REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000456
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2013-000668

Demandante: JUSTO CRISTOBAL NUÑEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.881.069, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Celina Sánchez Ferrer, Hernán Fernández Labarca, Clarisol Díaz Niño y Tirzo Carruyo González, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.190, 37.634, 56.765 y 25.487, respectivamente.
Demandada: GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de febrero del año 1993, bajo el número 22, tomo 17-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Luís Guillermo Suárez Pérez, Mercelia Faria Padrón, Pedro Hernández Besembel, Freddy Ernesto Rumbos y Gustavo Marín, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.189, 34.171, 83.376, 91.243 y 105.444, respectivamente.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales
Apelante: Parte demandada.

I
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la acción instaurada por el ciudadano JUSTO CRISTOBAL NUÑEZ AMADOR en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veintiuno de octubre del año dos mil trece (21/10/2013), dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas; negativa que se expresó en los siguientes términos:

“…En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la cuenta de correo electrónico justo.nuñezenica.com, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto se considera la misma contraria o lesiva legalmente a la privacidad, intimidad y eventualmente a la moral, siendo que se trata del correo que tiene o tenía como usuario a un tercero, vale decir, una persona distinta de la parte promoverte, del cual no consta consentimiento en actas. Así se decide…”

Seguidamente, fue interpuesto por el abogado Freddy Rumbos, en representación de la parte demandante, una diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación; y celebrada como fue, la audiencia pública prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expusieron sus alegatos, este Juzgado Superior falló la controversia en forma oral e inmediata, pasando a reproducir su decisión en forma escrita, en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día cinco (05) de diciembre del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, las partes así expusieron:

Fundamentos de la parte demandada recurrente:

El motivo de la presente apelación versa sobre la negativa del Tribunal A quo, en lo que respecta a la prueba de inspección invocada por la parte demandada, con relación a la inspección y verificación de la cuenta correo justonuñez@genica.com, prueba ampliamente utilizada o ampliamente llevada a cabo por esta comunidad judicial, con lo cual dicha negativa nos sorprende, pero lejos de indagar los motivos por los cuales se llevó a cabo dicha negativa lo que nos trae a esta apelación es que en dicha promoción de pruebas fue invocada la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual es ampliamente conocido por este Circuito Judicial, como un mecanismo de prueba totalmente válido a la luz de determinar si el carácter del ciudadano demandante Justo Núñez se desempeña como un trabajador de dirección o confianza según la ley anterior, dicho mecanismo ayudará a dirimir y despejar en funciones relativas a un empleado de dirección o no, ya que la médula de la presente causa es determinar la procedencia o no de un supuesto despido injustificado, que a todas luces la empresa rechaza, en consecuencia, solicita a esta superioridad declare con lugar la presente apelación y se permita llevar a cabo dicha inspección.

Observaciones de la parte actora:

Considera que no es esa la prueba idónea para traer al proceso la validez de los correos electrónicos que se ha hecho mención, utilizó dos vías una idónea y la otra no idónea porque también solicitó la prueba de informes, es decir, dos pruebas para lo mismo, debiendo respetarse la privacidad de los terceros ajenos al proceso, está de acuerdo con el criterio del juez de la causa.

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de abril del año 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, la demanda por motivo de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JUSTO CRISTOBAL NUÑEZ AMADOR contra la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), la cual acompañó de dieciocho (18) folios útiles contentivo de anexos.
En fecha veinticuatro de abril de dos mil trece (24/04/2013), fue admitida de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego, el veintidós de mayo del mismo año (22/05/2013), se dio inicio a la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia; concluida la audiencia preliminar sin que fuera posible la solución alterna al conflicto, el Juez, en ese mismo acto, incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignó por escrito la contestación de la demanda.
Siendo que en la oportunidad de la admisión de las pruebas por ante el juez de juicio, fue negada la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, fundamentándose el Tribunal a quo en los términos transcritos al inicio de esta Sección. La parte demandada ejerció recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, vale decir, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2013, de tal pronunciamiento, fue oído en un sólo efecto, y decidido por este Tribunal Superior, en forma inmediata y oral, se pasa de seguidas a expresar los motivos que conllevaron a tal decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de acuerdo a la forma como fue promovida la referida prueba de inspección judicial, en el escrito de promoción de pruebas, lo cual se hizo, con el propósito de que se verificara a través de un ordenador electrónico con acceso a Internet, la cuenta de correo electrónico propiedad de la empresa, la cual estaba asignada para el uso exclusivo del demandante, identificada como justo.nuñez@genica.com, a fin de verificar y constatar la emisión de correos electrónicos promovidos en los particulares C-1 a C-5, (consignadas como documentales simples).

En este sentido, la parte demandada promovente refirió que, los correos fueron promovidos mediante su impresión y se promovieron de acuerdo con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, artículos 4 y 8, como una prueba libre y se solicitó su verificación con unas inspecciones judiciales. Igualmente se solicitó la comprobación de estos correos electrónicos, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), para la validez de los mismos.

Estando en presencia de un campo no sólo nuevo, sino en desarrollo vertiginoso, porque los avances tecnológicos –piedra angular del tema- así lo imponen, consideramos que la permanente labor pedagógica de la administración de justicia, implica el estudio pormenorizado de la negativa del Tribunal a quo de la prueba en referencia, por lo que es oportuno recopilar algunos señalamientos de autores patrios; así, en relación al correo electrónico o mensaje de datos como lo denomina la Ley venezolana, señala Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ediciones Homero, Caracas, 2012, que “… los correos electrónicos, mensajes de las personas naturales o jurídicas, escritos u orales, gráficos o sonoros, en algunos sistemas partiendo de una computadora viajan por líneas telefónicas, a una computadora central a la cual están conectadas las líneas. Los datos digitales se transmiten por las líneas telefónicas convertidas en señales de audio, para lo cual las transforma el modem, y cuando llegan al otro computador-receptor, para que los reciba otra persona, se transmutan de nuevo en digitales; cuando no están destinadas al dominio público, actúan como comunicaciones privadas.”

El ordenamiento jurídico está normando las situaciones que se presentan con ocasión de la emisión de los documentos electrónicos, a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, y así en el año 2001 se dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en diciembre de 2004 se promulgó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.

Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos; así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano.

Ahora bien, respecto al medio probatorio promovido, observa el Tribunal que la impresión de los correos electrónicos y páginas web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, y su validez dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría. De allí que los mensajes de datos se equiparan a la prueba documental, es decir, consagra la Ley el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, conforme a la cual, el contenido de un documento electrónico surtirá los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, por lo que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos, que en si son documentos electrónicos, son medios de pruebas legales, independientemente de que para su promoción y evacuación, se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres.

El servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (acrónimo de sus siglas en inglés: Simple Mail Transfer Protocol), que permite enviar mensajes a otros usuarios de la red. A través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo. Generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que, puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico; de manera que, para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, el cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente. Los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.

El software del sistema de correo genera automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico generando una noción más amplia de los hechos.

Por otra parte es importante aclarar, que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático, es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador.

Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, aparte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos:
A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad);
B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió, o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad);
C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 del Decreto Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas).

Ahora bien, teniendo los mensajes de datos, conforme al artículo 4 de Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas, la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, en este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: “(...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica”.

La firma electrónica ha sido definida por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como: “Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.

Al respecto, la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

Debe observar igualmente el Tribunal que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece que: “… La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas.”; lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo cual puede subsanarse si la parte promovente de la impresión, produce dentro del proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad.

En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en algún tipo de soporte, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares; circunstancias complejas que pueden evidenciarse mediante pruebas que razonen tales complejidades, tal como la prueba de experticia, el cual sería el mecanismo idóneo para conferirles o evidenciar los referidos atributos de: autenticidad, confidencialidad e integridad.

Es oportuno señalar que además, el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas reza en el artículo 2 que a los efectos de la Ley se entenderá por Certificado Electrónico: “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.”

Luego, el artículo 38 eiusdem, establece:
Garantía de la autoría de la Firma Electrónica.
Artículo 38.- El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.

Es así que, el certificado electrónico garantiza la autoría de la firma electrónica que certifica, así como la integridad del mensaje de datos.
En la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley No. 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas se lee:

Como complemento necesario a estas disposiciones se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo con autonomía funcional, financiera y de gestión, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, cuyo objeto es supervisar a los Proveedores de Servicios de Certificación, bien sean estos públicos o privados, a fin de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz y seguro a los usuarios. Estos Proveedores de Servicios de Certificación una vez acreditados, tendrán entre sus funciones emitir un documento contentivo de información "cerciorada" que vincule a una persona natural o jurídica y confirme su identidad, con la finalidad que el receptor pueda asociar inequívocamente la firma electrónica del mensaje a un emisor. El Proveedor de Servicios de Certificación da certeza de la autoría de un mensaje de datos mediante la expedición del certificado electrónico.

En ausencia de un Certificado Electrónico emitido por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, en el caso concreto, observa finalmente esta Juzgadora de Alzada que si se aplican por analogía a los correos electrónicos personales, las normas relativas a las cartas misivas como pruebas o principio de prueba por escrito, los mensajes de datos sólo pueden aprovecharse en juicio entre el remitente y receptor del correo electrónico, o por personas extrañas cuando hayan dado su consentimiento, todo conforme al articulo 1.371 del Código Civil.

En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que la prueba promovida por la parte demandada bajo el epígrafe de pruebas de inspección judicial, no constituye el mecanismo idóneo para darle autenticidad a los correos electrónicos promovidos y al respecto se señala lo siguiente en cuanto a los documentos electrónicos, no es posible acudir a un cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual expertos en informática puedan analizar la autoría y medio de conducencia del mensaje electrónico. (Como señala Peñaranda Quintero en su obra “El Documento Electrónico”

Pero los más trascendente y relevante se extrae de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de octubre del año 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez se estableció lo siguiente:

“…Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:

“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…”

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que la prueba de inspección solicitada en los términos ut supra indicados no es el mecanismo idóneo para certificar los documentos electrónicos promovidos, en razón de ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto que negó la admisión de prueba de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, se confirma, el auto de admisión de prueba de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de admisión de prueba de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece (16/12/2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DRA. MARLENE ROJAS DE SIU
LA JUEZ SUPERIOR


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 09:08 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000184.-



LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

EL SECRETARIO


Asunto: VP01-R-2013-000456