REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR
Y URACOA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 09 de Diciembre de 2.013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 00931
DEMANDANTE: MERETT TORRES CENTENO, colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte RN Nº 24779988, domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, asistida en esta causa por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.214.686, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.337 y con domicilio procesal en la calle Caracas, Sector Altamira, local N° 25 en Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.-
DEMANDADO: WLAIMER RAMÓN ALVARADO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.730.553 y domiciliado en la calle 23 de Enero, sector Caurimare, casa Nº 17 – 85, en el Tigrito, del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, el cual no tiene asistencia jurídica .-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00931, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión respectiva pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud en fecha 29 de Octubre de 2.012 de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos presentados por la ciudadana: MERETT TORRES CENTENO, colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte RN Nº 24779988, domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.214.686, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.337 y con domicilio procesal en la calle Caracas, Sector Altamira, local N° 25 en Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, a favor del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano WLAIMER RAMÓN ALVARADO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.730.553 y domiciliado en la calle 23 de Enero, sector Caurimare, casa Nº 17 – 85, en el Tigrito, del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, el cual no tiene asistencia jurídica.-
Admitida como ha sido a la demanda en fecha 09 de Noviembre de 2.012 (folio 04) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano WLAIMER RAMÓN ALVARADO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.730.553, a fin de que de contestación a la solicitud e igualmente para el acto conciliatorio.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.012 (folio 05) se emite boleta de citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, corre inserto al folio 06 del expediente.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.012, se libraron oficios N° 2930 -311 y 2930 -312 dirigidos a la empresa Precisión Drilling de Venezuela C.A. ubicada en la Zona Campo Morichal, Municipio Maturín del Estado Monagas, los cuales cursan en los folios 07 y 08 del expediente.-
A los folios nueve (09) y diez (10) del expediente corre inserto Comisión dirigida a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha Siete (07) de Diciembre 2.013 corre inserto diligencia de parte de la Alguacil suplente de éste Juzgado, donde consigna Boleta de Notificación..-
En fecha 14 Diciembre la ciudadana demandante y asistida de abogado solicita se oficie a entidad financiera a los fines de aperturar cuenta de ahorros y consigna copia de libreta (folios 14 – 15 – 16 y 17).-
En fecha treinta y uno (31) Enero 2.013 el Juzgado de la causa emite auto y oficio y anexa copia libreta de horros, dirigido a la empresa donde labora el demandado.-
En fecha 28 de Febrero 2.012 la ciudadana demandante consigna planilla de depósito a favor de su menor hijo que corre inserto en los folios 22 y 23.-
En fecha 28 Febrero 2.013 el Juzgado de la causa hace entrega de un cheque Nº 68000216 de la cuenta girada del Jugado de la causa.-
En fecha 30 Abril 2.013 el Juzgado de la causa emite oficio Nº 2.930 -145 dirigido a la empresa Precisión Drilling de Venezuela CA folio (35).-
Entre los folios 36 al 42 corren insertos copias de descuentos, Cheques y recibos de descuentos efectuados al demandado en autos.-
En fecha 30 Abril 2.013 el Juzgado de la causa hace entrega de un cheque Nº 31000276 de la cuenta girada del Jugado de la causa.-
En fecha 09 Mayo 2.013 el Juzgado de la causa emite oficio Nº 2.930 – 153 dirigido a la entidad financiera a solicitud de la ciudadana demandante.-
De fecha 11 Junio 2.013 en el folio (45) corre inserto auto del Juzgado haciendo constar planilla depósito en la cuenta que gira de éste Juzgado.-
Entre los folios (46) al (48) corren insertos planillas de depósitos.-
En el folio (49) de la causa consta entrega cheque Nº 14000286 a demandante.-
De fecha 06 Agosto 2.013 corren insertos en los folios (50) al (54) copias de descuentos, Cheques y recibos de descuentos efectuados al demandado en autos.-
En fecha 30 Abril 2.013 el Juzgado de la causa hace entrega de un cheque Nº 22000293 de la cuenta girada del Jugado de la causa.-
Entre los folios (56) al (59) copias de descuentos, Cheques y recibos de descuentos efectuados al demandado en autos.-
En fecha 22 Octubre 2.013 el Juzgado de la causa hace entrega de un cheque Nº 27000300 de la cuenta girada del Jugado de la causa.-
En fecha 12 Noviembre 2.013 el Juzgado de la causa emite auto haciendo constar el haber recibido copias de depósitos, Cheques y recibos de descuentos efectuados al demandado en autos consta en los folios (61) al (67).-
En fecha 12 Noviembre 2.013 el Juzgado de la causa hace entrega de un cheque Nº 03000304 de la cuenta girada del Jugado de la causa.-
En fecha 19 Noviembre corre en el folio 69, el Juzgado de la causa emite auto difiriendo la sentencia.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a su hijo, de suministrarle la respectiva obligación alimentaría, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quienes reclaman alimentos y contra quien se intenta la acción. En lo autos quedó inserto en el folio tres (03) la partida de nacimiento del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de uno (01) año de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador, del estado Monagas, según el acta N° 170 folio 86 Libro 02 de fecha uno (01) Junio 2.012, demostrando de esta manera la filiación materna por lo cual se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a su hijo menor, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
Primero: Los deberes alimentarios de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es nuestro hijo, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, reobserva que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de uno (01) año de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicho menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a su menor hijo; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene otros hijos habidos en otra union, teniendo que mantenerlos y que lo que devenga no le alcanza para suministrarle lo que la parte actora le exige.
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando la respectiva copia fue presentado en copia simple no fue tachada ni impugnada por la parte demandada durante el proceso y por cuanto el acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la contestación de la Demanda, el demandado no acudió ni por si ni por medio de apoderado, para el derecho a la defensa que le otorga el ordenamiento jurídico venezolano.-
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por la ciudadana MERETT TORRES CENTENO, colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº RN 24779988, domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas. Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano WLAINER RAMÓN ALVARADO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.730.553. En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal y por cuanto el niño tiene una condición ESPECIAL; se reajusta y se fija como Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 20 % de su salario básico mensual, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A. en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio laboral. Por ser una decisión especialísima, no se condena en Costas Procesales Art 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Se ordena la elaboración de oficios respectivos de ésta decisión a la empresa donde presta su relación laboral el demandado.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRENSE OFICIOS.-
El Juez.
Abg. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En ésta misma fecha y a las 9.00 AM se registro y publicó la presente decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg Yaneth Josefina Natera Sánchez.
FANC/Pachico.-
Expte 00931
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