REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 17 DE DICIWEMBRE DEL 2.013.-

203º y 154 º

DEMANDANTE: NUNCIA GABRIELA CLEMENTE TEPEDINO, ANTONIO CARMELO CLEMENTE TEPEDINO, FRANCISCO ANTONIO CLEMENTE TEPEDINO, MARIANA CLEMENTE TEPEDINO, AMANDA ROSA TEPEDINO, MARIANA CLEMENTE TEPEDINO, AMANDA ROSA TEPEDINO viuda de CLEMENTE, MARLON ANTONIO CLEMENTE TEPEDINO y ALEXANDER BAUTISTA CLEMENTE TEPEDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.371.356, 11.447.800, 11.376.120, 11.447.282, 3.341.828, 8.371.355 y 6.944.375 respectivamente, domiciliados en el Municipio Caripe Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.022.550, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.906 domiciliado en la calle principal de Teresen N° 01 de la parroquia Teresen Municipio Caripe del Estado Monagas.

DEMANDADOS: Empresa VALPADANA C.A, Registrada en el Registro Mercantil de Maturín en fecha 16 de Enero del año 2006, bajo el Nro. 10, Tomo A-1, RIF Nro. J-314118677 ubicada en el sector Managua local 13, Caripe Estado Monagas y al ciudadano FREDY DENUNZIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.284.450.

APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, CHAROL ALLEN VELASQUEZ y FRANCISCO JAVIER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N!os. 9.298.111, 11008..563 y 15.908.973, inscritos en el Impreabogados bajos los nros. 62.449,199.615 y 121.777

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio mediante demanda constante de quince (15) folios útiles, presentada por el Ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, a través de la cual proceden a demandar a la Empresa VALPADANA C.A y la ciudadano FREDY DENUNZIO CARRERA, en los siguientes términos:



“… Mis representados son propietarios legítimos de un inmueble ubicado en el sector de la placeta de la población de Caripe Estado Monagas, según consta de documentos de propiedad que anexo, marcado con la letra “C”, “D”, anexo también, planilla sucesoral Nro. 208, de fecha 29 de Octubre del año 1982 marcada con la letra “E”, copias del plano del terreno, marcada “F”, copia de Sentencia emanada del Ministerio de Justicia de fecha 21 de Agosto de 1998, constante de diez folios útiles, marcada “G”.
En fecha 10 de Junio del presente año 2011, la Empresa VALPADANA C.A, consigna ante la ALCALDIA del Municipio Caripe del Estado Monagas, un presupuesto de obra, para la RESTAURACION Y ACONDICIONAMIENTO DEL SAQUE DE GRANZON, UBICADO EN EL SECTOR LA PLACETA, Municipio Caripe Estado Monagas y hacen una discrimación de cada partida, según los particulares 1,2,3,4,5,6 y 7 respectivamente, detallando la forma que se van a realizar cada uno de los particulares, por ejemplo en los particulares 3,4,5,6 y 7, suman la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO con 98 METROS CUBICOS (29,585,98 Mts3) y cuyo presupuesto fue aprobado y pagado por la Alcaldía de Caripe, a la EMPRESA VALPADANA c.a por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 17 céntimos (Bs. 599.999,17), anexo presupuesto de obra marcado con la letra “G-G”.
Pero es el caso ciudadano Juez, en fecha 14 de Junio del presente año 2011, la misma EMPRESA VALPADANA.,… valiéndose del contrato que le aprobó la Alcaldía del Municipio de Caripe supra identificado, escogió al azar un terreno en la Zona de la Placeta de la Parroquia el Guácharo Municipio Caripe, para cumplir con el compromiso del contrato signado con el Nro. AMC-CD-CO-009-06-2011 y precisamente esta Empresa Valpadana c.a., entro sin ninguna autorización al terreno de la sucesión Clemente Tepedino, propiedad de mis poderdantes y que el mismo esta dentro de la zona protectora del Macizo o serranías del Turimiquire, y violando los derechos de mis defendidos en su carácter de propietarios y con grandes maquinarias pesadas y sin ninguna autorización, entraron con personal obrero y operadores de maquinas pesadas, tales como tractores D-8 maquinas estas de gran tonelaje, dos (2) Chover tipo Pailader, una maquina pesada tipo Jumbo, varios volquetas y volteos y bajo las ordenes del representante legal de la Empresa VALPADANA C.A., ciudadano FREDY DENUNZIO CARRERA, se dio inicio al movimiento del corte de la capa vegetal en el terreno de la Sucesión Clemente Tepedino, en una extensión de afectación del terreno de mas o menos Tres hectáreas (3 has), incluyendo el cerro donde formaron terrazas y taludes, anexamos fotos de las condiciones que se encontraba el cerro antes de quitar la capa vegetal los cortes y sesiones, marcadas con la letra “H”, de donde extrajeron el material de granzón arenoso, ubicado dentro del terreno propiedad de mis representados y procedieron a cortar el cerro en terrazas y taludes, para extraer el material que le interesaba y que allí se encuentra, en grandes cantidades para utilizarlo en beneficio propio de esta empresa.
Ciudadano Juez, se desprende de Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Caripe, de fecha 29 de Noviembre del presente año y solicitada por la parte demandante para que surta, como prueba, para demostrar el daño causado, tanto al medio ambiente, como a un lote de terreno de la Sucesión Clemente Tepedino…, producto de las vibraciones de las maquinarias pesadas que allí estuvieron laborando por espacio de mas de tres meses; de la misma manera se puede observar el deterioro en que fue dejada la única vía que da acceso a la cabaña; también se puede observar en las fotografías tomadas al respecto , que las cunetas de la vía que nos conduce a la cabaña están tapadas por el acumulamiento de sedimentos del material arenoso, de igual manera se puede observar los daños causados al cerro que cortaron en cuatro (4) terrazas y (3) taludes de la misma forma el experto calculo que del cerro tarraceado y sesionado, se extrajeron por parte de la Empresa Valpadama de acuerdo a los cálculos del experto, se estiman los mismos en un volumen de material de granzón en la cantidad de Ochenta Mil Metros Cúbicos (80.000 mts3) aproximados, extraído depositado y una gran cantidad de este granzón fue movilizado de esa zona para cubrir necesidades de la Empresa Valpadana…
Ciudadano Juez, de la cantidad de Ochenta (80.000 mts3) Mil metros cúbicos de granzón, calculado por el practico en el sitio de la extracción, y movidos, por la Empresa VALPADANA C.A, de esta cantidad la Empresa Valpadana, c.a, traslado y movilizo fuera del perímetro del inmueble propiedad de mis defendidos, a otros sitios, la cantidad asciende aproximadamente a Cincuenta y Ocho Mil Metros Cúbicos de granzón (58.000 mts3), excediéndose en el saque en grandes cantidades de metros cúbicos, si podemos compararlo con el contrato firmado por esta y la Alcaldía del Municipio Caripe, que debería extraer, esta Empresa la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO con 98 METROS CUBICOS (29.585,98 Mts3) en un terreno de mis mandantes ubicado en el sitio de la Placeta que efectuaron la extracción de granzón, sin ninguna autorización por parte de los propietarios del terreno.
Ciudadano juez, cada metro cúbico de granzón tiene un valor de mercado de DIECISIETE BOLIVARES (Bs, 17,00) de acuerdo a lista de precios de la Empresa CANTERA EL REGALITO, anexamos presupuesto marcada “I”. Ahora bien si multiplicamos la cantidad de 58.000 metros cúbicos, por la cantidad de Diecisiete Bolívares (Bs. 17), que es el valor unitario del metro cúbico de granzón movilizado, tendríamos la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 986.000,00) que es parte, de lo extraído y movilizado fuera del terreno de mis defendidos y otra gran cantidad de material de granzón extraído y movido, fue dejado arrumado o amontonado, al pie del cerro de donde lo extrajeron, por no darle tiempo a esta Empresa a transportarlo a otro sitio, ya que se presentaron Tres (03) meses después que se le había solicitado al Ministerio del Ambiente, su presencia y colaboración en el lugar del desastre ecológico causado por esta Empresa Valpadana C.A una comisión de Guardería Ambiental del Estado Monagas, y de inmediato el Funcionario que representaba la comisión, para ese entonces Coronel HEBERTO RIVAS LUZARDO, levanto un acta con su respectivo informe y mandaron a pagar la extracción del saque de granzón y retuvieron parte de las maquinarias que todavía estaban derrumbando el cerro, de acuerdo al Informe realizado en el sitio por la Guardería Ambiental, esta empresa afecto la cantidad de Tres (3Has) Hectáreas de terreno y capa vegetal, anexo dicho informe, realizado por el Ministerio de Ambiente de Monagas de fecha 14 de Octubre del presente año, marcado con la letra “j”, constante el mismo de veintiséis folios útiles donde el mismo fue enviado por la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental a la FISCALIA DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia Ambiental. También anexo plano topográfico de los cortes y sesiones marcados con la letra “K”.
Ahora bien ciudadano Juez podemos observar que a consecuencia del transporte y traslado del material extraído del cerro, esta empresa causaron un daño a la carretera que nos conduce desde la vía principal o carretera nacional sector la Placeta del Caripe, hasta la casa tipo cabaña dentro del terreno, vía que estaba pavimentada toda con piedra y granzón antes que la Empresa VAPADANA C.A., entrara en la misma pero una vez que esta Empresa entra en el terreno objeto de esta demanda la vía fue destrozada por el flujo de maquinarias pesadas…
Ciudadano Juez, de la misma manera la vivienda tipo cabaña, que esta ubicada en el terreno objeto de esta demanda, también fue afectada por el movimiento de tierra y de las vibraciones continuas de la maquinaria pesadas que allí estuvieron por mas de tres (3) meses… Alegan de igual modo que el cerro del cual extrajeron los materiales antes descritos se puede derrumbar, de igual manera el canal de natural de agua potable que surita de agua también fue tapado a consecuencia de la gran cantidad de acumulación de sedimentos del material derrumbado
DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
Como es evidente el daño patrimonial sufrido por mis mandantes por los motivos antes expuestos, lo que constituye un hecho notorio, ya que mis defendidos estaban acondicionando toda el área del terreno para un proyecto de siembras de árboles y forestación ya los mismos habían empezado con el proyecto de construir unas cabañas para el alojamiento de turistas y utilizando como centro piloto para un desarrollo turístico sustentado de hecho ya esta, una cabañas para el alojamiento de turistas y utilizarlo como centro PILOTO PARA UN DESARROLLO turístico sustentado de hecho ya esta, una cabaña construida y operativa de la que estaban devengando la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensual, que lo utilizaban mis defendidos, para el sustento diario de alimentación de la familia y otra parte era utilizada, para el mantenimiento de la cabaña y el terreno en cuestión, y desde el día 14 de Junio del presente año 2011, que esta Empresa entro arbitrariamente y sin ningún tipo de permiso otorgado por mis defendidos al terreno y causo los daños narrados, desde ese entonces mis poderdantes, no han percibido la cantidad mensual por conceptos de alquiler de la cabaña, de lo que se desprende que han dejado de percibir en estos Cinco (5) meses la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) por lo antes narrado, mas lo que dejarían de percibir por alquiler de la cabaña hasta que la demandada cumple con su obligación de pagarles por este concepto, es por lo que demandamos a la Empresa Valpadana c.a a que pague la cantidad antes señalada por concepto de LUCRO CESANTE y demandamos también el DAÑO EMERGENTE, ya que por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a nuestros patrocinado, estos han tenido que nombrar abogados para buscar solución al problema, hacer diligencias, trasladándose del municipio Caripe hasta la ciudad de Maturín, hacer algunas reparaciones en la vía de penetración que conduce hasta la cabaña, acondicionar en parte la cabaña, todo esto le han ocasionado gastos extraordinarios, que de no haberlos causado la Empresa Valpadana, c.a los daños descritos a nuestros representados, no tuvieran que desembolsar dinero alguno por estos conceptos; por tal motivo demandamos también el DAÑO EMERGENTE por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00).
…Omissis…
Solicito se decretara Medida de Embargo preventivo sobre bienes mueble propiedad de la demandada.

Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS VEINTI UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.621.850,00)”

En fecha doce (12) de enero del dos mil doce (2012) se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada Empresa VALPADANA C.A en la persona del ciudadano FREDY DENUNCIO CARRERA, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, librando de ese modo comisión al Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la citación

Posteriormente el siete (07) de Febrero del 2012 el ciudadano FREDY DI NUNZIO CARRERA, parte demandad en el presente juicio otorga Poder Especial a los ciudadanos RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, CHAROL ALLEN VELASQUEZ y FRANCISCO JAVIER RIVERO.

Mediante escrito constante de 12 folios útiles el demandado procede a contestar en los siguientes términos:


Ciudadano Juez, es cierto y verdadero, que mi representada la Sociedad Mercantil VALPAGANA, C.A, realizo un CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA, suscrito entre La Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas y por la otra parte mi representada la Sociedad Mercantil “VALPADANA C.A” en fecha 14 de Junio del 2011, con el cual se puede evidenciar que mi representada fue contratada por La Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, con el fin de realizar la obra consistente en “RESTAURACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DEL SAQUE DE GRANZON, UBICADO EN EL SECTOR “LA PLACETA” MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS”, cumpliendo a cabalidad en la ejecución de tal contrato con las directrices ordenes, específicamente y lineamientos que le fueron encomendados como CONTRATISTA por parte del ente contratante que fue La Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, así como cumpliendo con toda la permisologia necesaria para la ejecución del proyecto encomendado y efectuando el mismo bajo la estricta supervisión del ente contratante, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Fiscalia del Ministerio Público, Comunidades organizadas bajo Consejos Comunales y contando con la previa autorización y participación activa en la ejecución de la misma de varios de los miembros de la familia CLEMENTE TEPEDINO que sorpresivamente de manera irresponsable y artificiosa hoy demandan a mi representada, movidos por la avidez de dinero y con la única finalidad de obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, lo que causa en la actualidad gravísima daños patrimoniales a mi representada VALPADANA C.A.




DE LA FALSEDAD DE LA OCURRENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A CONSECUENCIA DE LA EJECUCION DE LA OBRA

En conclusión niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, en nombre y representación de mi mandante, por ser falso de toda falsedad, que mi representada VALPADANA C.A hubiera causado algún tipo de daños y perjuicios a los demandantes con ocasión de la ejecución del contrato signado con el N° AMC – CD- CO- 009- 06- 20111, el cual fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, ejecutado en terrenos propiedad de la parte demandante específicamente en la zona de la Placeta de la Parroquia El Guacharo Municipio Caripe del Estado Monagas.
Pues, si bien es cierto que en el contrato existió y fue ejecutado por mi representada IRONICAMENTE es bien sabido por los demandantes, que según el contrato al que hacen referencia, a mi representada VALPADANA C.A, se le encomendó la “RESTAURACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DEL SAQUE DE GRANZON, UBICADO EN EL SECTOR “”LA PLACETA” MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS”. Dicho contrato se origino en virtud de la comisión de un ilícito ambiental que fue cometido por el Ciudadano MARTIN CLEMENTE TEPEDINO (actualmente fallecido), quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V 10.833.291 y quien era hermano de los Ciudadanos NUNCIA GABRIELA, ANTONIO CARMELO, FRANCISCO ANTONIO, MARIANA, MARLON ANTONIO Y ALEXANDER BAUTISTA CLEMENTE TEPEDINO y fue hijo de la Ciudadana AMANDA ROSA TEPEDINO viuda de CLEMENTE.
Dicho ilícito ambiental fue objeto de la apertura e una averiguación contenida en EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 14-05-0-09-0104, instruido y sustanciado por el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Monagas, copias certificadas del cual fueron promovidas en este expediente como pruebas de la incidencia de Oposición a las medidas cautelares y las cuales constan en el cuaderno de medidas, las cuales pido sean apreciadas en todo su justo valor jurídico y probatorio, por constituir un instrumento público. En dicho expediente administrativo, puede verificarse el siguiente orden cronológico:
+ En fecha 21 de Septiembre de 2009, la Dirección Estadal Ambiental Monagas, coordinación de ordenación y administración ambiental dictó orden de proceder signada con el N° 14-02-0-09-0104 (folio 1 del exp. Administrativo) fundamentándose para la misma en una Inspección Técnica de fecha 20-08-2009, la cual fue realizada por los funcionarios Tec. Suicidio Sierra, jefe del área N° 02, de la Dirección Estadal Ambiental Monagas, con sede en Caripe y el funcionario Sgto. 2° José García, Funcionario adscrito al Departamento de Guardería Ambiental, quienes efectuaron una inspección en un lote de terreno, que estaba siendo utilizado para la extracción de mineral no metálico, ubicado en el Sector La Placeta, Parroquia El Guacharo, Municipio Caripe en el Estado Monagas (folios 2 del exp. Administrativo). En dicha inspección técnica se obtuvo como observación lo siguiente: Se pudo constatar un área de terreno de aproximadamente ¼ de hectáreas en la cual se había extraído material no metálico (granzón) por los Consejos Comunales del Municipio, el cual presuntamente había sido utilizado para obras de la comunidad.

+ En fecha 31 de Agosto de 2009, consta acta de entrevista sostenida por el Ciudadano MARTIN CLEMENTE TEPEDINO (folios 5 y 6 del exp. Administrativo) en la cual se deja constancia que éste compareció por ante la sede del área N° 2, de vigilancia y control ambiental, de la Dirección Estadal Ambiental Monagas, con sede en Caripe en Caripe, el ciudadano MARTIN CLEMENTE TEPEDINO, titular de la cedula de identidad N° V-10.833.291, y al preguntársele sobre la extracción del material no metálico (granzón) manifestó: Que el mismo fue donado a los Consejos Comunales del Municipio para obras, como Construcción del CDI, PDVAL y ESCUELA BOLIVARIANA”. Consignando dicho Ciudadano varias cartas o comunicaciones emanadas de diversos Consejos Comunales de la localidad (folios 7 al 12 del exp. Administrativo) y de la misma manera consignó un estudió de laboratorio efectuado a terrenos de su propiedad por la empresa GEOTEST (Folios13 del exp. Administrativo).
+ Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2009, (folio 19 del exp administrativo) contra acta de entrevista rendida por el ciudadano MARTIN CLEMENTE TEPEDINO, titular de la cedula de identidad N° V-10.833.291, por ante la Unidad de Vigilancia y control ambiental, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Monagas, Maturín, en la cual ratifica que en su carácter de propietario del terreno sometido a investigación, donó el material a los Consejos Comunales para la Construcción de un CDI, PDVAL, ESCUELA LOS CIGARRONES y VIALIDAD AGRICOLA, que no contaba con los permisos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente porque en la zona se utilizo la maquinaria de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, que la permisologia dada por la Alcaldía fue de manera verbal, que se extrajeron la cantidad de 50.000 m3 aproximadamente de material no metálico (granzón) y que existe un curso de agua a 500 metros aproximadamente, solicitando finalmente información acerca de cómo podía hacer para bajar el talud del cerro para nivelar el terreno.
+ Posteriormente, en fecha 29 de diciembre de 2009, según OFICIO signado con el numero 4521 (Folio 20 del exp administrativo) dirigido a la FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia ambiental, la Unidad de Vigilancia y control ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Monagas dio parte a dicha Fiscalia de la existencia del procedimiento Administrativo sancionatorio llevado N° 14-05-09-0104, de fecha 21/09/2009, instruida en contra del Ciudadano MARTIN CLEMENTE TEPEDINO, por la comisión de INFRACCION A LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, por ilícito cometido en el Sector La Placeta, área que se encuentra dentro de la Zona protectora del Macizo Montañoso del Turimiquire de la sub-cuenca del río Caripe, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas.
+ Según oficio N° 0134 de fecha 15 de Enero del año 2010, se le notifico al Alcalde del Municipio Caripe; ciudadano ALIRIO AMUNDARAY, de la investigación correspondiente al expediente administrativo señalado, en el cual se menciona a la Alcaldía del Municipio Caripe como responsable de las actividades de extracción de mineral no metálico en el sector La Placeta; municipio Caripe del Estado Monagas, concediéndole a este un plazo de 10 días para presentar sus pruebas y alegatos (folios 20 y 21 del exp administrativo).
+ Posteriormente en fecha 17 de Agosto de 2010, la Dirección Estadal Ambiental del Estado Monagas, dictó una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (folio 25 el exp administrativo) en la cual se ordena lo siguiente:
“Primero: Prohibición de las actividades de remoción de capa vegetal y movimiento de tierra para la extracción de materiales no metálicos (caliche) en el sector La Placeta, parroquia El Guacharo, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas.
Segundo: La Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas debe presentar un Plan de Restauración y Acondicionamiento del área para su evaluación y aprobación por este Ministerio.
Tercero: reforestación del área afectada mediante la siembra de especies autóctonas de la zona en coordinación con la Unidad de Bosques de este Ministerio.
Cuarto: Se otorga un plazo de treinta (30) días continuos para el cumplimiento de la mención segunda y tercera, contados a partir de la notificación del presente acto.
De todo lo antes expuesto y del contenido del expediente administrativo 14-05-0-09-0104, que se ha referido se puede evidenciar inequívocamente el pleno conocimiento que tenían los hoy demandantes de la comisión de un miembro de su familia (MARTIN CLEMENTE TEPEDINO) de un ilícito ambiental, que ameritó la intervención del Ministerio del Ambiente, dictando al efecto la Providencia Administrativa de fecha 16 de Junio de 2010, en la cual se decidió imponer a la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, la presentación de un plan de reestructuración y acondicionamiento del área (afectada).
Dicha providencia fue la que origino el proyecto que fue debidamente aprobado por el Ministerio del Ambiente para su ejecución y el cual fue impuesto como sanción tanto a la alcaldía del Municipio Caripe, como al Ciudadano MARTIN CLEMENTE TEPEDINO, consistente en la obligación de presentar un plan de “RESTAURACION Y ACONDICIONAMIENTO DEL SAQUE DE GRANZON, UBICADO EN EL SECTOR “LA PLACETA” MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS”, con demarcaciones y especificaciones directas para la ejecución de la obra.
Dejo así contradichos en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por el demandante en el libelo de la irresponsable y temeraria acción de daños y perjuicios interpuesta en contra de mi representada negando CATEGORICAMENTE que la empresa VALPADAMA, deba indemnizar a los demandantes por unos “SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS” que nunca han ocurrido, pues nada se debe por este ni por ningún otro concepto a los demandantes, quienes en los actuales momentos se encuentran causando un gravísimo daño no solo patrimonial sino de naturaleza moral a mi representada VALPADANA C.A, empresa esta que siempre ha gozado de gran prestigio y reconocimiento como contratista caracterizándose por su pulcritud, oportuno y cabal cumplimiento de las obras que le han sido encomendadas, coadyudadndo de manera responsable en el desarrollo del Estado Venezolano, estando prestas a la ejecución de todo tipo de obras de interés social para beneficio de la colectividad en general.
Recalcando que muy por el contrato de lo afirmado por los demandantes mi representada ejecutó una obra que fue cancelada por el Estado Venezolano, para beneficio propio de los actuales demandantes, obteniendo de esta manera una gran plusvalía en su propiedad.

Vista la oposición de las medidas decretadas por este tribunal mediante decisión del Primero de Marzo del 2012 fue levantada las medidas decretadas por este tribunal sobres bienes muebles de la demandada librándose de ese modo los respectivos oficios para el cumplimiento de dicha decisión.

Mediante auto de fecha del dieciocho (18) de Abril del 2012, el Tribunal agrega dichas pruebas admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio el treinta (30) de Abril del año en cuestión.

Ambas partes presentan sus informes en fecha 13 de marzo del 2013. Realizando observaciones a dichos informes únicamente la parte demandante en los siguientes términos:

“DE LOS INTRUMENTOS A QUE HACE REFERENCIA EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 429 DE LA LEY ADJETIVA
… Omissis…
Ciudadano Magistrado, si observa detenidamente el contenido del escrito de contestación de la demanda podrá evidenciar que, en ninguna parte de su texto la apoderada de la parte demandada ni siquiera hace mención a los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda identificados plenamente con las respectivas letras, menos aun, fueron impugnados en esa oportunidad procesal correspondiente, limitándose esta solo a rechazar y contradecir la demanda en una forma genérica, de tal suerte, que los mencionados instrumentos sin lugar a dudas conforme así lo establece el artículo 429 ya citado, se tendrán como fidedignos, y así pido respetuosamente al tribunal les otorgue todo el valor probatorio correspondiente.

DE LA NO APLICACIÓN DEL ARTICULO 431 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN EL CASO EN AUTOS.
En este sentido es totalmente incierto como lo alega la apoderada de la parte de manda en sus informes, que en el caso por ejemplo del informe levantado por la Comisión de Guardería Ambiental del Estado Monagas, en donde se ordeno a la empresa demandada VALPADANA C.A la paralización de la extracción del Saque del Granzón, debido a que se pudo constatar importantes daños ecológicos y ambientales producidos por el ciudadano DI NUNZIO CARRERA FREDY, representante de la citada empresa en la extracción de materiales, afectando considerablemente el área sin permisologia alguna, que incluso fue motivo de detención preventiva a los equipos y maquinarias, por lo que, el Ministerio del poder popular para el Ambiente en fecha 14 de Octubre del año 2011 ante la gravedad de los daños; y en el caso del informe que se remitió a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia Ambiental, según como se desprende del oficio y demás recaudos acompañados al libelo de la demanda marcado con la letra “J” estos organismos públicos, es decir, tanto el Ministerio del Ambiente como el Ministerio Público no pueden jamás considerase como tercero y por consiguiente no constituyen documentos emanados de terceros por lo cual es inaplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se le exija a dichos organismos venir al proceso para que sean valorados mediante la prueba testimonial los documentos e informes emanados de sus respectivos organismos, lo que significa que solo le bastaba a la parte demandada para desvirtuar dichos informes y documentos la impugnación de los citados documentos en la contestación de la demanda y al no haberlos formalmente impugnado, los respectivos informes y documentos anexados en copias simples deben dárseles todo el valor probatorio.
En este mismo orden de ideas, es importante ratificar la prueba de informes solicitada al Ministerio del Ambiente del estado Monagas, que riela a los folios 3 y 4 de la Tercera pieza del Expediente, donde se dejo claramente evidenciado los daños y perjuicios causados en el terreno propiedad de mis representados por lo cual la pregunta forzosa que hay que hacer es:
¿ Si a la empresa VALPADANA C.A se le otorgo un contrato para cumplir con la ejecución de saneamiento y restauración del área afectada expedido por la Alcaldía del Municipio Caripe, como consecuencia de la extracción de minerales, porque el Ministerio del Ambiente paralizó los trabajos que estaban realizando y apertura una averiguación contra el representante de la mencionada empresa, y porque se remitieron dichos informes a la Fiscalia del Ministerio Público?
Ciudadano Juez, sin duda alguna la respuesta esta interrogante es que, la citada empresa se extralimito en la ejecución del contrato confiriendo y se dedico NO al saneamiento y restauración del área afectada, sino que se dedico a la extracción ilegal de materiales que no estaban desde luego ni autorizado en el contrato que le fue concedido por la Alcaldía del Municipio Caripe ni mucho menos por el Ministerio del Ambiente del Estado Monagas; prueba de ello contundente e irrefutable es la respuesta a través de la prueba de informes dirigida al Tribunal por el Ministerio del Ambiente, donde expresa que si existe averiguación por la extracción ilegal de materiales y por daños causados en el sector La Placeta; actuación esta que produjo los daños y perjuicios demandados por la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.621.850,00) divididas y desglosadas en diferentes partidas como se especifican en el libelo de la demanda no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada.
Por ultimo, es necesario hacer mención sobre los recibos de pagos firmados por algunos representantes de la sucesión CLEMENTE TEPEDINO por los pagos que le hacia la empresa VALPADANA C.A para el cuido de las maquinarias existentes dentro de su propiedad y sobre los acuerdos firmados entre los distintos Consejos Comunales para la entrega de parte de los materiales tipo los granzón extraídos ilegalmente por la empresa VALPADANA C.A. Con respecto a estos señalamientos los mismos no significarían ni desvirtuarían jamás y nunca la ilegalidad de la extracción de minerales tipo granzón realizados por la empresa VALPADANA C.A ni mucho menos la eximen de responsabilidades civiles y penales por los graves daños ocasionados al sistema ecológico y los daños a la propiedad de la Sucesión CLEMENTE TEPEDINO. “

A través de Auto de fecha tres (03) de Abril del año en curso, este Tribunal dijo “VISTO” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia. Por lo cual, habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales y estando dentro del Lapso Legal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.



Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LOS DEMANDANTES.
Ratifico e hizo valer en todo su contenido, las razones y argumentos jurídicos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito del libelo de la demanda. Este Sentenciador debe señalar que de los documentos acompañados al libelo de la demanda se evidencia que:

1.- Los herederos del ciudadano FELIX GERONIMO CABELLO, plenamente identificado en autos, dan en venta al ciudadano VICENTE CLEMENTE VELLA (hoy difunto) un lote terreno proindiviso que es parte de mayor extensión del sitio denominado Periquito y las bienhechurías levantadas en el lote de terreno consistente en diez mil (10.000) matas de café, ubicado entre los limites del Munipio Caripe, San Francisco, observando quien aquí decide que dicho terreno no guarda relación con el terreno sobre el cual fue ejecutada la obra del contrato N° AMC – CD – CO – 009 – 06- 2011 es por lo que se desestima dicha prueba y así se decide.-

2.- Copia de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Vicenio Clemente Vella, del cual se desprende que dentro de los activos que deja el hoy fallecido se encuentra un lote de terreno con un área de 50.000 m2 ubicado en la placeta, Jurisdicción del Municipio Caripe, Sistrito Caripe y por cuanto en el presente juicio no esta en discusión si el terreno sobre el cual se ejecuto la obra del contrato N° AMC – CD – CO – 009 – 06- 2011 pertenece a la Sucesión Clemente Tepedino sino los daños y perjuicios causados a los herederos de dicha sucesión es por lo que se desestima dichas pruebas y así se decide.-

3.- Sentencia del Ministerio de Justicia de fecha 21 de Agosto de 1998 donde se observa que la Sucesión Clemente Tepedino son los propietarios de un lote terreno proindiviso que es parte de mayor extensión del sitio denominado Periquito y las bienhechurías levantadas en el lote de terreno consistente en diez mil (10.000) matas de café, ubicado entre los limites del Munipio Caripe, San Francisco observando quien aquí decide que dicho terreno no guarda relación con el terreno sobre el cual fue ejecutada la obra del contrato N° AMC – CD – CO – 009 – 06- 2011 es por lo que se desestima dicha prueba y así se decide.-

4.- Presupuesto de Obra para la Restauración y Acondicionamiento del Saque de Granzón, Ubicado en el Sector la Placeta del cual se desprende que el mismo es una copia simple y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria se le da valor probatorio y así se decide.-

5.- Del Acta de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas el 29 de Noviembre del 2011 se tiene
como fidedigna la misma, pero no es menos cierto, que de la misma se observa que en el particular primero que la vivienda en la cual se practico la Inspección esta sin concluir y que las vías de acceso están sin asfaltar no trayendo esto a juicio algún elemento convincente de los daños y perjuicios alegados ya que el mismo se encontraba en estado de construcción al momento de los Saque de Granzón por lo que quien aquí decide le da valor probatorio y así se decide.

6.- Lista de Precios de los Materiales comercializado por la Cantera El Regalito, por cuanto de dicha lista precio se observa que se tratan de materiales de construcción.

7.- Informe realizado por el Ministerio de Ambiente de Monagas de fecha 14 de Octubre del 2011 del cual se desprende que el mismo es una copia simple y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria se le da valor probatorio y así se decide.-

8.- Fotografías tomadas por el experto al momento de la practica de la Inspección Judicial, con el cual se pretende demostrar los daños ocasionados a la cabaña construida sobre el lote de terreno sobre el cual fue ejecutado la Restauración y Acondicionamiento del Saque del granzón, quien aquí decide luego de una revisión exhaustiva de dichas fotografías observa del lote de fotografías acompañado a la Inspección Judicial que se trata de una cabaña sin terminar, no tiene acabado de friso alguno, que algunas partes de la misma tanto por el interior como el exterior totalmente se encuentra sin frisó no trayendo a juicio de quien aquí decide algún elemento probatorio que demuestre los supuestos daños ocasionados a dicho inmueble por los movimientos ocasionados por las maquinarias que extraían el Granzón; del mismo modo se observa en la misma una zona montañosa la cual se encuentra sin vegetación observándose a simple vista que se trata de materiales arenosos lo cual a criterio de quien aquí decide no es procedente el medio probatorio para demostrar los daños y perjuicios ocasionados a la accionante y así se decide.-

9.- Prueba de Informe al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Monagas y a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con competencia Ambiental para que informe lo solicitado en el particular cuarto del capitulo I del escrito de promoción de pruebas, por cuanto se observa que no se recibió respuesta se desestima la misma y así se decide.

10.- Prueba testimonial de los ciudadanos IVAN JAVIER CALDERON ANDRADE, DALWIN LUIS CARRIZALEZ PLA, LUIS ROGER TABATA MARTINEZ, YUDITH MERCEDES BRITO, PATROCK RECOURT SADABA, NADIM SAIF MARTINEZ, SONIA CORONADO, ROMAN HERNANDEZ PIÑERO, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y JESUS GABRIEL CASTRO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.795.577, 8.317.731, 11.449.548, 14.232.198, 24.123.461, 9.297.524, 8.357.340, 3.658.927, 9.298.506 y 17.712.880 por cuanto de la repreguntas relacionada a cuantos portones de acceso existen para acceder al lote de terreno, los ciudadanos IVAN JAVIER CALDERON ANDRADE, ROMAN EDUARDO HERNANDEZ PIÑERO, DALWIN LUIS CARRIZALEZ PLA, PATROCK RECOURT SADABA existe una contradicción es por lo que se desestima la misma y así se decide. Del mismo modo se observa que el Apoderado Judicial de la parte accionante renuncio al lapso de los testigos LUIS ROGER TABATA MARTINEZ, YUDITH MERCEDES BRITO, SONIA CORONADO, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y JESUS GABRIEL CASTRO BRITO mal puede valorarse la misma y así se decide.-

DE LA DEMANDADA.

1. El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

2.- Del Contrato de Ejecución de Obra suscrito entre la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas y por la otra parte la Sociedad Mercantil “VALPADANA C.A”, por cuanto del contrato de ejecución de obra N° AMC – CD – CO – 009 – 06- 2011 se observa que dicho contrato no fue tachado ni desconocido por las partes intervinientes en el presente juicio se le otorga valor probatorio y así se decide.-

3.- De la Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 14-05-9-0104 emanado del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Monagas; por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte contraria se les da valor probatorio y así se decide.-

4.- Recibos de pagos al ciudadano CARMELO ANTONIO CLEMENTE por los trabajos realizados en la “RESTAURACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DEL SAQUE DE GRANZON, UBICADO EN EL SECTOR LA PLACETA, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS” y por cuanto dichos recibos no fueron impugnados por la parte contraria se les da valor probatorio y así se decide.-

5.- Recibos de pagos al ciudadano MARLON CLEMENTE TEPEDINO por los trabajos realizados en la “RESTAURACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DEL SAQUE DE GRANZON, UBICADO EN EL SECTOR LA PLACETA, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS” y por cuanto dichos recibos no constan en auto se desestima la misma y así se decide.-

6.- Recibos de pagos al ciudadano AMANDA CLEMENTE por los trabajos realizados en la “RESTAURACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DEL SAQUE DE GRANZON, UBICADO EN EL SECTOR LA PLACETA, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS” y por cuanto dichos recibos no fueron impugnados por la parte contraria se les da valor probatorio y así se decide.-

7.- Copia Certificada del Expediente del Contrato N° CD – CO-009-06-2011 por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte contraria se les da valor probatorio y así se decide.-

8.- Copia Simple del Oficio N° 16F14°-0677-2011 emitido por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Monagas por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte contraria se les da valor probatorio y así se decide.-

9.- Copia del Acta de acuerdo entre los consejos comunales y valpadama, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte contraria se les da valor probatorio y así se decide.-

10.- Copias del Plan de Saneamiento Ambiental para la recuperación del área ubicada en el Sector La Placeta Parroquia El Guacharo del Municipio Caripe la cual fue acordada por la Dirección Estatal Ambiental Monagas por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte contraria se les da valor probatorio y así se decide.-

11.- Testimoniales de los ciudadanos Gilbert Daniel Rodríguez, Cesar Ulises Aponte Ávila, José Ángel Martínez Parra, Edgar José León Sotillet, Abraham Malave, José Maza, José Domingo Aristimuño y Daniel Enrique Flores Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.589.165, 17.487.336, 11.449.421, 14.751.836, 8.366.749, 15.815.984, 4.716.494 y 6.529.737 quienes fueron contestes al afirmar que tuvieron conocimiento de la ejecución de la obra efectuada en el Sector La Placeta del Municipio Caripe del Estado Monagas, consistente en la RESTAURACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DEL SAQUE DE GRANZON, UBICADO EN EL SECTOR LA PLACETA, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, todo esto como consecuencia de un informe emitido por el Ministerio del Ambiente donde se le exigía a la Sucesión Clemente Tepedino y a la Alcaldía del Municipio Caripe reparar los daños ocasionados producto de una extracción realizada anteriormente por el ciudadano Martín Clemente Tepedino, por todo lo antes expuesto es que se le otorga valor probatorio y así se decide.

12.- Prueba de Informes de la Alcaldía del Munixciío Caripe del Estado Monagas a los fines de que informe a este Juzgado lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, en virtud que el mismo se trata de documento administrativo el cual se tiene como documento público y de conformidad con el aerticulo 429 el mismo no fue impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio y así se decide.-

13.- Posiciones Juradas por cuanto se observa que al momento de la evacuación de las pruebas las mismas no fueron evacuadas se desestima la misma y así se decide.-

Como es sabido, la acción de daños y perjuicios esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”.-

Por lo que en materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-

Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-

En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la Sucesión CLEMENTE TEPEDINO, haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable. 2) La víctima debe determinar en que consiste el daño y 3) Cual es su extensión.-

En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.

Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre
conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:
“…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…”

Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).

De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.

Y siendo que el actor fundamenta su acción en los daños y perjuicios derivados de la ejecución de un contrato de obra, relacionado con la “RESTAURACION Y ACONDICIONAMIENTO DEL SAQUE DE GRANZON, UBICADO EN EL SECTOR LA PLACETA MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS” derivándose este de un procedimiento de “saneamiento Ambiental” ordenado como acto sancionatorio por la Dirección Estadal Ambiental Monagas al ciudadano MARTIN CLEMENTE TEPEDINO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, como resultado del ilícito ambiental, tal como consta del expediente administrativo N° 14-05-9-0104 del 17 de Agosto del 2010 donde la Directora Estadal Ambiental Monagas, mediante resolución Ministerial N° 275 de fecha 26 de Diciembre del 2006 la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de Diciembre del Dos Mil Seis, en dicha providencia se decidió lo siguiente: 1.- La Prohibición de las actividades de remoción de capa vegetal y movimiento de tierra para la extracción de materiales no metálicos (caliche) en el sector La Placeta, parroquia El Guacharo, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- La Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas debe presentar un proyecto de Restauración y Acondicionamiento del área para su evaluación y aprobación por este Ministerio; 3.- Reforestación del área afectada mediante la siembra de veintiocho (28) plantas de especies autóctonas de la zona en coordinación con la Unidad de Bosques de este Ministerio. Que visto dicha providencia y luego de consignados todos los requisitos necesarios para dar fiel cumplimiento a la misma es por lo que la Alcaldía del Municipio Caripe otorga a la Empresa Valpadama la ejecución de Contrato de Obra signado con el N° AMC CD- CO – 009- 06 – 2011 a los fines del saneamiento del ilícito ambiental realizado por el ciudadano MARTIN CLEMENTE TEPEDINO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, que de dicha extracción de materiales no metálicos (granzón) la Alcaldía del Municipio Caripe la utilizo para la construcción de obras de interés social como lo son PDVALES, CDI, utilizándolo del mismo modo los consejos Comunales para la construcción de obras de intereses sociales, por lo cual mal pueden los accionantes señalar que la Empresa Valpadana a causados Daños Y Perjuicios a su Patrimonio ya que de los recaudos consignados en el presente expediente se observa como anteriormente se dijo que la empresa antes mencionada simplemente esta realizando un saneamiento derivado de un ilícito ambiental cometido por el ciudadano MARTIN CLEMENTE TEPEDINO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS y mucho menos accionar por vía jurisdiccional cuando integrantes de dicha Sucesión habían dado la permisologia necesaria para la extracción de dicho material, es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción no debe prosperar y ASI SE DECIDE.- Por haberse sentenciado fuera del lapso legal motivado al gran número de causas que maneja este Tribunal, se ordena la notificación de las partes de la Sentencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 Y 1273 y siguientes del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadano NUNCIA GABRIELA CLEMENTE TEPEDINO, ANTONIO CARMELO CLEMENTE TEPEDINO, FRANCISCO ANTONIO CLEMENTE TEPEDINO, MARIANA CLEMENTE TEPEDINO, AMANDA ROSA TEPEDINO, MARIANA CLEMENTE TEPEDINO, AMANDA ROSA TEPEDINO viuda de CLEMENTE, MARLON ANTONIO CLEMENTE TEPEDINO y ALEXANDER BAUTISTA CLEMENTE TEPEDINO contra la Empresa VALPADANA C.A. En consecuencia:

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecisiete (17) de Diciembre del año 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



EL JUEZ


ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE MAY

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE MAY


Exp. 14.569.-
GPV / Mbrs