REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR
Y URACOA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco, 09 de Diciembre de 2.013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 001008
DEMANDANTE: MARY CRUZ DIAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.658.684, domiciliada en la Urbanización Villa Clara, sector Uno, casa S/n, calle La Antena en la población de Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas, asistida en esta causa por la abogada en ejercicio THALIA ABREU MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.721.214, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.226 y de éste domicilio..-
DEMANDADO: HERNAN JOSÉ ARZÓLAY JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.460 y domiciliado en la urbanización La Paz, Parroquia José Vidal Marcano, casa Nº 05,Tucupita, Estado Delta Amacuro ó en su defecto en la Zona Educativa Tucupita, Estado Amacuro; el cual no tiene asistencia jurídica .-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 001008, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión respectiva pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud en fecha 19 de Junio de 2.013 de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos presentados por la ciudadana: MARY CRUZ DIAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.658.684, domiciliada en la Urbanización Villa Clara, sector Uno, casa S/n, calle La Antena en la población de Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas, asistida en esta causa por la abogada en ejercicio THALIA ABREU MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.721.214, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.226 y de éste domicilio, a favor de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano HERNAN JOSÉ ARZÓLAY JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.460 y domiciliado en la Urbanización La Paz, Parroquia José Vidal Marcano, casa Nº 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro, el cual no tiene asistencia jurídica .-
Admitida como ha sido a la demanda en fecha 28 de Junio de 2.012 (folio 08) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano HERNAN JOSÉ ARZÓLAY JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.525.460; a fin de que dé Contestación a la demanda e igualmente para el acto conciliatorio de Ley.-
En fecha 28 de Junio de 2.013 (folio 09) se emite boleta de citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, corre inserto al folio 10 del expediente.-
En fecha 31 de Julio de 2.013, acude ante el Juzgado de la causa la solicitante, asistida de profesional del Derecho y pide se comisione al Tribunal de otra jurisdicción.-
En fecha Dieciocho de Septiembre 2.013 corre inserto folio (12) diligencia de parte del Alguacil Titular de éste Juzgado, donde consigna Boleta de Notificación .firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 23 Septiembre 2.013 corre inserto folio trece (13) diligencia suscrita por la solicitante y asistida de abogada.-
En fecha cuatro (04) de Octubre 2.013 corre inserto folios (14 y 15) auto y oficio Nº 2.930 – 303 emitido por el Juzgado de la causa, concediendo la solicitud suscrita, para entrega de cheques.-
En fecha cuatro Octubre 2.013 la ciudadana demandante y asistida de abogado solicita se oficie a la Zona Educativa Tucupita, Delta Amacuro a los fines de solicitar sea tomada en cuenta de ahorros y consigna copia de libreta (folios 14 – 15 y 16).-
En fecha veintinueve de Octubre el Juzgado de la causa emite auto respecto a los depósitos efectuados en cuenta girada de éste Juzgado.-
En fecha veintinueve de Octubre corren insertos folios (19 y 20) el Juzgado de la causa hace entrega a la demandante cheque Nº 64000302 de su cuenta girada y al mismo tiempo emite oficio Nº 2.930 – 343 dirigido a la Zona Educativa, Estado Delta Amacuro.-
En fecha 19 Noviembre 2.013 corren insertos en los folios (23 – 24 – 25- 26) copias de descuentos, Cheques y recibos de descuentos efectuados al demandado en autos.-
En fecha 20 Noviembre 2.013 el Juzgado de la causa hace entrega a la ciudadana demandante de un cheque Nº 03000305 de la cuenta girada del Jugado de la causa.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijas, de suministrarle la respectiva obligación alimentaría, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quienes reclaman alimentos y contra quien se intenta la acción. En lo autos quedó inserto en los folios seis y siete (06- 07) las partidas de nacimientos de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) y dos (02) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sotillo por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, según las actas N° 363 y 1.639; demostrando de esta manera la filiación materna por lo cual se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijas menores, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
Primero: Los deberes alimentarios de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que son nuestras hijas, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, reobserva que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unas hijas. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijas lo necesario para que tengan una vida colmada y satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de las menores (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) y uno (01) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichas menores de suministrarles alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijas.-
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimientos de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando la respectiva copia fue presentado en copia simple no fue tachada ni impugnada por la parte demandada durante el proceso y por cuanto las actas de nacimiento constituyen un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la contestación de la Demanda, el demandado no acudió ni por si ni por medio de apoderado, para el derecho a la defensa que le otorga el ordenamiento jurídico venezolano.-
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por la ciudadana MARY CRUZ DIAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.658.684, domiciliada en la Urbanización Villa Clara, sector Uno, casa S/n, calle La Antena en la población de Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas, asistida en esta causa por la abogada en ejercicio THALIA ABREU MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.721.214, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.226 y de éste domicilio..-
Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ ARZÓLAY JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.460 y domiciliado en la urbanización La Paz, Parroquia José Vidal Marcano, casa Nº 05,Tucupita, Estado Delta Amacuro ó en su defecto en la Zona Educativa Tucupita, Estado Amacuro; el cual no tiene asistencia jurídica .-
En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal y por cuanto las niñas tienen una condición ESPECIAL; se reajusta y se fija como Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 20 % de su salario básico mensual, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Zona Educativa de Tucupita, Estado Delta Amacuro; en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio laboral. Por ser una decisión especialísima, no se condena en Costas Procesales Art 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Se ordena la elaboración de oficios respectivos de ésta decisión a la Zona Educativa Delta Amacuro donde presta su relación laboral el demandado.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRENSE OFICIOS.-

El Juez.
Abg. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.

En ésta misma fecha y a las 10.00 AM se registro y publicó la presente decisión.- Conste.-


La Secretaria,
Abg Yaneth Josefina Natera Sánchez.

FANC/Pachico.-
Expte 001008