REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000049
PARTE ACTORA: RAMÓN RAFAEL ACOSTA NÚÑEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ y CARLOS JAVIER ROJAS MARÍN.
PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. , hoy VENEZOLANA DE CEMENTOS SACA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMÍREZ REYES, HERBERT ORTIZ LÓPEZ, IRVING DAMAS MEDINA, OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, JUDITH HERNÁNDEZ BUITRAGO, JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, ELIZABETH RODRÍGUEZ PEÑA, MARINA PÉREZ CALENCHE, CÉSAR ANDRÉS EIZAGA BRACHO, AGNNE THAINA FRANCO CARRIAZO y ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELÁSQUEZ.
MOTIVO :ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000049, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado ANTONIO RAMÓN ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.415, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN RAFAEL ACOSTA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.956, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, en fecha 23 de marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa inserto a los folios 14 y 15 del expediente; y por la parte demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., ahora denominada VENEZOLANA DE CEMENTOS SACA, comparece el Abogado en ejercicio OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.342, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora dejó establecido en su libelo de demanda que en fecha 23 de octubre de 2006, fue concertado por el Sr. JOSÉ GONZÁLEZ, con la finalidad de que se desempeñara en el cargo de Chofer de Transporte Pesado (Gandola), para la empresa CEMEX DE VENEZUELA, hoy VENEZOLANA DE CEMENTOS SACA, siendo sometido en la ciudad de Puerto La Cruz a todo tipo de exámenes médicos, siendo examinado en tres oportunidades y que para la fecha en que se efectuó su ingreso, es decir, el 27 de marzo de 2007, no presentó ningún problema o enfermedad. Alega que por motivos laborales fijó su residencia familiar en la ciudad de Puerto La Cruz y que con ocasión de su relación de trabajo debía realizar el desmonte o despegue manual, lo que requería un esfuerzo físico, actividad que realizaba sin la dotación de cinturón protector de columna, aunado a otras actividades que debió realizar que requerían esfuerzo físico. Señala que en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ le informó que estaba retirado (despedido), por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo y en fecha 30 de enero de 2008, le fue diagnosticado por el Médico de la Empresa que tenía dos (2) hernias en la columna, y altos los niveles de colesterol, triglicéridos, tensión arterial, azúcar y una infección u hongo estomacal; señala que una vez realizados los trámites requeridos a través del INPSASEL, en fecha 07-11-2011, le fue otorgada CERTIFICACIÓN MÉDICA por presentar Discopatía Lumbar: 1.- HERNIA DISCAL L4-L5. 2.- PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Todo lo cual originó que acudiera a demandar ante esta Instancia, el pago de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 926.110,38), por los conceptos de Indemnización por Discapacidad Total Permanente, consagrada en el artículo 130 numeral 3ro de la LOPCYMAT, Lucro Cesante, Daño Moral, Paro Forzoso, cuyos montos se dan enteramente por reproducidos.
SEGUNDA: La parte demandada, representada por su apoderado judicial, antes identificado, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero desconoce el monto total demandado y el reclamo de paro forzoso, por lo que las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y en tal sentido, la demandada ofrece pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), que comprende el pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional: Bs. 160.126,78; Lucro Cesante: Bs. 30.000,00 y Daño Moral: Bs. 39.873,22; para ser pagado el día DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2013, por ante la sede de este Juzgado.
TERCERA: Presente el apoderado judicial del demandante, debidamente facultado mediante instrumento poder que corre inserto en autos, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad ocn lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER