REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000474
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ALBERTH BENITO PIRELA QUINTERO Y MIGUEL ALONSO MARQUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.660.444 y 21.509.120, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA PIRELA QUINTERO y LIZETH ANDRADE, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 194.148 y 182.808 respectivamente.
DEMANDADO A TITULO PERSONAL: DARWING JESUS GUTIERREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.958.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA GARCIA, EDICCIO ROMERO Y JORMAN ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 100.474, 22.889 y 98.013 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Conoce de los autos este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ADA PIRELA Y LIZETH ANDRADE, en representación de la demandante en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio, declaró Desistida la Acción.
Contra dicho fallo, las apoderadas de la parte actora ejercieron el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública de Apelación, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora recurrente, en la que esta Alzada hace las siguientes observaciones:
OBJETO DE APELACIÓN:
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Manifestó la apoderada judicial de la parte demandante, Ada Pirela en nombre de la abogada Lizeth Andrade, que apela de la audiencia de fecha 07 de noviembre del presente año fijada para las nueve de la mañana (9:00 a.m). Que llegó diez (10) minutos tarde y que consigna la constancia médica donde se lesionó el pie, a tal efecto presenta placa de rayos X de dicha lesión.
En este mismo acto, la apoderada judicial Ada Pirela manifestó que amaneció con su bebe en el hospital por presentar un cuadro viral, vomito y diarrea, que lo dejó en la mañana con su papá para poder llegar a la sede del tribunal, pero que los colegas saben que la carretera de la Villa Maracaibo está siendo reparada desde hace 6 meses y hasta la fecha no ha sido culminado y por lo cual solo llegaron 10 minutos tardes, que procedieron a ubicar al alguacil para contactar a la juez y a fin de poder conciliar o mediar pero la parte demandada no accedió. Fue todo.
Manifestó la representación de la parte demandada que está en desacuerdo totalmente con las exposiciones de las representantes de los actores, toda vez que alegan varias causales primero por asistencia medica y luego porque la carretera estaba en reparación y que es oportuno señalar que ellos (parte demandada) también vienen de la Villa del Rosario y estuvieron aquí (en la sede del Tribunal) media hora antes del anuncio y no es excusa que la carretera se esté reparando, habida cuenta que vienen del mismo sitio y con relación a las constancias medicas que están presentando las impugnan por presentar documentales por médicos privados los cuales deben ser ratificados de acuerdo a la norma en el acto oral y público que al respecto tenga. Fue todo.
En ese mismo acto la ciudadana Jueza le preguntó a la abogada recurrente, que por qué no trajo al médico que suscribió la documental, manifestando que es evidente la lesión que tiene.
Igualmente manifestó la representación de la parte demandada que ellos pueden tener la residencia en San Francisco pero que el demandado vino y que promovieron testigos y vinieron de la Villa del Rosario y que la parte demandante también pudo venir. Fue todo.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
-Original de la constancia emitida por la entidad de salud pública Barrio Adentro, Sector Ilapeca de la Villa del Rosario, de fecha 07 de Noviembre de 2013, para la ciudadana Ada Pirela. En vista de que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, debiendo ser tachada de falso, es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma es un documento público administrativo, al respecto es preciso señalar que: “La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre del 2.008, con respecto a los actos administrativos, ha indicado lo siguiente: (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…), por lo que se demuestra que fue suscrito por la Dra. Nereida Gutiérrez, Medico Especialista, dejando constancia que la ciudadana Ada Pirela estuvo con su menor hijo de 23 meses de edad por presentar evacuaciones liquidas de abundante cantidad, con vomito de contenido alimentario, por lo que ameritó reposo por 2 días, arrojando un diagnostico de Síndrome Diarreico Agudo con deshidratación moderada; se destaca que la documental tiene la hora de emisión de 1:30 a.m., de fecha 07 de noviembre de 2013, por lo que en definitiva se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de la constancia emitida por el Dr. Franklin Serrano, Ortopedia y Traumatología de fecha 04 de Noviembre de 2013, donde hace constar que la apoderada judicial de la parte actora Lizeth Andrade, presentó metatarsalgia derecha muy severa y se le indicó tratamiento y reposo relativo por 2 semanas, junto con placa sin identificación. En vista de que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio toda vez que no fue ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial por el tercero que emitió la prueba, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se constata de autos que la presente causa es a los fines de demostrar la fuerza mayor, según el decir de las apoderadas judiciales de la parte actora recurrente, una por presentar una lesión en el pie, vale decir, la ciudadana abogada Lizeth Andrade y la otra Ada Pirela (igualmente en representación de la parte actora), por asistir con su hijo al hospital por presentar un cuadro viral, reconociendo llegar 10 minutos tarde a la Audiencia de Juicio pautada para el día 07 de Noviembre de 2013.
Ahora bien, antes de entrar a decidir, es preciso señalar lo siguiente:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante o demandado a la Audiencia de Juicio según sea el caso. Así se establece.
Para mayor abundamiento, el autor Henríquez, R (2003:408) indica en cuanto al articulo 151 ejusdem lo siguiente: “1. Este es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar las conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en el proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda: Art. 263 CPC) cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento (Art. 265 CPC)…”
Sigue apuntando el autor en el análisis del artículo 152 ejusdem que (...) el reto para el juez en el sistema oral que inaugura la jurisdicción laboral consiste en cambiar la idiosincrasia judicial actual, fundada en una comunicación escrita, formalista y aislante, que impide la aproximación y el entendimiento entre el juez, como ductor del proceso (Art. 6°), y las partes, bajo un criterio de lealtad (Arts. 48 y 55). Las argucias y estratagemas que fácilmente han encontrado sitio en los formalismos del procedimiento escrito despersonificado, serán disipadas por la proximidad del juzgador y de los contrincantes. El juez debe ser prudente para no trasponer los límites de sus atribuciones, pero tampoco pusilánime y pasivo, para no retornar inconscientemente a la inamovilidad y aislamiento, inducido por la fuerza del hábito, la costumbre o la aprensión. La ley, le confiere facultades de disciplina y de orden para asegurar la mejor audiencia…” Obra: Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber.” Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, en el caso VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, quienes actuaron en su nombre, por demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada ésta decisión al análisis de las confesiones en el proceso laboral indicó lo siguiente:
(…) En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Con esta orientación, si bien la decisión del máximo Tribunal en Sala Constitucional hace el análisis sobre la contumacia del demandado a la Audiencia de Juicio, es el caso que el artículo anteriormente citado hace mención de los supuestos de hecho tanto de la parte demandante como de la parte demandada y de la ocurrencia de ambos, que en el caso de los primeros opera el Desistimiento de la Acción, en el segundo de ellos la confesión cuando no sea contraria la petición del demandante y del tercer supuesto, la extinción del proceso. Así se establece.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Cuando la Sala Constitucional hace mención de la situación del caso particular, establece que es de interpretación extensiva, esto en el sentido de que la causa justificada y comprobada de la incomparecencia de la parte actora, igualmente debe ser verificada con probanzas. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009 en la acción de nulidad parcial de inconstitucionalidad incoada por los ciudadanos Yaritza Bonilla y Pedro Fermín, en el particular 2 de la solicitud de nulidad parcial del contenido del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó lo siguiente:
(…) Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.
En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.
Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Como lo señala Couture:
“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
(…)
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes. (…)
(…)
Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. (…)
(…)
Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
(…)
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
(…)
En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide. Resaltado y negrillas de este Tribunal.
Con esta orientación, se infiere que el desistimiento implica pues, abandono o deserción de la acción, demanda, querella, apelación o recurso, es decir, una renuncia o abandono de algunas de estas.
La acción no puede confundirse con la pretensión que el actor tenga, por cuanto este término (la acción) implica un poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar una pretensión y que distinto es el derecho o los derechos contenidos en la pretensión, igualmente no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con los derechos pretendidos que se alegan a través de ella. Así se establece.
En el caso sub examine se constata que para el 07 de Noviembre de 2013, estaba pautada la correspondiente Audiencia de Juicio, de la cual no compareció la representación judicial de la parte actora, que en base a esa consecuencia procesal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción declaró el Desistimiento de la Acción, quedando por parte de la actora, demostrar el hecho que le impidió asistir al acto.
Pues bien, siendo verificable las probanzas presentadas por la parte recurrente en apelación, se constata que una de las apoderadas judiciales, Ada Pirela pretende demostrar con un documento público administrativo (Constancia emitida por la Misión Barrio Adentro) que estuvo con su hijo menor en un hospital, ciertamente no puede ser discutido esta premisa pero es el caso de que la emisión de dicha documental fue suscrita a la 1:30 a.m. del día 07 de Noviembre de 2013, el mismo día de la Audiencia de Juicio que estaba pautada previamente, sin embargo, tomando en cuenta las horas desde la 1:30 a.m a las 9:00 a.m. (hora de la Audiencia de Juicio), considera esta Alzada que fue suficiente tiempo de asistir a la hora pautada para el acto de juicio y no lo hizo. Así se establece.
En lo que respecta a la apoderada judicial, ciudadana Lizeth Andrade, pretendió demostrar su ausencia a la Audiencia de Juicio con una documental suscrita por un particular, vale decir, por un Medico especialista en Ortopedia y Traumatología, en la cual, este Tribunal la desechó de pleno por cuanto no fue ratificada en la Audiencia de Apelación, por tales motivos, no habiendo ninguna de las apoderadas judiciales demostrado la FUERZA MAYOR, que no es mas que la que proviene de las personas, es por lo que este Superior Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, sin embargo, y en apego a las jurisprudencias previamente citadas en los casos de incomparecencia del actor a la Audiencia de Juicio acorde a la normativa procesal enunciada se configura el desistimiento de la acción, pero no da cabida a renunciar a los derechos laborales que constitucionalmente son reconocidos, por lo que en efecto es viable proponer nuevamente la demanda, quedando incólumes los derechos de los trabajadores ALBERTH BENITO PIRELA QUINTERO Y MIGUEL ALONSO MARQUEZ SÁNCHEZ. Así se decide.
En relación a las costas procesales, no se condena al pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró desistida la acción en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoara los ciudadanos ALBERT BENITO PIRELA QUINTERO y MIGUEL ALONSO MÁRQUEZ SÁNCHEZ en contra del ciudadano DARWIN JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DRA. MARLENE ROJAS DE SIU
LA JUEZ SUPERIOR
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 10:26 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000185.-
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
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