REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 06 de Diciembre de 2013.
203° y 154°

Por revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
1.- Establece el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Literal “J” lo siguiente:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:(…)
J) Primacía de la realidad. El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
2.- Por su parte el encabezado del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada (negritas del Tribunal), el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)”.
3.- Que consta en autos que el demandado posee una firma personal denominada Inversiones “Vivero Buena Vista”, dedicada al comercio, específicamente en el cultivo de plantas frutales, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 68, Tomo B de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, (Folio 60 al 62), sin embargo no consta prueba fehaciente que indique que la misma se encuentre actualmente activa y si posee algún ingreso.-
4.- Que no consta en autos el ingreso mensual que pudiera percibir el Obligado de Manutención producto de la Firma Personal mencionada en el numeral anterior.-
5.- Que el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece:
“El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente.”
Ahora bien, considerando lo dicho anteriormente, quien Juzga, en aras de ampliar la información contenida en autos, relacionada a la capacidad económica del demandado, esto con el fin de perseguir esa verdad que se ajusta además a la realidad, y evitar así que la decisión sobre el fondo de la presente causa pueda lesionar derecho alguno de las partes o de la niña de autos, en consecuencia, dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER y ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al DEPARTAMENTO DE TRIBUTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que informen si la Firma Personal “Inversiones Vivero Buena Vista”, anteriormente especificada, actualmente está activa, y si la misma percibe algún ingreso, y de ser cierto, remitan a este Tribunal la Información Fiscal correspondiente.-
Para la evacuación de la diligencia antes acordada, se concede un lapso de cinco (5) días de Despacho. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb-lem.-
Exp. N° 85-2013.-