LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves cinco (05) de Diciembre de 2.013
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON EL PROPOSITO DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
PARTE TERCERO INTERVINIENTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-12-1993, bajo el No. 36, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: JAVIER CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 34.100, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22-03-2013, inscrito bajo el No. 2.632, Tomo V, Folio 55, del Libro de Registro respectivo.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Compareció por ante esta Jurisdicción Laboral, el profesional del derecho JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., tercero interesado en el juicio principal que tiene incoado el ciudadano DERWIN HUMBERTO VAZQUEZ SOLANO por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto administrativo contenido en el registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22-03-2013, a lo cual solicitó se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Solicitó el tercero interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA, (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22-03-2013, inscrito bajo el No. 2.632, Tomo V, Folio 55, del Libro de Registro respectivo, ya que en fecha 15-07-2013 recibió una notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, para comparecer ante la Sala de Contratos o Sala de discusión de contratos colectivos, la cual se realizó el día 18 de Julio del presente año ante la referida Sala, la cual fue temporalmente suspendida, puesto que se expuso la existencia ante este Tribunal de la solicitud de nulidad de acto administrativo de la inscripción del Sindicato, por la solicitud de uno de los trabajadores ex-miembro del referido Sindicato, y que la respuesta al respecto, la Inspectoría del Trabajo la publicaría el día lunes 29 de Julio del presente año; anexa copia del acta contrato del Proyecto de Convención Colectiva, y copia del Acta donde se ordenó resolver por separado lo conducente. Que si la Inspectoría del Trabajo resolvía que debía discutirse el Proyecto del Contrato Colectivo, que es absolutamente Leonino y va contra cualquier economía empresarial, -según afirma- tendría que negarse a hacerlo y como consecuencia sería multada con el pago de varias unidades tributarias, causándole un daño irreparable. Que siguiendo la posición doctrinaria de Carnelutti y Calamandrei, las medidas cautelares tienen como función evitar que se realicen durante el curso del proceso, actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la prestación que se ejercita, que estas medidas son instrumentos de acción rápida para asegurar el principio recogido en la jurisprudencia comunitaria europea, que la necesidad del proceso para obtener la razón, no se convierta en un daño para el que lo tiene.
Que respecto al periculum in mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su comentario, expone: << esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22-03-2013.
DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, PROVENIENTES DE ACTOS DE ESTABILIDAD LABORAL, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:
Al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., en fecha 26 de julio de 2013, consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad a la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala en su artículo 25 no.3:
Artículo 25: los Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competente para conocer de:
“ 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Por lo tanto, el presente procedimiento se sustancia conforme a la Ley ejusdem, sin embargo, la competencia para conocer le es dada a los Tribunales Laborales, verificando esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se pronunció dictando sentencia en los siguientes términos:
“…Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…’
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca ‘que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…’.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que se decrete medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22-03-2013, el cual quedó inscrito bajo el No. 2.632, Tomo V, Folio 55, del Libro de Registro respectivo, ya que a su decir, de discutirse el proyecto del contrato colectivo, el cual a su juicio, es absolutamente leonino y contrario a cualquier economía empresarial, tendría que negarse a hacerlo y como consecuencia sería multada con el pago de varias unidades tributarias, causándosele un daño irreparable; esta Juzgadora observa simples alegatos de perjuicio, sin la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del solicitante, pues no trae a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro que implicaría la discusión del proyecto del contrato colectivo, a la cual se negaría por considerarlo a su criterio, absolutamente leonino y contrario a cualquier economía empresarial, pudiendo resultar multada con el pago de varias unidades tributarias, causándole un daño irreparable, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Así las cosas, al no constar en actas prueba suficiente que demuestre un grave e irreparable perjuicio a la parte que solicita la medida cautelar en análisis, mal podría el Tribunal acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo del registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22-03-2013, por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.”
De la anterior decisión la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., ejerció Recurso Ordinario de Apelación, siendo oída de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conforme a ello, se remitió el presente expediente a los Juzgados Superiores, conociendo esta Juzgadora por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, siendo tramitado de conformidad con el artículo 92 ejusdem, otorgándole a la parte recurrente 10 días de despacho para presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; por lo que en tiempo hábil fundamentó su apelación en los términos que estableció esta Juzgadora en la parte narrativa de esta decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.
El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus jurisprudencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia Nº 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A. En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte
presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, constata esta Juzgadora que en fecha 15 de octubre de 2013 la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., ratificó la apelación interpuesta en contra de la medida cautelar que le fue negada por el Tribunal a-quo, insistiendo en el decreto de la misma consistente en medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del registro del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Consorcio Promoting del Estado Zulia (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22 de marzo de 2013, aduciendo además, que en fecha 15 de julio de 2013, recibió una notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo para comparecer ante la sala de contratos o sala de discusión de contratos colectivos, a la cual asistió el día 18 de julio del presente año 2013, la cual fue temporalmente suspendida, puesto que se expuso la existencia ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la solicitud de nulidad de acto administrativo de la inscripción del sindicato, por la demanda de unos de los trabajadores ex miembros del referido sindicato, conjuntamente con solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión de efectos. Que en el referido escrito de solicitud de suspensión de los efectos de ese acto administrativo, se le indicó y pronosticó a la Jueza de la causa lo siguiente:
“… Ciudadana Jueza, si la semana que viene la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo resulta que debe discutirse el proyecto del contrato colectivo, anexado, que es absolutamente leonino y va contra cualquier economía empresarial, tendríamos que negarnos a hacerlo y como consecuencia será mi representada multada con el pago de varias unidades tributarias, causándoles un daño irreparable a mi representada”, ocurriendo algo similar, pues en fecha 22 de agosto de 2013, se realizó en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el acto de inicio a la discusión, y en su exposición a la oposición de la misma, los asesores del sindicato, junta directiva y la jefa de la sala de contratos aprobaron presentar ante las próximas horas un pliego conflictivo (Huelga); solicité unos días para plantear a las autoridades respectivas de la empresa la difícil situación que se encuentra con la obligatoriedad de discutir el proyecto y le concedieron hasta el 11 de septiembre de 2013, por lo que consigna en original escrito de solicitud de amparo como prueba principal de la obligatoriedad a discutir el proyecto que ocasionaría un daño inminente e irreparable a la empresa y a los trabajadores que en su mayoría no están de acuerdo con la constitución del sindicato, los obligarían a una Huelga, y la empresa pasaría por el peor momento económico de su historia, que la empresa genera empleo a gente joven que estudia y trabaja, es una opción temporal para personas jóvenes, puesto que su función y objeto es promocionar marcas y productos en los principales puntos de venta de la ciudad y el contrato de trabajo termina al terminar el contrato de promoción, existen muchos trabajadores que tienen continuidad laboral por tiempo indeterminado que son la mayoría que no quieren ni están de acuerdo con la constitución de sindicatos de la empresa. Que el amparo fue admitido y se suspendieron los efectos de la providencia administrativa de inscripción y registro del sindicato en lo que respecta en la discusión del contrato colectivo. Señala con respecto al Periculum in mora que si bien es cierto que actualmente está amparada y los efectos del acto administrativo que se pretenden anular están paralizados por tal admisión, lo que se aspira es la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2013, del ya mencionado Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Laboral donde niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo que se pretende anular, pues si hubo, hay y habrá INMINETE DAÑO ECONOMICO INMEDIATO, puesto que al ir a huelga los trabajadores que en su mayoría no quieren, sino que son obligados por pequeños grupos de trabajadores que están infectados con grupos de asesores de sindicatos del grupo sur, que lo que le importa es su propio beneficio y no el de la mayoría de los trabajadores y amenazan a huelga, y si eso sucede la empresa perdería sus contratos actuales y no podría seguir funcionando, quedando sin empleo muchos trabajadores que dependen de su trabajo en Consorcio Promoting, para seguir estudiando. Señala que en asamblea de trabajadores, la mayoría de los trabajadores no están de acuerdo ni quieren tener un sindicato en la empresa.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte solicitante de la medida son los mismos a los formulados por dicha parte cuando ejerció la acción de amparo constitucional en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 07 de agosto de 2013, de la cual apeló. Esta acción de amparo cuya nomenclatura es No. VP01-O-2013-000048, en fecha 02 de septiembre de 2013, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETANDO A SU VEZ LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA QUE SUSPENDIO LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, lo mismo que pretende en el recurso de apelación ejercido y que conoce este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo; por lo que, -a juicio de esta sentenciadora- por el carácter de instrumental de las medidas cautelares, ya el fin que perseguía la empresa apelante ha sido cumplido a través del decreto de la medida cautelar por vía de amparo, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación, dado que los presuntos daños alegados por el tercero interesado solicitante de la medida cautelar, fueron cesados al momento de decretar el Tribunal Constitucional la medida cautelar de suspensión de los efectos por vía de amparo constitucional. Por lo tanto, es inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse al respecto, por cuanto, no tiene la parte solicitante de la medida interés actual procesal en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, declara esta Juzgadora LA IMPROCEDENCIA del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.).
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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