REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
No. Expediente: NP11-L-2012-000361.
Parte Demandante: STALYN RAFAEL RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.894.
Apoderado Judicial: Dannielle Mendoza y Armando José Oliveira, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.135 y 91.514.
Parte Demandada: EDIFICACIONES ROMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1979, bajo el N° 11, tomo 24-A-Sgdo., con modificaciones ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2010, bajo el N° 10, Tomo 261-A.
Apoderado Judicial: Jovito Antonio Gómez Herrera, Henry Eduardo Mejias, Jesús María Vegas León y Yusibel del carmen Gómez Alcibiades, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.863, 45.550, 46.025 y 146.887.
Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONOS DE ALIMENTACIÓN.
La presente causa se inicia en fecha 15e marzo de 2012, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Stalyn Rafael Ruíz, titular de la cedulad de identidad N° V-10.977.894, debidamente asistido por la abogada Dannielle Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.135, en contra de la sociedad mercantil Edificaciones Romar, C.A.
Indica el accionante en su escrito libelar que en fecha 15 de marzo de 2006, ingresó a prestar servicios en la empresa Edificaciones Romar, C.A., hasta el día 17 de marzo de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Establece que durante su relación laboral computó una permanencia de cinco (05) años y dos (02) días, realizando diversas labores para la empresa, siendo la primera de ellas, la de ayudante de mecánica, que a su decir, tal labor se encuentra bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Construcción.
Menciona que la empresa Edificaciones Romar, C.A., le realizó un corte en fecha 06 de mayo de 2010, continuando con sus labores hasta el día 17 de marzo de 2011, por instrucciones que le rigiera la nueva administración de la misma empresa, con la diferencia que tales labores la realizaría en un sitio distinto al que habitualmente venia desempeñando, siendo que fuere trasladado a la ciudad de Caracas, específicamente al Embalse La Mariposa, con motivo de realizar una obra en la que fue contratada la empresa Edificaciones Romar, C.A., por la empresa Pdvsa, para la instalación de una tubería de gas de alta presión, a lo cual en ese período de nueve (09) meses, la empresa le canceló con fundamento a la Convención Colectiva de Petróleo.
Arguye, en cuanto a la primera de las actividades que realizara como ayudante de mecánico, que esta la efectuaba en la base de la empresa Edificaciones Romar, C.A., ubicada en Planta, Punta de Mata, vía nacional Santa Bárbara Sector Queregua, antigua Planta de Etanol Punta de Mata, estado Monagas. De igual modo y con el mismo cargo, su labor consistía en mantener en óptimas condiciones las maquinarias que efectuaban los movimientos de tierras en Sincor. Luego en el Tigre Ciudad Bolívar, en el Campo Petrolero Moleones, así como en la población de Orocual, estado Monagas, donde la empresa Edificaciones Romar, C.A., realizó movimientos de tierra y construcción de locaciones.
Alega que la jornada de trabajo siempre iniciaba a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.), y concluía a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora en que regresaba a la casa o a los hoteles contratados por la empresa; adicionalmente a ello menciona, que devengaba como salario básico la cantidad de Bs. 79,73 y como salario integral la cantidad de Bs. 118,49, siendo así es por lo que acude a de mandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.
Período amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 15/03/06 al 06/05/10.
Ticket de Alimentación: 1.046 jornadas x Bs. 45,00 = Bs. 47.070,00; Antigüedad: 252 días x Bs. 118,49 = Bs. 29.858,89; Indemnización por Preaviso: 60 días x Bs. 118,49 = Bs. 7.109,26; Indemnización de Antigüedad: 120 días118, 49 = Bs. 14.218,52; Vacaciones No Disfrutadas: 300 días x Bs. 79,73 = Bs. 23.919,00; Vacaciones Fraccionadas: 18,75 días x Bs. 79,73 = Bs. 1.494,94; Utilidades 2006: 67,50 días X Bs. 79,73 = Bs. 5.381,78; Utilidades 2007: 90 días x Bs. 79,73 = Bs. 7.175,70: Utilidades 2008: 90 días x Bs. 79,73 = Bs. 7.175,70; Utilidades 2009: 90 días x Bs. 79,73 = Bs. 7.175,70; Utilidades 2010: 37,50 días x Bs. 79,73 = Bs. 2.989,88; Total Bs. 153.569,37 menos la cantidad de Bs. 27.122,21 corresponde la cantidad de Bs.126.447,16.
Período amparado por la Convención Colectiva Petrolera, 06/05/10 al 17/03/11.
Preaviso: 15 días x Bs. 79, 73 = Bs. 1.195,95; Antigüedad Legal: 30 días x Bs. 118,46 = Bs. 3.554,63; Antigüedad Contractual y Adicional: 30 días x Bs. 118,49 = Bs. 3.554,63; Vacaciones Fraccionadas: 25,50 días x Bs. 79,73 = Bs. 2.033,12; Bono Vacacional Fraccionado: 41, 25 días 79, 73 = Bs. 3.288, 86; Utilidades Fraccionadas: 90 días x Bs. 79, 73 = Bs. 7.175, 70; Tea: 02 meses x Bs. 1.700,00 = Bs. 3.400,00; Total Bs. 24.202, 89 menos anticipo de la empresa Bs. 19.107,85 corresponde la cantidad de Bs. 5.095,04.
Total: Bs. 131.542,20.
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto de fecha 19 de marzo de 2012. Ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2012, en la misma se dejó constancia de la comparecencia al acto los ciudadanos Elifer Colmenares, en su carácter de gerente de la empresa, quién estuvo debidamente asistido por el abogado Jovito Gómez; y por la parte accionada el abogado Armando Oliveira, en su condición de apoderado judicial. En fecha 13 de junio de 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia, compareciendo a la misma el ciudadano Stalyn Ruiz, parte demandante, acompañado por su apoderada judicial la abogada Dannielle Mendoza, así como el ciudadano Elifer Colmenares, en su carácter de Recursos Humanos, de la empresa accionada y las apoderadas judiciales de la misma, las abogadas María López y Yusibel Gómez, quienes conjuntamente con el juez, consideraron pertinente prolongar nuevamente la audiencia, la cual tuvo varias prolongaciones más, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 18 de octubre de 2012, por cuanto no les fue posible conciliar sus posiciones. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2012, el ciudadano Elifer Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.948, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, de la empresa accionada acude a dar contestación de la demanda.
Luego de recibido el expediente este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, al igual que fijó fecha y hora a de que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 09 de enero de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Armando Oliveira, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514, en representación de la parte actora, y por la parte accionada compareció al acto el abogado Jovito Gómez Herrera, inscrito en el Inpreabogado 36.863. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a solicitar un acto conciliatorio, siendo este acordado por la jueza que preside el acto.
En fecha 20 de marzo de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Stalyn Rafael Ruiz González, titular de la cédula de identidad N° 10.977.894, el cual estuvo debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados Armando Oliveira y Dannielle Mendoza, y por la parte demandada, su apoderado judicial el abogado Jovito Gómez. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, tuvo lugar la exposición de alegatos y defensas de las partes, realizando las mismas las observaciones pertinentes. Establecido el punto controvertido, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes iniciando con las testimoniales, compareció a tal efecto por la parte demandante el ciudadano Irwin Rafael Fernández Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V-17.113.015, quién rindió su declaración; se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos José Azuaje, Daniel Cabrera y Rogenal Martínez, a quienes se les otorgó nueva oportunidad. En cuanto a los testigos promovidos por la parte accionada no comparecieron los mismos al acto acordándoseles nueva oportunidad a los fines de su comparecencia.
En fecha 27 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Armando Oliveira, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514, en representación de la parte actora, y por la parte accionada compareció al acto el abogado Jovito Gómez Herrera, inscrito en el Inpreabogado 36.863. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos José Azuaje Berrios y Daniel Cabrera, promovidos por la parte accionante. En lo que refiere a la testimonial correspondiente al ciudadano Rogenal Martínez, esta se declaró desierta. De igual modo se efectuó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionada los ciudadanos Estela González y Pablo Enrique. En lo concerniente a la testimonial concerniente a los ciudadanos Oswaldo Rondón Guerra e Isbet Vermendes Quintana, se declaró desiertas.
En fecha 26 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Dannielle Mendoza y Armando Oliveira, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.135 y 91.514, y por la parte demandada, su apoderado judicial el abogado Jovito Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.863. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las documentales promovidas por la parte actora, marcadas estas con las letras A1, A2, A3, B, C y D de lo cual fueron realizadas las observaciones pertinentes. En lo que respecta a la exhibición de los recibos de salarios del accionante, la parte accionada manifestó que no los exhibía por cuanto los mismos constan en el expediente marcados con la letra E, a lo cual la parte actora alegó, que en tanto no fueron exhibidos en su totalidad se le aplicara la consecuencia jurídica. Por otra parte en cuanto a la exhibición de las planillas identificadas por el Instituto de los Seguros Sociales como 14-100, 14-02 y 14-03, la parte accionada alegó no tenerlas, en lo concerniente a la planilla de liquidación y comprobantes de egreso Nos. 001363 y 001365, así como la relación de pagos de cheques, la parte accionada señaló que los originales fueron promovidos como pruebas documentales marcados con las letras A y C. En relación a las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, dirigidas estas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banco Mercantil, les fue realizada las observaciones correspondientes.
En fecha 02 de agosto de 2013, oportunidad fijada a los fines de dar continuidad al debate oral y público, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Danielle Mendoza y Armando Oliveira, apoderados judiciales de la parte actora, y por la parte accionada compareció al acto el abogado Jovito Gómez. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, tuvo lugar la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, a lo cual les fueron efectuadas las observaciones correspondientes. En lo que respecta a la documental marcada B, la parte promovente adujo respecto de ella, que en la misma se evidenciaba que los cálculos fueron erróneos. De la marcada E, la parte accionante manifestó, que se observa de ella la no cancelación de los conceptos que provee la Convención Colectiva Petrolera, y que adicionalmente a ello se emitían dos tipos de recibos. De la prueba marcada F, la parte actora la desconoció, insistiendo en ella la parte promovente de lo cual requirió se le otorgue pleno valor probatorio.
En fecha 01 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Stalyn Ruiz, parte actora, acompañado de su apoderada judicial la abogada Dannielle Mendoza, y por la parte accionada compareció el ciudadano Elifer José Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.948, debidamente asistido por el abogado Jovito Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Edificaciones Romar, C.A. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, tuvo lugar la evacuación de la prueba de declaración de parte la cual recayó en los ciudadanos Stalyn Rafael Ruiz González, parte actora, así como el ciudadano José Colmenares, como representante de la empresa accionada Edificaciones Romar, C.A., realizando las partes las observaciones correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2013, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Danielle Mendoza y Armando Oliveira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.135 y 91.514, respectivamente, de igual modo compareció por la parte accionada su apoderado judicial Jovito Gómez Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.863. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedieron las partes a realizar las conclusiones finales, pasando el tribunal a diferir el dispositivo del fallo para el día 04 de noviembre de 2013, fecha en la que una vez constituido el tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda que intentara el ciudadano Stalyn Rafael Ruiz González, en contra de la sociedad mercantil edificaciones Romar, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada en la presente causa admitió como cierto la relación laboral con el ciudadano Stalyn Ruíz, su fecha de ingreso, su fecha de egreso, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, los salarios devengados, el traslado del cual fue objeto para que prestara sus servicios en el embalse la mariposa ubicado en la ciudad de caracas, en una realización de una obra para la empresa PDVSA, y por consiguiente la aplicación de los beneficios del contrato colectivo de la industria petrolera, y por ultimo que al referido ciudadano le fueron cancelado todos los conceptos laborales generados en el tiempo de la prestación del servicio. En cuanto a los puntos controvertidos observa el tribunal que los mismos son los siguientes: En primer lugar, que al hoy demandante no le era aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva de la industria de la construcción en el lapso comprendido desde el inicio de la relación de trabajo hasta su traslado a la ciudad de caracas, ello en virtud, al cargo desempeñado el cual era de ayudante de mecánico, el cual era ejecutado en el patio de la empresa, según lo expuesto por la accionada. En segundo lugar, se disfruto de sus vacaciones. En tercer lugar, si le fue cancelado el beneficio de alimentación tanto en el primer periodo laboral como en el segundo, en el cual debió habérsele cancelado la Tarjeta Electrónica de Alimentación establecida en la convención Colectiva la jornada efectivamente laborada; y en cuarto lugar, si se le adeuda los conceptos reclamados por el accionante, visto que la accionada señalo haber cancelado los mismos, por lo que no existe diferencia alguna a su favor. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionante demostrar haber laborado en las distintas locaciones en las cuales la empresa demandada se encontraba realizando las obras de construcción, aunado a ello deberá probar la jornada laborada por este. En cuanto a la empresa accionada deberá desvirtuar que al accionante en el primer periodo laboral le fuesen aplicables los beneficios establecidos en la convención colectiva de la construcción, así mismo deberá probar haber cancelado al accionante los conceptos generados en el tiempo de la prestación del servicio, los cuales fueron cancelados por la Ley Orgánica del Trabajo el primer periodo y por la convención colectiva de la industria petrolera el segundo periodo, siendo uno de estos conceptos el beneficio de alimentación entre otros, y por último deberá probar que el demandante disfruto sus periodos vacacionales reclamados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE.
Promovió el merito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcado A1, en dos (02) folios útiles, originales de comprobante de liquidación de personal.
• Marcado A2, en dos (02) folios útiles, original de comprobante de egresos Nos. 001363 y 001365, emitidos por la accionada en fecha 12 de mayo de 2011.
• Marcado A3, en un (01) folio útil, copia de los cheques Nos. 37219774 y 32219776, por las cantidades de Bs. 19.107,85 el primero y Bs. 27.122,21 el segundo, librados en contra de la cuenta corriente N° 0105-0245-44-1245015028, emitidos por la sociedad mercantil Edificaciones Romar, C.A.
• Marcado B, en once (11) folios útiles, originales de recibos de salarios emitidos por la demandada.
• Marcado C, en un (01) folio útil, copia de registro de asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Marcado D, en un (01) folio útil, original de la carta de despido de fecha 17 de marzo de 2011.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual se le tienen como cierto tanto en contenido como firmas. Y así se decide.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto al testigo José Daniel Azuaje Berríos, este tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el mencionado testigo, por cuanto de acuerdo a sus dichos su persona en las dos oportunidades que presto servicio para la empresa siempre lo realizo en el patio de la empresa, por lo que mal podría haber señalado que el accionante presto sus servicios en las distintas locaciones que tenía la empresa dentro de las cuales menciona los Melones, San Juan de Cabruticas entre otras, aseverando que el accionante prestaba sus servicios a primera hora de la mañana para engrasar los vehículos y una vez que finalizada la jornada debía revisar los mismos, situación esta que no le puede constar al testigo si no se encontraba presente, aunado a ello expuso que el cargo del accionante era el de mecánico, siendo que el actor en su libelo señala haberse desempeñado como ayudante de mecánica. Y así se dispone.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano Daniel Alexander Cabrera González, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se contradice entre sí por cuanto señala que su persona laboraba para una asociación cooperativa de la cual es socio, la cual le prestaba servicio de ambulancia a la empresa demandada, prestando el servicio en una obra determinada, sin embargo, este expone que le consta que el actor presto el servicio en las distintas locaciones y/o obras que se encontraba realizando la empresa, por lo que mal podría tener conocimiento al respecto si su persona no presto el servicio en dichas obras. Así se decreta.
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Irwin Rafael Fernández Guzmán, este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto de su deposición se contradice entre sí, así como lo expuesto por el accionante en su libelo, visto que este señala haber prestado sus servicios como ayudante de mecánica y posteriormente como depositario para la empresa accionada, prestando sus servicios siempre en el patio de la empresa, por lo que es evidente la contradicción al señalar en primer lugar que el cargo desempeñado por el actor era el de mecánico, siendo que el actor en su libelo de demanda expone que se desempeño como ayudante de mecánico, y en segundo lugar, nos encontramos que el testigo señala que el accionante laboraba fuera de la empresa procediendo a mencionar algunas obras en las cuales presuntamente el actor presto sus servicio, siendo algunas de estas fuera del estado Monagas como lo es San Diego de Cabruticas. Y así se decide. .
Por último, fue promovida la testimonial del ciudadano Rogenal Rafael Martínez el cual no compareció a rendir su declaración a la audiencia de juicio, siéndole otorgada una nueva oportunidad a la cual tampoco compareció, motivos por el cual fueron declarado desierto, por lo que no hay prueba que valora.
La parte accionante solicita la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos de salario del actor ciudadano Stalyn Rafael Ruiz González, desde la fecha de inicio 15/03/06 a la fecha de terminación 17/03/11.
• Planillas identificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales distinguidas 14-100, 14-02 y 14-03, pertinentes al ciudadano Stalyn Ruiz.
• Planillas de Liquidación, comprobantes de egresos Nos. 001363 y 001365.
Al respecto debe señalar el tribunal que la parte accionada expuso que en lo que respecta a los recibos fueron reconocidos los promovidos por la parte actora, aunado a ello, la accionada promovió alguno de ellos con su escrito de pruebas, en cuanto a las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las mismas fueron también reconocidas, y en lo que respecta a las planillas de liquidación y comprobantes de pagos las mismas fueron promovidas por amabas partes, motivos por el cual este juzgado tiene como cierto tanto en contenido como en firma las documentales consignadas por el accionante. Y así se resuelve.
Fueron promovidas las siguientes pruebas de Informes.
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 108 del presente expediente las resultas remitidas por el mencionado instituto, este tribunal le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada inscribió al accionante ante mencionado ente en fechas 25 de octubre de 2006 y 06 de junio de 2010, señalando como fechas de egreso la primera de ellas el 30 de noviembre de 2006 y la segunda el 17 de marzo de 2011, en cuanto a los salarios devengados los mismos fueron los expresamente señalados en el movimiento histórico del asegurado. Así se dispone.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, consta sus resultas al folio 136 a las cuales este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente, se tiene como cierto que la sociedad mercantil Edificaciones Romar, C.A., posee cuenta corriente N° 0105-0245-44-1245015028, de la cual fueron girado los cheques Nros. 37219774, por la cantidad de Bs. 19.107, 85 de fecha 12/05/11, y el N° 32219776, por la cantidad de Bs. 27.122,21 de fecha 12/05/11, a favor del ciudadano Stalyn Ruiz. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Promovió el merito favorable de los autos, así como el principio de la comunidad de la prueba. Este juzgado sigue el criterio señalado en referencia a dicho punto. Así se declara.
La empresa accionada promovió las siguientes pruebas documentales:
• Original constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra A, del recibo o comprobante de liquidación por terminación de servicio, así como comprobante de egreso.
• Copia constante de un (01) folio útil, marcado con la letra B, de la planilla de finiquito por indemnización por terminación de Contrato de Trabajo.
• Original constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra C, recibo o comprobante de liquidación de personal, copia de comprobante de egreso y cheque con el cual fue paga dicha liquidación.
• Original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra D, recio de pago de utilidades correspondiente al año 2010.
• Legajo original constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra E, recibos de pago efectuados al ciudadano Stalyn Ruiz González.
• Copias constante de cinco (05) folios útiles, marcadas con la letra F, de algunos recibos de pago de bono de alimentación correspondientes al año 2010.
• Legajo constante de dieciséis (16) folios útiles, marcados con la letra G, recibos de pago de viáticos que fueron efectuados durante el año 2010 al demandante ciudadano Stalyn Ruiz.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia, se le tienen como ciertas tanto en contenido como en firma, por consiguiente se tiene como cierto los pagos realizados al accionante. Y así se resuelve.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ESTELA DEL CARMEN GONZÁLEZ RONDÓN y PABLO MANUEL HENRRIQUE, fueron contestes en reconocer la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el accionante prestaba sus servicio en el patio de la empresa y posteriormente fue trasladado a la locación del embalse la mariposa, así mismo señalaron, que en oportunidades antes de efectuarse el traslado de requerirlo la empresa el accionante debía trasladarse a algunas locaciones a fin de realizarle mantenimiento a las maquinarias. Así mismo, señalaron los testigos que la empresa accionada otorga vacaciones colectivas las cuales eran disfrutadas a mediados del mes de diciembre hasta a mediados del mes de enero. Y así se decide.
En cuanto a los testigos ISBET CAROLINA VERAMENDES QUINTANA, y OSWALDO RONDÓN JOSÉ GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.555.594 y V-11.825.476, con domicilios en el Sector Campo Lindo, casa Nº 16, y en la calle Juana La Avanzadora, casa Nº 131, Punta de Mata estado Monagas respectivamente. Los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones motivos por el cual fueron declarados desiertos en su oportunidad legal.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
Tomando en consideración los puntos debatidos en la presente causa este tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos, tomando en consideración los dos periodos laborales a los cuales ambas partes procedieron a realizar tanto sus alegatos y defensas, motivos por el cual pasa a realizarlo de la siguiente manera:
DEL PRIMER PERIODO 15/03/2006 HASTA EL 05/05/2010
En lo que respecta al primer periodo laborado ambas partes fueron contestes en señalar que el accionante ingreso a prestar servicio en fecha 06 de mayo de 2006, ocupando el cargo de mecánico, de igual forma quedo admitido el salario básico e integral devengado, y que una vez culminada la relación de trabajo el actor recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, por consiguiente el principal punto controvertido fue si al ciudadano Stalyn R$uíz en el referido periodo le correspondía los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
En este sentido debe señalar quien juzga que en la presente causa quedo evidenciado que el accionante efectuaba sus servicio en la base o patio de la empresa accionada, y que en ocasiones debía trasladarse a las distintas locaciones que tenía la empresa a los fines de realizar mantenimiento a las maquinarias, por consiguiente, es evidente que al no prestar sus servicios de forma permanente y continua en las obras mal podría este tribunal aplicar los beneficios contemplados en la referida convención colectiva. Y así se declara.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclama el actor los siguientes conceptos:
Solicita el pago del concepto de cesta ticket al respecto debe señalar que el mismo debe ser calculado por la normativa legal vigente para la fecha de la prestación del servicio, y no por lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción, por cuanto ya como se señalo en el punto anterior no le corresponde, a hora bien la carga probatoria correspondía a la parte accionada demostrar la cancelación del referido beneficio o, sin embargo de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, se evidencia que la demandada solo se limito en consignar los recibos de pago del referido concepto a partir del mes de agosto del año 2010, más no así promovió prueba alguna que demostrara haber cancelado el referido beneficio de alimentación en el período comprendido del 15/03/2006 hasta el 05/05/2010, sin embargo, aplicando el principio de la comunidad de la prueba se puede constatar que el accionante consigno un legajo de recibos de pago donde se evidencia el pago del referido beneficio desde el mes de abril del año 2007, recibos estos a los cuales se les solicito su exhibición siendo reconocidos por parte de la empresa accionada los recibos consignados por el actor, motivos por el cual este juzgado declara procedente el reclamo efectuado en lo que respecta del periodo comprendido del 15/03/2006 hasta el mes de marzo de 2010, periodo este el cual se calculara de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual dispones lo siguiente:
Artículo 34. Cumplimiento Retroactivo.-
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.(Negrillas del Tribunal)
Por consiguiente de la normativa antes descrita se debe concluir que el beneficio de alimentación será calculado en base a la unidad tributaria vigente la cual es la cantidad de Bs. 107,00, la cual ser la base de calculo, en lo que respecta al número de días reclamados debe señalar quien juzga que en el escrito de contestación de la demanda a la parte accionada no rechazo el número de días reclamados, por el contrario su defensa se encontraba fundamentada en que el referido concepto fue cancelado en el transcurso de la prestación de servicio. Motivos por el cual pasa este tribunal a calcular el referido concepto de la siguiente forma:
Ticket de Alimentación: 271 jornadas x Bs. 53,5 = Bs. 14.498,50
Reclama el actor el pago concerniente a la prestación de antigüedad generada en el lapso de tiempo de servicio, este tribunal no lo acuerda por cuanto consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que el referido concepto fue cancelado por la parte accionada, el cual fue calculado de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la prestación del servicio. Y así se dispone.
En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por el accionante este tribunal no acuerda el referido concepto por cuanto quedo evidenciado en el transcurso de la audiencia de juicio, que el accionante no fue despedido en fecha 05 de mayo de 2010, por el contrario la prestación del servicio continuo, lo que hubo fue un cambio en las condiciones de trabajo lo cual fue aceptado por el accionante, por cuanto en primer lugar fue traslado para prestar sus servicios en las locaciones del embalse la Mariposa, obra esta que fue contratada por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., motivos por el cual la normativa jurídica aplicar era el contrato colectivo petrolero y no la Ley Orgánica del Trabajo normativa jurídica que le venían aplicando desde que inicio la relación de trabajo, en consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual no se acuerdo los conceptos reclamados. Y así se resuelve.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas debe señalar quien juzga, que a través de las testimoniales promovidas por la parte accionada quedo demostrado que la empresa otorgaba vacaciones colectivas por lo que la podría este tribunal acordar el referido concepto, visto que el mismo fue cancelado en su oportunidad legal, procediendo el accionante al disfrute del mismos en los meses de diciembre y enero en los años que permaneció en la empresa. Así mismo debe señalar este tribunal, que en lo que concierne a las vacaciones fraccionadas las mismas fueron canceladas en la oportunidad en la cual se liquido el referido periodo al actor, y visto que la diferencia reclamada es en base al contrato colectivo de la industria de la construcción el cual no aplica en el caso de marras, y visto que fueron canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo Vigente es por lo cual no se acuerda lo reclamado. Y así se declara.
Por último reclama el actor el pago de utilidades vencidas en el periodo de tiempo señalado, en este sentido, debe señalar quien juzga que la pretensión del actor fue realizada en base al número de días establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, quedando por admitido por ambas partes que el referido concepto fue cancelado en su oportunidad legal por la empresa de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo, y visto que no le es aplicable dicha convención es por lo cual no se acuerda el reclamo efectuado. Así se decide.
DEL SEGUNDO PERIODO 06/05/2010 HASTA EL 17/03/2011.
En cuanto a este periodo ambas partes fueron contestes en señalar que a partir del día 06 de mayo de 2011 el actor fue trasladado a prestar servicios en el embalse la Mariposa, en una obra cuyo ente contratante era la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y que a partir de dicha fecha hasta el día 17 de marzo de 2011, el trabajador le eran aplicable los beneficios establecidos en la convención Colectiva Petrolera, partiendo de allí corresponde a esta juzgadora verificar si existe diferencias a favor del actor sobre los conceptos reclamados, por cuanto la accionada alego en su escrito de contestación de la demanda que le fueron cancelados todos los conceptos reclamados por dicho periodo, en tal sentido pasa este tribunal a revisar los mismos:
En lo que respecta al concepto de preaviso debe señalar esta sentenciadora que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por ambas partes se evidencia el pago del referido concepto, debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto las partes tomaron en consideración para realizar el calculo el mismo número de días (15), no es menos cierto, que el salario utilizado son distinto, concluyéndose que el monto cancelado por la accionada es mayor al demandado por cuanto su salario fue el de Bs. 101,80, salario este que es mayor al establecido por el actor que fue la cantidad de Bs. 79,73, por lo que forzosamente se concluye que no existe diferencia alguna por dicho concepto. Y así se dispone.
En cuanto al concepto de antigüedad reclamada tanto legal, contractual y adicional, observa el tribunal que el punto controvertido se refiere específicamente al salario utilizado por cuanto la parte actora toma como salario la suma de Bs. 118,49 y la accionada al realizar el pago por tales conceptos lo hace en base a Bs.85,42, no es menos cierto que en la referida planilla se observa el pago correspondiente a la incidencia de utilidades, la cual conforma parte del salario integral por lo que al sumar el salario de Bs. 85,42 y la cantidad de Bs.23,60, da como resultado la cantidad de Bs.109,02, sin embargo, también se puede constatar que aun cuando fue realizado el calculo correspondiente al bono vacacional el cual dio Bs. 12,10, no se efectuó el calculo correspondiente por cuanto se estipula como monto cancelado Bs.0,00, por lo que el actor tuvo como salario Integral la cantidad de Bs. 121.12, por lo que se concluye que existe diferencia a favor del actor solo en lo que respecta a la incidencia por concepto de bono vacacional el cual no fue incluido al realizar al determinar el salario integral para realizar el calculo por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, por consiguiente le corresponde al actor:
Incidencia por bono vacacional: 60 días X Bs. 12,10= Bs. 2.191,55
En cuanto a los conceptos relativos a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, generadas en el tiempo de servicio señalado en este punto, se pudio constatar que la empresa accionada realizo los correspondientes pagos de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, motivos por el cual no se acuerda el pago de los referidos conceptos. Así se señala.
Por ultimo reclama el pago concerniente al beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación, al respecto se observa de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionada que fueron consignados a los fines de demostrar del beneficio de alimentación en el periodo antes expuesto, de los cuales se evidencia el pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, y el mes de enero de 2011. Visto que la parte accionante solo reclama el pago correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2011, meses estos que la empresa accionada no demostró el pago correspondiente, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho. Y así se resuelve.
Tea: 02 meses x Bs. 1.700,00 = Bs. 3.400,00
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano STALYN RAFAEL RUIZ GONZÁLEZ, en contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES ROMAR, C.A., antes identificados, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Veinte Mil Noventa Bolívares (Bs. 20.090,05), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes ello en virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
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