres de mayo de dos mil trece (03/05/2013), por haber incurrido en una violación flagrante a los principios constitucionales, del debido proceso y del derecho a la defensa, así como una violación a principios jurídicos fundamentales, sentencia esta donde se declaró la Perención de Instancia de Oficio.
Que la Audiencia Preliminar se efectuó el día cinco de marzo del año dos mil trece (05/03/2013), y que en la misma, las partes conjuntamente con la Juez consideraron prolongar la audiencia fijándola para el día veinticinco de abril del año dos mil trece (25/04/2013), prolongándola nuevamente para el día veintisiete de mayo del año dos mil trece (27/05/2013).
Que la ciudadana Juez sentenció de oficio la perención de instancia en pleno proceso de prolongación de Audiencia Preliminar, incurriendo en violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual se vio violentado al no haber podido ejercer el recurso de apelación, porque se encontraba fijada una prolongación de Audiencia Preliminar, no pudiendo existir ninguna actividad unilateral que ocasionara inseguridad jurídica para alguna de las partes y menos aún que se dicte una sentencia sin notificación de las partes.
En razón de lo anterior, la accionante de este recurso, solicita que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, pues dicha sentencia transgrede el derecho al debido proceso y a la defensa consagrada en las disposiciones constitucionales y legales. (negrillas y cursivas del Tribunal)
Se solicitó finalmente, se proceda a admitir y sustanciar el presente Amparo declarándolo: Con Lugar con todos sus pronunciamientos de ley, ordenando la revocatoria de la sentencia proferida por la Juez Décima Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad prevista por esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia Pública de Amparo, la parte recurrente en Amparo (presunta agraviada) a través de su representante judicial abogada Mercelia Faria Padrón, expuso lo siguiente:
La ciudadana MORAIMA LUZARDO NUÑEZ, identificada en actas ocurre con el propósito de interponer un Amparo Constitucional en contra de la sentencia proferida por la Juez Décima Sexta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sentencia ésta de fecha tres de mayo del dos mil trece (03/05/2013), por haber incurrido esta en una violación flagrante a los principios constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa. Se cumplieron todos y cada uno de los lineamientos para los efectos de la sustanciación del expediente. En fecha cinco de marzo del año dos mil trece (05/03/2013) fue celebrada la Audiencia Preliminar, compareciendo todas las partes, ausente de escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada, prolongando la celebración para el día veinticinco de abril del año dos mil trece (25/04/2013), en esta prolongación se volvió a prolongar la misma audiencia para el día veintisiete de mayo del año dos mil trece (27/05/2013), el día de la audiencia comparece la representación de la parte actora y al solicitar el expediente observa en actas una sentencia de fecha tres de mayo del dos mil trece (03/05/2013), donde declaran la PERENCIÓN DE INSTANCIA, y esto no fue alegado en ningún escrito por la parte demandada. La sentencia de PERENCIÓN DE INSTANCIA no ordena la notificación de las partes, lo cual deja indefensa a las partes para interponer los recursos respectivos. Utiliza el Amparo por la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la cual no pudo apelar a tal decisión, debido a la ausencia absoluta de notificación.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada (tercero interesado) expuso lo siguiente:
Alega que la PERENCIÓN se verifica de pleno derecho y debe ser declarado de oficio por el Tribunal. Se evidencia de las actas que existió un lapso prudencial sin actuaciones por la parte actora por lo cual fue dictada la perdida de estadía de derecho en esa oportunidad. Alega que por que espera(sic) hasta el mes de noviembre para interponer un Amparo, ya que al verificarlo debió interponerlo al momento de tener conocimiento. El Amparo debe ser declarado Inadmisible ya que debió haber agotado el procedimiento ordinario.
Hizo uso al derecho a replica la parte recurrente en Amparo (presunta agraviada) señalando lo siguiente:
Si bien el Juez puede declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, no es menos cierto que la prolongación de una Audiencia Preliminar les da seguridad jurídica a las partes y no debe existir ninguna decisión o actuación entre este lapso. Por otra parte existe un lapso de seis meses para interponer Amparo. La sentencia ausente de notificación de las partes viola el derecho a la defensa para interponer los recursos correspondientes.
Hizo uso al derecho a contra-replica por parte del tercero señalando lo siguiente:
Solicita ante este despacho sea ratificado y verificado lo que ambas partes han esgrimido en este acto.
El Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:
Debe destacarse la incomparecencia de la Juez presunta agraviante del acto, aceptando los hechos que se imputan. La parte actora señala la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la ausencia de notificación de la sentencia proferida. La parte actora manifiesta que estuvo en conocimiento de la decisión, por lo cual pudo actuar en sede judicial para concurrir, ante esta circunstancia no se ve lesionado el derecho a la defensa aún y cuando han ocurrido ciertas circunstancias que pudiera lesionar la tutela judicial efectiva. Por otra parte no concurre más de seis meses para interponer el Amparo por lo cual no existe la causal de inadmisibilidad por caducidad. No se verifica que sea lesionado algún derecho constitucional, por lo que esta Acción de Amparo para esta representación resulta improcedente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue en contra de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA) hoy EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ZULIA, C.A., (ESOMERCASUR), y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
En este sentido la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos.
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
“(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por presunta violación de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho la defensa, establecidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que según afirma el accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió la Jueza Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cuál siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra las actuaciones jurisdiccionales desplegadas por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, del cual este Tribunal es superior jerárquico, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
Vistos los términos de la denuncia sobre la presunta violación de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, el Tribunal una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que, la presente causa se circunscribe específicamente a la falta de notificación de las partes en el juicio principal de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, razón por la cual no pudo ejercer el medio de impugnación correspondiente.
En este sentido, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso se señala lo siguiente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe tenerse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegados y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Igualmente, ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa e las partes, vulnerándose así el debido proceso como garantía de rango constitucional.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos al caso bajo estudio, resulta evidente la subversión de derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en amparo, ya que habiendo dictado una decisión que declaraba la perención de la instancia por considerar que la causa había estado paralizada por más de un año, era obligación del Tribunal notificar a las partes de la misma, para que estuvieran a derecho y ejercieran sus respectivas defensas de ser el caso, defendiendo sus derechos e intereses cabalmente, y no ordenar el cierre del expediente al archivo judicial, como en efecto se hizo, al considerar definitivamente firme la decisión. Aunado al hecho de que las partes tenían fijada la prolongación de la Audiencia Preliminar, acordada por ellas y por la Juez, frustrando con su pronunciamiento la continuación del debate, propio de la Audiencia Preliminar, teniendo las partes un evidente interés en continuar la mediación, pues de no ser así, no habrían solicitado su prolongación.
En este orden de ideas, en fecha nueve de julio del año dos mil diez (09/07/2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 09-0554, número 715, se señaló en un caso análogo lo siguiente:
“El objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto de juzgamiento n.° 1915, que pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 25 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de casación que había sido formalizado por la representación judicial del ciudadano Noel Natividad Hernández contra el fallo que expidió el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de noviembre de 2007, que declaró, a su vez, sin lugar la apelación que había sido ejercida por dicho ciudadano, y confirmó el veredicto que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 5 de octubre de 2007, que declaró “con lugar la defensa de la parte demandada con relación a la existencia de la cosa juzgada”, en la demanda que incoó el requirente contra Productos Efe, S.A., por cobro de utilidades y reembolso de fondo de garantía.
Ahora bien, dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. /
(…)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;
En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n° 93 del 06.02.01.)
También se ha reconocido que, en el caso de solicitudes de revisión de fallos de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este mecanismo extraordinario puede tutelar derechos constitucionales, “en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos”, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que las pretensiones de protección constitucional contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son inadmisibles, ex artículo 6.6. eiusdem (Cfr. s.S.C. n.° 325/2005 del 30 de marzo, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros). En esos asuntos, el ejercicio de la potestad de revisión mantiene sus atributos extraordinarios y discrecionales, por lo cual no se convierte en un sustituto del amparo constitucional.
Es necesaria la aclaración de que esta Sala Constitucional, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la observancia de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformación de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Así, esta revisión constitucional se ejerce por interés de la Constitución y tiene por objeto cualquier fallo, para, según el caso, el mantenimiento de la uniformidad de la jurisprudencia interpretativa de la Constitución, o para la salvaguarda, en cuanto a los justiciables, de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala, recientemente, expresó que “las pretensiones de revisión constitucional deben ser indisponibles para las partes, ya que -más allá de la intención de los solicitantes- no son sus derechos e intereses o sus situaciones jurídicas los que se protegen a través de ella sino, como repite esta Sala casi a diario, la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, propósito del más elevado interés para el ordenamiento jurídico, que este tribunal constitucional puede y debe ejercer, de oficio, cuando lo estime necesario y del cual no podría hacer legítima dejación una vez que se ha llamado su atención acerca de una posible vulneración a tal uniformidad”. (Vide. s.S.C n.o 1648/2009, de 26 de noviembre, caso: Compañía Anónima Tabacalera Nacional [CATANA]).
En el caso sub iudice, la representación judicial del peticionario requirió la revisión del acto de juzgamiento n.º 1915, de 25 de noviembre de 2008, que emitió la Sala de Casación Social, debido a que, entre otras alegaciones, dicha Sala habría vulnerado principios y normas fundamentales, por cuanto “admitió” una extralimitación, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el “ejercicio del Despacho Saneador”, órgano jurisdiccional que, además, “prescindiendo de toda otra consideración y únicamente con vista de la sentencia acompañada por la empresa demandada, declaró CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada y en consecuencia improcedente la demanda incoada por [su] representado”, lo que le causó indefensión. Sobre el particular, esta Sala Constitucional estima necesario hacer las algunas advertencias y precisiones respecto del proceso laboral que, aunque no fueron expresamente delatadas, esta Sala observó:
El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo levantó el acta que correspondía a la audiencia preliminar, en la que dejó constancia de que: i) las partes presentaron sus pruebas; ii) la demandada alegó la cosa juzgada; y iii) las “partes solicita[ron] la Prolongación de la audiencia preliminar”. En consecuencia, ese Tribunal, en la misma acta, “ac[ordó] lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar para el día LUNES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2007 (…). Quedan entendidas las partes de su obligación de concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar, ya que la inasistencia de uno de ellos acarrearía las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Folio 31). [Resaltado añadido].
No obstante que las partes en el proceso laboral habían solicitado la prolongación de la audiencia preliminar y el tribunal decidió que dicho acto procesal fuera continuado el 12 de noviembre de 2007, el órgano jurisdiccional en referencia declaró, mediante acto decisorio de 5 de octubre del mismo año, “CON LUGAR la pretensión de la parte demandada en relación a la existencia de la cosa juzgada”.
Respecto a lo que fue expuesto precedentemente, esta Sala observa que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo incurrió en contradicción entre lo que falló a través del acta que resumió la audiencia preliminar (de 28-09-07) y el juzgamiento in extenso (de 5-10-07), cuando, en el primero de ellos, acordó la prolongación de la audiencia preliminar “para el día LUNES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2007”, de acuerdo con la petición que hicieron ambas partes y, posteriormente, expidió el acto jurisdiccional en el que declaró la cosa juzgada, sin que hubiera tenido lugar la continuación de dicha audiencia pública que el mismo jurisdicente decretó que fuera celebrada, se insiste, el 12 de noviembre de 2007, lo que impidió el ejercicio del derecho a la defensa del requirente, quien tenía la expectativa legítima de poder llegar a un acuerdo o, en su defecto, que se remitiera la causa al tribunal de juicio.
Tal disparidad entre los actos de juzgamiento en referencia constituyó un error atribuible a la juzgadora en cuestión, que trascendió a la esfera de los derechos fundamentales del actual peticionario. No obstante, ni el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, cuando confirmó la declaración de la cosa juzgada, ni la Sala de Casación Social, cuando declaró sin lugar el recurso de casación, censuraron dicha contradicción.
Con base en las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional, para su juzgamiento, observa:
1. En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se expresa que la audiencia preliminar “es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Social ha expresado que aquélla “es un acto procesal cuyo fin -entre otros- es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso (…)”. (Vide., entre otras, s.S.C.S n.º 364/2005, de 11 de octubre, caso: Gustavo Joaquín Núñez Atencio y otros contra Universal Ellos C.A. y Universal Ellas C.A.).
Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez laboral en el desempeño de sus funciones “debe tener por norte de sus actos la verdad” e inquirirla por “todos los medios a su alcance” (ex artículo 5). Por tanto, la tutela judicial será eficaz si el órgano jurisdiccional que recibe la pretensión para su conocimiento garantiza que su decisión estará precedida de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales. El juez, como rector del proceso, tiene la “posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje” (ex artículo 6). En caso de dudas en la aplicación o interpretación de una norma legal, o ante el conflicto entre varias disposiciones en la aplicación a un mismo asunto, el juez laboral deberá aplicar la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario, ex artículo 9).
Ahora bien, la audiencia preliminar constituye el acto procesal previo a la instauración de un juicio, la cual será presidida por el juez, con la asistencia obligatoria de las partes (ex artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuyo objetivo principal es la estimulación de medios alternativos de resolución de conflictos. El juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizarle a las partes la oportunidad de encuentro y debe facilitarle, personalmente, todas las herramientas necesarias para ayudarlas en la búsqueda de solución de conflictos, a través de los medios de autocomposición procesal, pues la actividad primordial de dicho juez es la mediación (ex artículo 133 eiusdem). Por razón de ello, la Ley Adjetiva Laboral preceptúa la posibilidad de prolongación de la audiencia preliminar, así:
Artículo 132. La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Artículo 136. (…). La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses.
Por último, si no fuera posible la conciliación, el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través del despacho saneador (ex artículo 134), resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, ya que no se admitirá la oposición de cuestiones previas (ex artículo 129).
2. En resguardo a la tutela judicial eficaz es esencial que los jueces interpreten y apliquen los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en la vía principal como en la de los recursos, de manera que cumplan, de la mejor manera posible, con su finalidad, que no es otra que la regulación del iter procedimental con respeto a los derechos de todas las partes para la resolución de la controversia. De allí la distinción entre los requisitos inexcusables o ineludibles y subsanables o insalvables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las leyes procesales y la Constitución facultan.
Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo como más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. Así, esta Sala señaló que:
…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vide. s.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzo, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones).
3. Respecto al debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 80/2001, de 1ro. de febrero (caso: José Pedro Barnola y otros), estableció que:
…el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
4. Por otra parte, el Tribunal Constitucional Español ha expresado que los derechos fundamentales a la obtención de la tutela judicial eficaz y al debido proceso comportan la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión. Así:
El concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente procesal (…)añadiendo la sentencia que la indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24, CE, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. (Vide. s.TCE n.º 15/2000, de 17 de enero)
5. Igualmente, el Tribunal Español ha sostenido que es al juez de instancia a quien compete realizar -como vigilante de la Carta Magna- una interpretación con apego a las normas constitucionales; de modo que “ha de enlazar, pues, el Juez la aplicación de la legalidad, por muy estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección de los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional”. (s. STC 135/1986, de 31 de octubre). En consecuencia, “oír al interesado constituye una exigencia esencial (…), ya que la citada audiencia da al interesado la posibilidad de aportar al expediente su versión de los hechos (en la doble vertiente fáctica y jurídica)…”. Así, “nadie puede ser condenado sin ser oído”; o, en otras palabras, “el interesado debe ser oído antes de dictarse la resolución judicial”, fundamento esencial del proceso judicial (Cf. ss. TS, de 14 de septiembre de 1983; y, STC 11/2001, de 29 de enero).
6. En relación con los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 956/2001, de 1° de junio (caso: Fran Valero González y otro), expresó lo siguiente:
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
7. En el caso de autos, esta Sala Constitucional encuentra que la irregularidad que fue cometida por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no continuó y, obviamente, no concluyó la audiencia preliminar (cuya prolongación había sido solicitada por las partes y acordada por él mismo, mediante auto de 28 de septiembre de 2007), frustró la mediación, como medio de conciliación, cuando declaró la cosa juzgada; es decir, dicho Juez, con su pronunciamiento, impidió la continuación del debate contradictorio, que es propio de la audiencia preliminar y constituye su esencia. No obstante que era evidente que las partes tenían interés -y la expectativa legítima- en la continuación de la audiencia preliminar, de pues si no hubiera sido así no habrían solicitado su prolongación.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social no censuró y, por ende, no se pronunció respecto al vicio en el que incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pese a la transgresión que de la misma derivó, en perjuicio a los derechos y garantías fundamentales de las partes, imputable a dicho jurisdicente, en relación con quien debe concluirse que, en lo atinente al vicio que se examina, actuó fuera de los límites de su competencia jurisdiccional, lo cual fue contrario, no sólo a la Constitución y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -en cuya Exposición de Motivos expresa que la audiencia preliminar constituye “uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo”, sino, incluso, a la propia doctrina interpretativa de la Sala de Casación Social, en relación con la importancia de la audiencia preliminar, en tanto la misma “es un acto procesal cuyo fin -entre otros- es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso” (vide., s.S.C.S n.º 1364/2005).
8. En conclusión, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, esta Sala Constitucional verifica que la sentencia de la Sala de Casación Social lesionó, por omisión de pronunciamiento, los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del peticionario de revisión, que reconocen los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional. En consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud de revisión; por tanto, anula el acto de juzgamiento n.° 1915, de 25 de noviembre de 2008, que emitió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala, de acuerdo con el criterio que se expuso en el presente juzgamiento, se pronuncie nuevamente acerca del recurso de casación que fue interpuesto por el ciudadano Noel Natividad Hernández contra el veredicto que expidió el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de noviembre del año 2007. Así se declara
DECISIÓN
Comparte esta Alzada, las consideraciones, razonamientos, observaciones, deducciones que la Sala compendió en el anterior análisis y que se estima. Por lo tanto, se incurrió en una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al no notificar a las partes de la mencionada decisión, les cercenó el derecho de ejercer los recursos correspondientes para destruir los efectos de la mencionada sentencia, específicamente a la parte afectada que hoy recurre en amparo.
En atención a lo antes expuesto, se declara procedente el recurso de amparo constitucional propuesto por la ciudadana MORAIMA LUZARDO NUÑEZ, en contra de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia SE ANULA el auto proferido en fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se da por terminada la causa y se ordena el archivo definitivo del expediente. Por lo que SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique a las partes intervinientes del presente proceso de la decisión de fecha 03 de mayo del año 2013, a los efectos de otorgarles el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, por autoridad de la ley, declara: 1) PROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MORAIMA LUZARDO NUÑEZ, en contra de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ANULA el auto proferido en fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique a las partes intervinientes del presente proceso de la decisión de fecha 03 de mayo del año 2013, a los efectos de otorgarles el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual. Se retira la Jueza y se ordena la publicación y registro de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
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MARLENE ROJAS DE SIU
El Secretario,
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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
Publicada en el día veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) a las once y cuarenta y dos minutos de la mañana. Quedo registrada bajo el No. PJ01520130000186.
El Secretario,
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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
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