REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 09 de diciembre de 2013.
203º y 154º
DEMANDANTE: MARINES COROMOTO PADRON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.651.309 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ IDROGO Y EDUARDO JOSE RAFFO GIL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos bajo los Nos. 175.966 y 132.388 de este domicilio.
DEMANDADA: ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.343.779 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR DAVID ANTELIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito bajo el Inpreabogado No. 100.680 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
NARRATIVA
En fecha doce (12) de Junio del Dos Mil Trece, se admite demanda intentada por la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL, supra identificada, el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:
“Mediante documento autenticado de fecha 06-11-2013, anotado bajo el No. 37, Tomo 180, Folios 114 a 116, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el cual anexo marcado “A”, celebre un Contrato de opción compra – venta con la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.343.779, en su condición de propietaria y de acuerdo a lo dispuesto en la opción de compra-venta; a quien denominare en lo sucesivo, como LA VENDEDORA.
El objeto principal de dicha convención recayó en un bien inmueble propiedad de la VENDEDORA, constituido por una casa que se encuentra ubicada en la calle 04 N° 51 de la urbanización LOS GUARITOS V de Maturín Estado Monagas edificada en un área de terreno municipal que mide DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (221,62 M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa N° 40, Sur: casa N° 53, Este: su fondo correspondiente y por el oeste: calle 04 su frente.
Las principales modalidades y condiciones a que se obligo la vendedora en dicha convención se puede resumir así:
1.- En la cláusula SEGUNDA de dicho contrato se estableció que El precio pactado para la venta del inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) que serán canceladas de la siguiente manera NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) en Cheque de Gerencia emitido por el Banco de Venezuela en este acto y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) a través de Préstamo por Ley de Política habitacional del Banco de Venezuela otorgado por la compradora que corresponde al monto del precio pactado, estos últimos serán entregados por la compradora el día de la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
2.- En la cláusula TERCERA de dicho contrato se estableció que La duración de la presente Opción de Compra es de noventa (90) días, prorrogable por treinta (30) días mas contados a partir de la fecha de autenticación de este documento y es el plazo Prudencial que se estima necesario para tramitar el Préstamo Hipotecario por ante la Entidad Bancaria.
3.- En la cláusula OCTAVA Tanto la COMPRADORA como la VENDEDORA declaran expresamente conocer y aceptar todas y cada un de las condiciones y términos establecidos en cada una de las cláusulas de este contrato.
Ciudadano juez en fecha 06 de noviembre del año 2012 cumpliendo con lo estipulado en el contrato le hice entrega a la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO antes identificada, entrega del cheque de gerencia N° 2625000003302 del Banco de Venezuela por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) del cual promuevo reporte emitido por el Banco de Venezuela marcado con letra “B” donde se evidencia la fecha, el beneficiario, el monto y el numero de cheque el momento en que fue librado y la fecha en que fue cobrado. Posteriormente en fecha 31 de Enero del año 2013 fui llamada por el Banco de Venezuela para informarme que el CREDITO HIPOTECARIO FAOV solicitado por mi persona se encontraba APROBADO por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 109.944,00) MAS CIENTO TREINTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 130.056,00) DE SUBCIDIO para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) como se había estipulado en el contrato; seguidamente en fecha 11 de marzo del año 2013 me dirigí a la sede del banco de Venezuela en la ciudad de Caracas específicamente en el departamento de créditos hipotecarios, , donde fui informada por parte del funcionario de esta entidad que a fin de proceder a la redacción del documento era menester consignar la CARTA DE LIBERACION DE LA CLAUSULA OPCIONAL, cuyo instrumento es obligación de la vendedora por su carácter de propietaria proporcionarlo para tal fin del cual promuevo carta expedida por el Banco de Venezuela marcado con la letra “C”, constantes de seis folios útiles donde se evidencia la fecha de la aprobación y el recaudo que se requiere, todo esto dentro del tiempo de duración de la OPCION DE COMPRA – VENTA, seguidamente me comunico con la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO con el fin de comunicarle y hacer la solicitud del referido oficio, ya que es su obligación como vendedora facilitarme dicho documento, donde ella expresa que tiene conocimiento de ese documento y argumenta que es un tramite largo, en vista de lo sucesivo y ya encontrándome en la ciudad de Maturín me dirijo hasta la alcaldía del municipio Maturín Estado Monagas en fecha 13 de marzo del año 2013 para gestionar el requisito aun cuando es obligación de la vendedora pero debido a la constante presión por parte de la vendedora en aumentar el precio de la casa incluso decirme que ya había otro comprador me vi en la obligación de ir personalmente a solicitar este requisito. La alcaldía me remite al comité de tierras ubicado en los Guaritos al cual pude asistir el día viernes 15 de marzo del 2013, los funcionarios me aclararon que la solicitud la debía hacer la vendedora pero por la insistencia de mi parte accedieron a recibirme la solicitud, la cual fue retirada por la vendedora ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO en fecha posterior al 11 de abril información que me fue otorgada por los funcionarios del comité de tierra anexo copia simple del documento donde se evidencia del documento donde se evidencia la liberación de la cláusula opcional marcada con letra “D”, es el caso ciudadano juez que la ciudadana de mala fe y reteniendo la CARTA DE LIBERACION DE LA CLAUSULA OPCIONAL en su poder me comunica que ya no me venderá la casa y que la única forma que proceda la venta es que le pague el nuevo precio el cual es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00) incumpliendo así con lo estipulado en la cláusula SEGUNDA Y OCTAVA de OPCION COMPRA-VENTA.
La presente demanda es admitida en fecha doce (12) de Junio del Dos Mil Trece, ordenándose en ese mismo auto, la citación de la parte demandada, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.
Posteriormente el día veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Trece la demandante consigna emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practique la citación de la parte demandada.
Seguidamente la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL confiere Poder Especial a los ciudadanos EDUARDO JOSE RAFFO GIL y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ IDROGO.
Asimismo se observa que en fecha dieciséis (16) de Julio del presente año la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, con el carácter acreditado en autos solicita copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
Consecutivamente el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ IDROGO, identificado en autos, consigna diligencia mediante la cual de conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil solicita la Confesión Ficta de la demandada.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera del lapso previsto para ello por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ”
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
Y visto que el demandado no contesto ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la accionante, más aún si el día dieciséis (16) de Julio del dos mil trece, quedo expresamente citado pues el mismo compareció ante la sala de este juzgado y solicito copias certificadas de la totalidad del presente expediente, tal como se desprende del folio treinta y tres (33) del cuaderno principal del presente expediente, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar y analizar el presente expediente y de ese modo negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no traer elemento probatorio eficaz, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL, plenamente identificado en autos debe prosperar y así se decide.
-DISPOSITIVA-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL, ya identificada contra la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO igualmente identificada.
PRIMERO: La ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, plenamente identificada en autos, debe cumplir con la venta en los términos pactados y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, así como también se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL, igualmente identificada en autos.
SEGUNDO: Se declara a la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL, parte demandante propietaria del inmueble constituido por una casa que se encuentra ubicada en la calle 04 N° 51 de la urbanización LOS GUARITOS V de Maturín Estado Monagas edificada en un área de terreno municipal que mide DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (221,62 M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa N° 40, Sur: casa N° 53, Este: su fondo correspondiente y por el oeste: calle 04 su frente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, nueve (09) de diciembre del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA JOSE MAY
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA JOSE MAY
Exp. 14969.
GP/ Mbrs
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