REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE.

203º y 154º

DEMANDANTE: YOLANDA VIRGINIA GARCIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.399.071 en su carácter de Directora de la empresa LA CASA DE LAS ANTENAS C.A. inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Octubre de 1994, anotado bajo el N° 369, Folios 17 al 23 vto, Tomo G.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BETHENCOURT GONZALEZ, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, ALEXANDER URDANETA, MARIA SOLEDAD MARCANO, LUISA ANGELICA ORSINI Y EVA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.456.743, 15.323.486.486, 15.902.708, 11.343.21512.793.891 y 12.795.273, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.652, 108.594, 110.506, 76.039, 80.768 y 72.853 de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO INFINITO C.A” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de Octubre de 2002 bajo el N° 10 tomo A-3 en la persona de su representante ciudadano NESTOR ENRIQUE GUEVARA OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.209.976 de este domicilio.-

DEFENSORA JUDICIAL: LODEMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.893.980, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.478 de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

NARRATIVA


Se inicia el presente litigio en fecha diez (10) de Febrero del Dos Mil Nueve, cuando comparece ante el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil la ciudadana YOLANDA VIRGINIA GARCIA ABREU en su carácter de Directora de la Empresa LA CASA DE LAS ANTENAS C.A plenamente identificado en auto e introduce escrito contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO INFINITO, C.A”, alegando en el libelo lo siguiente:

“Mi representada es legítima beneficiaria de UN (01) Cheque el cual se describe a continuación:
1) CHEQUE N° 70000806 DE LA CUENTA CORRIENTE CON INTERSES N° 0425 0004 61 0220000087, DEL BANCO MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, AGENCIA MATURIN, ESTADO MONAGAS, EMITIDO EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008, POR LA CANTIDAD DE DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 16.000,00) perteneciente a mi representada. LA CASA DE LAS ANTENAS, C.A EL CUAL SE ANEXA AL PRESENTE ESCRITO MARCADO CON LA LETRA “A.1”

El referido cheque fue emitido por la sociedad mercantil “GRUPO INFINITO, C.A” domiciliada en Maturín, estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 10, Tomo A-3, representada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE GUEVARA OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.209.976, y de este domicilio.
Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que al presentar el referido efecto mercantil en la respectiva entidad financiera, en la fecha indicada en el mismo para su cobro, este fue devuelto por falta de provisión de fondos, lo cual consta en el dorso del Título Valor, cuyo pago se reclama y en Protesto de Cheque que solicite ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2008…
Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.264 del Código Civil…”

En fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil nueve, se admitió demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoado por la ciudadana GARCIA ABREU YOLANDA; emplazándose a la demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a formular oposición o al pago de las cantidades de dinero señalados en el libelo. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-

Posteriormente en virtud de que no pudo lograse la intimación personal de la parte demandada, según la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009), donde manifiesta que fue imposible localizar a la parte demandada, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se librara Cartel de Intimación, siendo esto acordado por este Tribunal mediante auto fechado veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Nueve, los cuales fueron agregados a los autos el día siete (07) de Octubre del 2.009.-

Habiendo transcurrido el lapso para que la parte se de por intimada y por cuanto no lo hizo ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, y vista la diligencia suscrita por la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO, se le designó a la parte intimada como Defensor Judicial al Abogado FRANCISCO NATERA, quedando notificado por medio del Alguacil en fecha doce (12) de Noviembre del Dos Mil Nueve y aceptando posteriormente el cargo en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2.009.-

Corre inserto al folio 44, diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó la intimación del Defensor Judicial designado, acordando este Tribunal lo solicitado, siendo el mismo citado en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2.010.-

Consecutivamente el Defensor Judicial, en fecha once (11) de Junio del Dos Mil Diez, mediante escrito constante de un (01) folio útil hizo oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la oposición en el tiempo procesal oportuno, se entienden citada la parte demandada para dar contestación a la demanda, realizándola el Defensor Judicial en los siguientes términos:

“… Rechazo, Niego y Contradigo la presente demanda, por ser inciertos los hechos e improcedente el Derecho invocado y a su vez me reservo aquellas futuras acciones para una mejor defensa que me permita la Ley.

Estando en el lapso probatorio únicamente la Apoderada Judicial de la intimante promovió su escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante auto fechado veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Diez.-

Posteriormente mediante sentencia dictada el seis (06) de Junio del 2012 fue repuesta la causa al estado de que el nuevo defensor judicial asignado presentara informe.

Por lo que mediante diligencia del nueve (09) de Julio del 2012 el Alguacil de este Juzgado consigno la respectiva boleta de notificación firmada por la defensora judicial
En fecha cinco (05) de Febrero del 2013 el Apoderado Judicial de la parte intimante sustituye Poder en la persona de LUISA ANGELICA ORSINI y EVA VELASQUEZ.

Posterior a que el tribunal acuerda la intimación del Defensor Judicial y citado como tal este tribunal dice dijo “Vistos” el veintitrés de Octubre del presente año reservándose el lapso legal para dictar sentencia lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE.
El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DEL CHEQUE N° 70000806 de la cuenta corriente N° 04250004610220000087 del Banco MI CASA: De una revisión del instrumento cambiario que acompaña a la presente demanda se puede observar que las misma llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y ya que la misma no fue tachada ni desconocida durante el proceso, y por cuanto las misma cumplen con los requisitos exigidos en el Código de Comercio y muestran apariencia del buen derecho, con lo cual queda demostrada la existencia de la obligación demandada a favor de la Empresa LA CASA DE LAS ANTENAS C.A es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da valor probatorio, sobre todo al cheque que riela al folio 07 y el protesto levantado que riela a los folios 08 y 09, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, cumple con las exigencias doctrinales y jurisprudenciales para que valga como cheque por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la intimación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio ha desvirtuar lo alegado por la accionante, no trayendo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran la cancelación del cheque vencido, es por lo que es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) incoada por la ciudadana YOLANDA VIRGINIA GARCIA ABREU, en su carácter de Directora de la empresa LA CASA DE LAS ANTENAS C.A. contra la Sociedad Mercantil “GRUPO INFINITO C.A en la persona del ciudadano NESTOR ENRIQUE GUEVARA OLIVO, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) que es el monto del saldo de capital insoluto del cheque distinguido con el No. 70000806.

SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 578,63), por concepto de intereses moratorios causados desde el treinta (30) de septiembre del dos mil ocho (2008) al diecinueve (19) de enero del dos mil nueve (2009), ambos inclusive, del cheque que sirve de fundamento a la presente acción, calculados al doce por ciento anual (12%).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, nueve (09) de Diciembre del año dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE MAY

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE MAY






Exp. 13525
GP / Mbrs