REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2012-000599
PARTE ACTORA: LEODAN MARIÑA, ENRIQUE PERDOMO, JULIO SIFONTES, JESUS ALFONZO, LUIS ALCANTARA, ANDUL SIFONTES y EDWARD RONDON RABEL.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO HUMBERTO APARICIO ROLLINS.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL STOCKINGENIERIA C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LORIANNA D´ALONSO VELASQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Vista escrito presentado por una parte la Abogada LORIANNA D´ALONSO VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 133.423, en s condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil STOCKINGENIERIA C.A., tal como consta en autos y por la otra parte los Abogados en ejercicio HUMBERTO APARICIO ROLLINS y GIOVANNI APARARICIO ROLLINS, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LEODAN MARIÑA, ENRIQUE PERDOMO, JULIO SIFONTES, JESUS ALFONZO, LUIS ALCANTARA, ANDUL SIFONTES y EDWARD RONDON RABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.17.911.672, 15.902.796, 13.654.754, 18.653.073, 19.092.493 y 13.056.247, respectivamente, por medio del cual exponen:
“DISCRIMINACIÓN DE LOS MONTOS RECLAMADOS: El apoderado judicial de la parte demandante asi como la apoderada judicial de la entidad, reconoce que las sumas reclamadas en el presente causa como diferencia de prestaciones sociales, son exactamente las establecidas en el libelo de la demanda y establecidas en la cláusula primera del escrito transaccional, montos demandados Bs. 42.575,56, Bs.25.607,44. Bs. 47358,27. Bs.38.696,09 y Bs.31.500,42. Bs.24.940,08, y Bs. 39.773,15. ahora bien dada las posturas tanto de la parte demandante como de la demandada, y como quiera que la presente acción es de cobro de de diferencia de prestaciones sociales y por tanto sostienen La Entidad haber cancelado al momento de la terminación de los conceptos de ley correspondiente a los trabajadores, las partes acordaron y así lo ratifican en el presente escrito que le fueron pagadas a los trabajadores demandantes (por razones antes señaladas), las siguiente cantidad cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), a cada uno de los trabajadores. Los montos cancelados a los trabajadores, se derivaron y se derivan de la intención de las partes dar por terminado el presente litigio; y en tal sentido, así lo solicito con el debido respeto a este tribunal, ratificando en este acto los términos acordados en el escrito transaccional que riela inserto en el presente expediente especialmente en lo que respecta a la cláusula quinta de referido acuerdo. Solicitamos a este respetable tribunal se sirva impartir la homologación respectiva en la presente causa.”
Estando dentro del lapso de ley para Homologar la Transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
LA TRANSACCIÓN, viene hacer un medio de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado. De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la TRANSACCIÓN tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la TRANSACCIÓN es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes.
Ahora bien, conviene a esta sentenciadora señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad, lo cual persigue como objetivo Garantizar los Derechos inherentes debidamente determinados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente conviene señalar que en el presente caso no ha habido la renuncia a la acción ni del Procedimiento.
Analizada como ha sido la DISCRIMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS EN LA TRANSACCIÓN presentada y por cuanto la misma no constituye una desmejora a los Derechos adquiridos por el trabajador; y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que las partes aclararon todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, es por lo este Tribunal le imparte su aprobación a dicha transacción. ASÍ SE DECIDE. ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERO INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación Analógica del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: Por no ser contraria a Derecho, ni disposición legal alguna, HOMOLOGA la presente Transacción y le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, interpuesto por los ciudadanos LEODAN MARIÑA, ENRIQUE PERDOMO, JULIO SIFONTES, JESUS ALFONZO, LUIS ALCANTARA, ANDUL SIFONTES y EDWARD RONDON, contra la SOCIEDAD MERCANTIL STOCKINGENIERIA C.A., por conceptos de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Contrato TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. CUARTO: Se ordena notificar a los apoderados judiciales de ambas, partes en cartelera, y una vez que conste se ordena su archivo y cierre definitivo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Maturín, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2013. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ELBA ESPINOZA GÓMEZ.-
SECRETARIO (A).
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