JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Diciembre de 2013.
203º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

ALEXANDER RAFAEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 7.269.554.

APODERADOS JUDICIALES:

AMSY ELIZABETH SANCHEZ RAMOS y CARMEN MARIA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.579.653 y 8.352.877, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.771 y 27.150, domiciliadas en la ciudad de Maturìn del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA:

NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.197.195.

DEFENSORA JUDICIAL

MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, inpreabogado Nro. 89.218.

JUICIO:

DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: Nº 14624

Breve descripciòn de los hechos.-

Se inicio el presente proceso por escrito libelar recibido por distribución de fecha 29-02-2012, donde el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 7.269.554, asistido por la abogada CARMEN MARÌA HERRERA, inpreabogado Nro. 27.150, compareció y demandó por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.197.195.
Admitida la demanda, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios, y en virtud de que no fue posible la citaciòn de la parte demandada, se designò defensor judicial, recayendo en la persona de la abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, inpreabogado Nro. 89.218, y agotada como fue su citaciòn, se verificaron los actos conciliatórios; y posteriormente se verificò el acto para la contestaciòn a la demanda, donde compareciò el demandante, su apoderada judicial, y la defensora judicial; declaràndose el juicio abierto a pruebas, lapso en el cual promovió la demandante y la Defensora Judicial.
Ahora bien, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2013, venció el lapso de promoción, correspondiendo agregar dichas pruebas el Treinta (30) de Octubre de 2013, observando este tribunal que por un error involuntario no se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante, solamente fueron agradas a travès de auto, las promovidas por la defensora judicial.
En consecuencia, habiendo la parte demandante promovido temporalmente, y conforme al cómputo realizado a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, se evidencia que efectivamente, se obvió agregar las pruebas promovidas por la misma, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 211, 212 eiusdem, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, y que una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas y vencido el mismo, el tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de las pruebas.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. María Josè May
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictò y publicò la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

GPV/njc
Exp. N° 14624