REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000307
ASUNTO : NP01-D-2013-000307
Vista la solicitud realizada por el acusado: (SE OMITE IDENTIDAD) quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: (SE OMITE IDENTIDAD)
FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: INGRIS ANNES GONZALEZ CABRERA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En el caso que en fecha 25/06/2013, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima de la presente causa, se encontraba realizando unas compras en un supermercado chino, ubicada en la calle principal del Sector de Sabana Grande de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, se le acerco un muchacho con las siguientes características, de estatura mediana, contextura delgada. Piel blanca y vestía para el momento de los hechos un short de color negro, con franela color rojo y anaranjado, el cual aprovecho que la victima venia saliendo del local comercial, la abrazo y la despoja de su teléfono celular marca HUAWEY, de color negro y plateado , modelo HBG7300, el cual llevaba en el interior de sus sueños, para luego salir huyendo, seguidamente la victima se percata que iban pasando unos motorizados de la Policía del Estado Monagas, a quienes les hace señas para que se detengan y estos se aproximan a la victima, los cuales son informados de la situación, los cuales de manera rápida salen en busca de este sujeto, siendo ubicado de acuerdo a las características aportadas por la victima, a escasos metros del lugar de los hechos, los funcionarios le dan la voz de alto , y previa identificación , le informan que seria objeto de una revision corporal conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código orgánico Procesal Penal, logrando así, incautar en el bolsillo derecho del pantalón que portaba el mismo, un (01) teléfono celular marca HUAWEY, modelo HBG7300, tal como se evidencia de Experticia de Avaluó Real cursante en las actuaciones, teléfono este propiedad de la victima, ante esta situación los funcionarios, materializan la aprehensión del adolescente, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo49 de nuestra carta magna y contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente quedando de la siguiente manera (SE OMITE IDENTIDAD) …”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del imputado (SE OMITE IDENTIDAD) de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana INGRIS ANNE GONZALEZ CABRERA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados (SE OMITE IDENTIDAD), a poco instante de haberse cometido el hecho delictivo Folio 03 y su vuelto…”.
2.) Acta de Entrevista de fecha 25-06-13 inserta al folio cinco (05) y su vuelto realizado a la victima GONZALEZ CABRERA INGRIS ANNE, de los hechos, quien expone:…“Resulta que el día de hoy martes 25-06-13, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, para el momento de salir de un local comercial chino, ubicado en la calle principal del sector Sabana Grande de esta localidad, ya que estaba realizando unas comparas en esa oportunidad se me acerco un muchacho se me abrazo y logro sacarme con sus man0os mi teléfono celular el cual lo tenía para eso ocasión en mis seños, luego de los sucedido salio corriendo, posteriormente iba pasando unos motorizados de esta institución les hice llamado y les manifesté lo que me había sucedido, los mismos procedieron a realizar varias recorridos conjuntamente con mi personaluelo u n ciudadano que se encontraba en las adyacencias de lo sucedido nos dijo por donde habían agarrado el muchacho y dieron con la captura del delincuente luego me manifestaron que los acompañara a esta ofician a rendir declaración…”.
3.) Inspección Técnica N° 3849 de feccha 26-06-13, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LAS ESCUELA FE Y ALEGRIA MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso ABIERTO...” folio doce (12) y su vuelto.
6.) Experticia de Avaluó real N° 9700-074-051 de fecha 26-06-13 al objetos recuperado, realizada por los Funcionarios AGENTE ANDRES PEREZ Y JESSEY PORRAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia que de los objetos recuperados y sometido a experticia …” folio 14.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana INGRIS ANNE GONZALEZ CABRERA ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado (SE OMITE IDENTIDAD) actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana INGRIS ANNE GONZALEZ CABRERA, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado (SE OMITE IDENTIDAD), sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) (arriba plenamente identificado), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana INGRIS ANNE GONZALEZ CABRERA. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. NOHEMI MORENO.-
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