LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes nueve (09) de Diciembre de 2013
152º y 203º
ASUNTO: VP01-R-2013-000397

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE DIAZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.358.672, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: KAREN RODRIGUEZ, abogada, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 123.750, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, al cual estaba adscrito el SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, (JUNTA LIQUIDADORA DEL SAMEZ).

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: MARIA FABIOLA KIBBE FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el No. 85.265.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho MARIA FABIOLA KIBBE FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ENRIQUE JOSE DIAZ GUTIERREZ, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, actualmente JUNTA LIQUIDADORA DE SAMEZ, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto hubo una supresión por parte de la Gobernación del Estado Zulia que tuvo su origen en el hecho del príncipe, donde se ordenó cumplir con todos los pasivos laborales, configurándose un hecho distinto al despido, que la supresión fue efectuada por la Asamblea Nacional, que cancelaron todos los pasivos del actor a excepción del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, cuestión que no le corresponde por no haber sido despedido injustificadamente; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que mal puede alegar la reclamada un hecho del príncipe, cuando fue la misma Gobernación quien ordenó eliminar el SAMEZ, que el mismo Decreto creó un Instituto que cumple con las mismas funciones, ordenando que se organizara a los empleados de acuerdo al Estatuto de la Función Pública y no a la Ley Orgánica del Trabajo, que el Decreto no emana de un tercero sino del mismo instituto; solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 16/01/2004 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados con el cargo de CAPORAL en la Entidad de Trabajo SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, actualmente JUNTA LIQUIDADORA DEL SAMEZ, devengando un último salario diario de Bs. 115.00 en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00am a 03:00pm. Que en fecha 26/12/2010 fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Evro Badell quien funge como Presidente de la reclamada, sin que se le hiciera la cancelación del concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de efectuar el reclamo respectivo, según consta en la planilla de reclamos de dichos conceptos que reposa por ante dicho despacho administrativo resultando infructuosa la acción realizada debido a la imposibilidad de conciliación con la patronal pues no compareció al acto. Que existe una presunción de laboralidad según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, concatenado con lo estipulado en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, así como también alega el derecho correspondiente al pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, actualmente JUNTA LIQUIDADORA DE SAMEZ, le adeuda la cantidad de Bs. 45.232,08 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ello tomando en cuenta un salario integral de Bs. 188,47.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de ingreso del 16/01/2004; pero negó que haya despedido injustificadamente al actor, aduciendo como hecho nuevo, que la causa de terminación de la relación laboral fue por un hecho distinto al despido y que la misma ocurrió por un hecho no imputable al patrono (hecho del príncipe), fundamentando tal argumento según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 39 del Reglamento. Que por Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.455 de fecha 30 de diciembre de 2010, se materializó la extinción del SAMEZ a través de un acto del Poder Público, y tal como lo establecen los mencionados artículos, configurándose así un hecho no imputable que ocasionó la terminación de la relación laboral; por consiguiente, niega que adeude la cantidad de Bs. 45.232,08 por concepto de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Con Lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano ENRIQUE JOSE DIAZ GUTIERREZ en contra del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, actualmente JUNTA LIQUIDADORA DEL SAMEZ, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando que le sean aplicables las indemnizaciones por despido injustificado por cuanto existió una causa no imputable a la terminación de la relación laboral como lo fue el hecho del príncipe, la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, debiendo demostrar ésta los hechos nuevos alegados; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia certificada del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, signado bajo el número 042-2011-03-01934, constante de (44) folios útiles. Se desecha del proceso esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constancias originales de trabajo provenientes del IVSS, constante de (02) folios útiles. No fueron atacadas estas documentales por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, del cual se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, del 16-01-2004 y 17-01-11, respectivamente, además de los salarios devengados, cuyo último salario fue de Bs. 3.450,00. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó planilla de liquidación constante de un (01) folio útil. Se valora en su integridad por no haber sido atacada esta documental por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde queda demostrado que al actor le fueron cancelados diversos conceptos distintos al reclamado en este procedimiento, como es la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia de Gaceta Extraordinaria número 1.399 DECRETO número 393. Se le otorga valor probatorio, evidenciándose la supresión y liquidación del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), en fecha 17 de junio de 2010, ordenándose la elaboración del Proyecto de Ley de Creación del INSTITUTO PARA EL MANTENIMIENTO DE VIAS TERRESTRES DEL ESTADO ZULIA, (IMVEZ), y ordenando a su vez a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, iniciar el proceso de reducción de personal de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó Gaceta Oficial número 1.399 de fecha 17 de junio de 2010. Ya se pronunció esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, el Tribunal a-quo hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e interrogó al ciudadano actor ENRIQUE JOSE DIAZ GUTIERREZ, quien manifestó que su fecha de inicio fue el 16/01/2004 y culminación de la relación laboral fue el 26/12/2010, señala que el cargo que ocupaba dentro de la patronal (CAPORAL), el salario devengado durante el tiempo de la prestación del servicio, que al momento de su liquidación le fueron cancelados todos los conceptos inherentes a su relación laboral a excepción de la INDEMNIZACIÓIN POR DESPIDO Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: Se resalta que en la presente causa los hechos controvertidos recaen en la determinación de la procedencia o no de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de la contestación de la demandada ésta adujo que existe un hecho no imputable a ella relativo a que se suprimió el órgano al cual estaba laborando el trabajador por orden de la Asamblea Nacional (hecho del príncipe), aduciendo entonces que no resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso. En tal sentido, se observa que fue alegado por la empresa demandada que la finalización de la relación laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes. Cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.”

Así pues, los actos emanados del Poder Público, son considerados por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, definido en los siguientes términos:
“Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. (…)
El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento, irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos.”

Se conoce con este nombre en la literatura jurídica francesa el acto del poder público que sin tener en cuenta las cláusulas contractuales, rompe unilateralmente lo pactado entre la administración y un particular, y agrava las cargas en que éste había convenido. Esta denominación se acuñó en los albores de la formación del derecho público en la Europa del Absolutismo. Se puede decir que cuando la ecuación económica-financiera del contrato administrativo se altera por un acto imputable al Estado garante y protector e impositivo, no como patrono de los empleados de la administración pública, da por concluido cualquier vínculo con un particular.

En este orden de ideas, el hecho del príncipe, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, reuniendo las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino por que la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.

El legislador partió consideró que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero sí constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en el presente caso se trató de un acto volitivo de la autoridad estadal, específicamente del Gobierno del Estado Zulia, por lo que mal puede alegar en su defensa el propio Estado lo acometido por él mismo. Fue la autoridad local en cabeza de la Gobernación del Estado Zulia, la que creó y eliminó el ente al cual prestaba servicios el actor, por lo que no puede entenderse esta modalidad como una causa de culminación de la relación laboral ajena a la voluntad de las partes; por el contrario, sucedió con autoría plena de la patronal, pues se constata el Decreto de Supresión del ente donde laboraba el actor, y a su vez la creación de uno nuevo, donde perfectamente se pudo reubicar al actor; aunado al hecho que en el mismo Decreto se ordena la reducción de los empleados más no de los obreros, cargo que desempeñó el actor.

En consecuencia de lo anterior, se observa que el Tribunal a-quo aplicó ajustadamente el buen derecho, por lo que se declara sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada y se confirma la decisión apelada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo, en los siguientes términos:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE DESPIDO INJUSTIFICADO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997.

Indemniz. del 125 LOT, numer. 2, y lit. d
Concepto Días Salario Integral Totales
Indemnización por Despidos
Injustificado 150 188,47 28.270,05
Indemnización Sustitutiva
del Preaviso 90 188,47 16.962,03
TOTAL 45.232,08

En consecuencia, se tiene un total de Bs. 45.232, 08. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo del año 1997, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo del año 1997, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA FABIOLA KIBBE FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano ENRIQUE JOSE DIAZ GUTIERREZ, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, actualmente JUNTA LIQUIDADORA DEL SAMEZ.

3) SE CONDENA al SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, actualmente JUNTA LIQUIDADORA DEL SAMEZ, a pagar al ciudadano ENRIQUE JOSE DIAZ GUTIERREZ la cantidad de Bs. 45.232, 08, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por cuanto la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales.

6) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.






LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

LISSETH PERES ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am).

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.