REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO No: NP11-L-2013-001198.
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ CALL CABEZA.
ABOGADO ASISTETE PARTE: ABG. CARLOS REQUENA.
PARTE DEMANDADA: SIGO VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. KARELYS CHACÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Y DAÑO MORAL.
Visto el anterior escrito TRANSACCIONAL, suscrito por ambas partes, por una parte la abogada en ejercicio KARELYS CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 101.328, actuando en su condición de apoderada judicial de la persona jurídica demandada SIGO VENEZUELA, S.A., tal como consta de copia simple y original que consigna en este acto para que previa su confrontación sea certificado su original y devuelto a la interesada y, por la otra parte el ciudadano ANTONIO JOSÉ CALL CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-17.091.089, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 170.744, respectivamente, por medio del cual exponen:
“Las partes haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijas con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL EX-TRABAJADOR, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRIENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 133.030,40), discriminados de la siguiente manera: 1.- La suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.320,76), mediante cheque N° 90000486, de fecha 08 de octubre de 2013, girado contra el Banco Activo, Banco Universal, emitido a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ CALL CABEZA. Por lo que respecta al saldo restante por concepto de prestaciones de antigüedad, las partes están contestes en que dicho monto asciende a DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 12.197,01), y que dicho monto serpa depositado en la cuenta N° 0108-0256-31-0200452766, perteneciente a EL EX-TRABAJADOR, una vez sea enviada notificación correspondiente al Banco Provincial, Banco Universal, de la terminación del vínculo laboral que unió a ANTONIO JOSÉ CALL CABEZA, consigo VENEZUELA, S.A. Así lo reconoce EL EX-TRABAJADOR. LA EMPRESA cancelará con motivo del presente acuerdo transaccional la suma de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.232,54), mediante cheque N° 86000487, de fecha 08 de octubre de 2013, girado contra el Banco Activo, Banco Universal y la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.280,09), mediante cheque N° 77000041, de fecha 23 de septiembre de 2013, girado contra el Banco Activo, Banco Universal, emitidos ambos a favor de ANTONIO JOSÉ CALL CABEZA, por concepto de indemnizaciones legales por discapacidad parcial permanente y daño. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA DEMANDADA en este acto, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a EL DEMANDANTE le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella. Asimismo, ambas partes solicitan a este Juzgado se Homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestas, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y se les expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto que a tal efecto dicte para impartirle la correspondiente homologación de la misma.”
Estando dentro del lapso de ley para Homologar la Transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
LA TRANSACCIÓN, viene hacer un medio de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado. De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la TRANSACCIÓN tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la TRANSACCIÓN es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes.
Ahora bien, conviene a esta sentenciadora señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad, lo cual persigue como objetivo Garantizar los Derechos inherentes debidamente determinados en la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente conviene señalar que en el presente caso ha habido la renuncia a la acción y al Procedimiento.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido en el escrito libelar que va del folio 1 al 12 del presente expediente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIONES LEGALES POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto el actor cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad ya mencionada, a nombre del ACTOR, que fue pagada por la apoderada judicial de la parte demandada, ya identificado en esta acta, dejando constancia del pago y de las copias de los cheques recibidos. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: la demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos por estar debidamente asistido de abogado en ejercicio y la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero; en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERO INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO y EL PROCEDIMIENTO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CALL CABEZA, en contra de la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., en virtud que la parte demandada cumplió con la totalidad del acuerdo suscrito. TERCERO: SE ORDENA el archivo definitivo del expediente. CUARTO: Visto lo solicitado por las partes se expiden dos (02) copias certificadas de la presente decisión a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Maturín, tres (03) de Diciembre de 2013. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ELBA ESPINOZA GÓMEZ.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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