REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)
Años: 203º y 154º
ASUNTO: OP02-O-2013-000015
Visto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según documento de recepción de fecha 10 de Diciembre de 2013, ejercido por la ciudadana MARCELA TOBIAN VELEZ, titular de la Cédula de Identidad número E-81.991.454, debidamente asistida por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ENRIQUE ARÉVALO TORRES, CARMEN TERESA GÓMEZ FARIÑA, MAXIMILIANO JOSÉ TRUJILLO Y MIGUEL ANGEL TRUJILLO VERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.553.096, 6.891.135, 18.569.503 y 3.753.322, respectivamente; quien manifiesta en su escrito lo siguiente: “Que desde hace más de cuatro (4) años, trabajo como encargada un local comercial de aproximadamente CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,000 MTRS2), ubicado en la Estación de Servicio Agua de Vaca, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, no obstante, en fecha 22 de julio de 2013, cuando me disponía a llegar a mi sitio de trabajo, me percato que el local comercial antes mencionado, se encontraba desmantelado, específicamente el techo de la zona del lavado de vehículos, faltando los implementos necesarios para el lavado vislumbrando a su vez que ha dicho local le habían cortado ilegalmente el suministro de energía eléctrica, imposibilitándose de esa manera ejercer mis labores cotidianas y cercenando efectivamente mi derecho al trabajo. En virtud de ello, me dirigí rápidamente en compañía de mi Patrono ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.454.099, a la oficina administrativa de la estación de servicio y es entonces cuando el ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, procedió a entrevistarse con el ciudadano JUAN CARLOS ENRIQUE ARÉVALO TORRES … (omisis)… quien indicó en mi presencia que por instrucciones de los ciudadanos CARMEN TERESA GÓMEZ FARIÑA, … (omisis)…. MAXIMILIANO JOSÉ TRUJILLO … (omisis)… y MIGUEL ANGEL TRUJILLO LIRA, …(omisis)… y su Abogado, él había procedido a desmantelar las instalaciones y a cortar en la breckera principal el suministro de energía eléctrica”. Así mismo, alega que los agraviantes vulneraron de manera flagrante y evidente a través de las vías de hecho y de manera violenta su derecho al Trabajo al desmantelar el área dedicada para el lavado de vehículos automotores y cortar el suministro de energía eléctrica, circunstancias estas que según señala le impiden ejercer libremente su Derecho Constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y por no existir una vía procesal ordinaria preexistente que sea acorde y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, solicita al Tribunal, en sede Constitucional, lo siguiente:
PRIMERO: Admita a Sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Admita las pruebas promovidas por ser pertinentes, legales, oportunas y eficaces.
TERCERO: Declare Procedente la presente Acción de Amparo Constitucional.
CUARTO: Ordene a los ciudadanos JUAN CARLOS ENRIQUE ARÉVALO TORRES, CARMEN TERESA GÓMEZ FARIÑA, MAXIMILIANO JOSÉ TRUJILLO Y MIGUEL ÁNGEL TRUJILLO LIRA, a colocar de manera inmediata el servicio de energía eléctrica que surte el local comercial plenamente identificado con anterioridad ordenando asimismo en un plazo perentorio la instalación del techo y los implementos necesarios para el lavado de vehículos automotores.
SEXTO Condene en Costa a la parte agraviante.
SEPTIMO: Notifique al Fiscal del Ministerio Público competente.
Para finalizar la parte agraviante estima el valor de la presente acción de Tutela Constitucional en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).-
El Legislador ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía especial que deberá ser utilizada por aquellos agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión de fecha 09 de noviembre de 2001, que al respecto señala lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
De lo anterior, se desprende que en la admisión del amparo constitucional, el Juez debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas fueron agotadas o ejercidas y de no constar tal circunstancia, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, en virtud, que los Jueces de la República son garantes de la constitucionalidad, no siendo indispensables que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional.
Por tal razón, corresponde al accionante en amparo alegar y demostrar, si fueron agotados o no los recursos ordinarios y preexistentes, así como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos. Del mismo modo, si existen vías judiciales ordinarias preexistentes e idóneas, y no han sido agotadas por el accionante en amparo para obtener la protección constitucional, intentándose directamente la pretensión amparista, es deber del Juez, analizar si estas serían idóneas y expeditas, a los fines de verificar si es viable el amparo aún sin haberse ejercido y agotado la vía ordinaria.
Al respecto, Humberto Enrique III Bello Tabares, analizando, ha expresado que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la “jurisdicción” la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación jurídica constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales, todo lo que hará inadmisible la vía amparista, pues se trata de una garantía que se activa, cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan al mismo o que aun existiendo, éstas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, dado que los Jueces, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan.
Por lo tanto, los Jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer, más aún, para proteger derechos fundamentales y constitucionales vulnerados o amenazados, lo que constituye el carácter “sucedáneo” de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o constitucionales, que existiendo los mismos y no obstante haberse utilizado, no fueren idóneos, expeditos y eficaces para la protección constitucional, o que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Así tenemos, que la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. Es así como este Tribunal considera que las vías de hecho denunciadas por la presunta agraviada, no constituyen materia laboral susceptible de amparo por esta vía extraordinaria, menos aún cuando dicho menoscabo en detrimento de la trabajadora no fue ocasionado por la parte patronal, siendo ésta la afectada directa de los hechos señalados, y quien en definitiva deberá acudir ante los órganos competentes, en materia civil, contenciosa o penal, según sea el caso, a denunciar la tutela de sus derechos constitucionales, que según los hechos denunciados devienen en daños a la propiedad y restitución de servicios públicos, siendo contraria a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de esta causa, por lo que este Juzgado deberá declararla IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.
En este sentido, es de observarse que la improcedencia in limine litis, es posible declararla en estado de admisión (una vez desestimadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), cuando el juez considere, que resulta innecesario abrir el contradictorio; en una causa donde resulta evidente que a la parte actora no le asiste la razón jurídica, tal como ha sido criterio sostenido y reiterado de la Máxima Sala Constitucional; En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo ejercido por la ciudadana MARCELA TOBIAN VELEZ, titular de la Cédula de Identidad número E-81.991.454, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ENRIQUE ARÉVALO TORRES, CARMEN TERESA GÓMEZ FARIÑA, MAXIMILIANO JOSÉ TRUJILLO Y MIGUEL ANGEL TRUJILLO VERA. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada, Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.,
DRA. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-
LA SECRETARIA
|