REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.013
203° y 154°
Exp. 32.745
PARTES:
• DEMANDANTE: RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.896.082, y de este domicilio.
• ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: LENIN FIGUEROA y FABIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.542 y 81.312, y de este domicilio.
• DEMANDADOS: ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y WEICHAO ZHANG, venezolana y extranjero, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.266.263 y E-82.279.293, respectivamente y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA (ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO): GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ y HUMBERTO CAMINO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041, 52.501 y 5.639, respectivamente y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO (WEICHAO ZHANG): ANTONIO JOSE PORTILLO PARRA, PEDRO JOSE VALLÉE RONDÓN, ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ y HUMBERTO CAMINO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.103, 27.484, 23.089 15.041, 52.501 y 5.639, respectivamente; los tres primeros aquí de tránsito y los tres últimos de este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
- I -
Se inicia el presente litigio en fecha 09 de Marzo del año 2.012, cuando comparece ante este Tribunal el Ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, ambos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, contra los Ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y WEICHAO ZHANG, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“Mi difunta madre CLORINDA VARGAS DE FARIAS, falleció ad intestato el día 17 de febrero de 2010… se pude ver que mi persona es hijo de la difunta, loo cual me da la cualidad de heredero y la facultad de presentarme ante Usted como tal. (…) acompaño copias fotostáticas de sendos certificados de solvencia se sucesiones y donaciones correspondientes a mis difuntos padres ANTONIO FARIAS GONZALEZ y CLORINDA VARGAS DE FARIAS (…), allí puede verse que mi persona es heredera de los bienes dejados por mis difuntos padres, entre cuyos bienes puede verse en el anexo marcado con el N° 11 de un inmueble constituido por una casa y su terreno anteriormente propiedad de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, según donación que le fue hecha por la Creole y posteriormente con las mejoras realizadas se logró obtener el Título Supletorio del mismo, dicho terreno mide TREINTA METROS (30MTS) de frente por CATORCE METROS (14 MTS) de fondo y está ubicado frente a Jusepín Municipio San Simón Distrito Maturín del Estado Monagas, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Edificaciones donde funciona el antiguo Comisary de la Creole; por el Sur: Con carretera principal de Jusepín; por el Este: Terrenos baldíos y por el Oeste: Con calle Mercado (…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, sorprendido estoy junto con mis hermanos NINOSKA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS Y MILADYS ELENA FARIAS VARGAS, que una ciudadana de nombre ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, (…) atribuyéndose el carácter de dueña absoluta del inmueble dejado por mis padres (…), y con el carácter que dice tener de propietaria, dio en arrendamiento parte de ese inmueble a un Ciudadano de nacionalidad extranjera de nombre WEICHAO ZHANG (…), ese contrato de arrendamiento se autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha 3 de junio de 2009 (…). Como podrá ver Ciudadano Juez, en la cláusula Primera de ese contrato de arrendamiento, La Arrendadora ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO da en Arrendamiento al Arrendatario un inmueble de su exclusiva propiedad, con lo cual, creemos nosotros que dicha ciudadana viola la norma penal estatuida en el artículo 462 y siguientes del Código Penal, específicamente donde dice: “enajenando o gravando un inmueble como propio a sabiendas que es ajeno”.
Mi persona, en vista de que estaba consciente de que ese bien inmueble pertenece a la Sucesión Farias Vargas de la cual soy beneficiario, me dirigí a la Coordinadora Municipal de Justicia de Paz, dirigida por la Dra. CARMEN ROSA GIL, quien con fecha 17 de agosto de 2010, levantó un acta donde estábamos presentes: JOSE ANTONIO FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS, MILADYS ELENA FARIAS VARGAS, ENNIO JESUS FARIAS VARGAS Y MI PERSONA, para tratar el conflicto familiar existente entre la Sucesión Farias Vargas, haciendo notar Ciudadano Juez, que el conflicto familiar se presenta únicamente con nuestro hermano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS; pues, todos los demás hermanos estamos de acuerdo en liquidar amistosamente la comunidad; sin embargo, en esa fecha 17 de Agosto de 2010 en presencia de la Coordinadora de Justicia de Paz, nuestro hermano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, reconoció expresamente delante de la Coordinadora de Justicia de Paz que nosotros, sus hermanos tenemos los mismos derechos que él en la Sucesión Farias Vargas, pero donde deja ver algo que no entendemos, porque dice que sus hermanos tienen derecho perro no en su totalidad (…Omissis…)
Ciudadano Juez, en vista de que el contrato de arrendamiento celebrado entre ANGELA DELFINA BRICEÑO Y WEICHAO ZANG, está viciado de nulidad absoluta, es por lo que acudo ante su noble oficio para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos: ANGELA DELFINA BRICEÑO Y WEICHAO ZANG, ambos identificados para que convengan en que el contrato suscrito entre ellos debidamente autenticado con fecha 3 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 2, Tomo 91 de los libros de autenticaciones, es nulo de toda nulidad y en caso contrario y así lo declare el Tribunal.
Fundamento la presente acción en el artículo 1.346 del Código Civil Vigente; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Civil (Sic), estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)…”
Vista la demanda, el Tribunal la admite en fecha 13 de Marzo del 2.012, acordándose la citación de los demandados ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y WEICHAO ZHANG para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Dadas las formalidades para llevarse a cabo la citación de los demandados, compareció en fecha 14 de Junio del 2.012, el Abogado ANTONIO JOSE PORTILLO PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WEICHAO ZHANG, y se dio por citado. Seguidamente, el día 26 del referido mes y año, compareció igualmente la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, a quien conjuntamente con otros profesionales del derecho les otorgó poder; quedando así derecho.
De la Contestación de la Demanda
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 16 de Julio del 2.012, el Abogado ANTONIO JOSE PORTILLO PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano WEICHAO ZHANG y consignó escrito de contestación en el cual entre otras cosas expuso:
“…Omissis…
El demandante, el ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS, no es una de las “partes” contratantes de contrato de arrendamiento que estableció la convención constitutiva que contiene el ya identificado contrato de arrendamiento que ahora esa parte demandante impugna dizque en “nulidad de documento”. Se dijo en el cuerpo que conforma esta contestación de demanda que, tal como establece el Artículo 1.166 del Código Civil; que los contratos solamente tienen efecto entre las partes suscribientes del contrato, excluyendo expresamente a cualquier “tercero”, valga decir, las personas quienes no han intervenido en la formación del contrato. Esta norma legal ha sido denominada por la jurisprudencia y por la doctrina como la teoría de “relatividad de los contratos”. El demandante de marras jamás intervino en la formación de este contrato, por lo que debe tenérsele, a los efectos, como un “tercero” o “no parte contratante”. Así pido se establezca, y se decida al dictarse la sentencia definitiva de este asunto judicial.
…Omissis…
Rechazo formalmente por exagerada y excesiva el monto de la demanda que ha interpuesto la parte demandante, la cual no tiene fundamentación y base que la sostenga.
Por los fundamentos de Derechos (Sic) invocados al contestar esta demanda, adminiculado a los hechos ya narrados, peticiono formalmente se declare Sin Lugar la nulidad de este contrato de arrendamiento, sin ser, ni haber sido parte contractual de este. En síntesis esta parte actora carece de CUALIDAD AD-CAUSAM para proponer, como en efecto propuso esta acción; lo que conlleva, por vía de consecuencia, a concluir que la parte co-demandada, a quien represento carece de cualidad ad-causam para sostener este proceso o juicio judicial.
Al concluir la defensa narrada en esta contestación de la demanda debo negar y rechazar expresamente la pretensión del actor; y debo señalar la impertinencia de algunos asuntos que éste señala en el cuerpo del escrito o libelo que contiene la demanda, valga decir, su pretendida titularidad del derecho que se atribuye sobre el inmueble de marras; así como la extensa narrativa de los problemas socio-familiares que lo afecta y que invoca; los cuales resultan impertinentes a este asunto, por no guardar relación directa a su acción y a su pretensión.
…Omissis…”
Por su parte el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en representación de la co-demandada, ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, compareció ante este despacho el día 17 de Julio del 2.012, y presentó escrito de contestación en el cual expresó como defensa de fondo lo que a continuación se sintetiza:
“…Omissis…
…es de precisar que la ley es determinante y contundente al prescribir, como lo hace el Código Civil en su Artículo 1.166 que “…los contratos no tienen efecto entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos en la ley…” y en el caso que nos ocupa, en el contrato cuya nulidad se pretende el hoy demandante no intervino en su formación, no es parte contratante sino un simple tercero, y adicionalmente no se encuentra dentro de los casos taxativos en los que la ley de manera expresa la (Sic) concede legitimidad ad causam a un tercero para impugnar un contrato en el cual no ha intervenido.
En consecuencia, si efectivamente se pretende la nulidad absoluta, el Actor ha asumido la carga de demostrar que el contrato de arrendamiento cuya nulidad pretende adolece de uno o más de los requisitos para su existencia; mientras que si lo real y efectivamente pretende es la anulabilidad, entonces carece de cualidad para accionar pues esta acción sólo le es concedida a la parte que resulte perjudicada por el contrato, y nunca a un tercero, y como quiera que el demandante es un tercero en el negocio jurídico en comento, es obvio que el mismo carece de cualidad para interponer la acción, o dicho en otras palabras, carece de lo que la doctrina denomina CUALIDAD AD CAUSAM; de la cual, y por las mismas razones carece el codemandado WEICHAO ZHANG, es decir, que este último no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio; por lo que al declararse Con Lugar esta defensa, en Capítulo Previo a la decisión de fondo, debe declararse Inadmisible la demanda y, por vía de consecuencia, Sin Lugar la misma, lo que así pido que se declare de conformidad con lo dispuesto por el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…”
Abierto el lapso probatorio cada una de las partes promovió las pruebas que a bien creyeron convenientes, siendo las mismas agregas a los autos y admitidas en todas y cada una de sus partes. Asimismo luego de evacuadas las mismas se fijó el lapso de informes, en el cual sólo la parte demandada representada por el Abogado HUMBERTO CAMINO, consignó el respectivo escrito; consecutivamente en fecha 09 de Octubre del 2.013, día fijado para que las partes presentaran la observaciones a los informes, no habiendo comparecido ninguna de ellas el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.
Ahora bien, vencidos los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la excepción perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad activa opuesta por los co-demandados de autos en sus escritos de contestación a la demanda, de la siguiente manera:
- II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Observa este Órgano Jurisdiccional que tanto la representación judicial del co-demandado WEICHAO ZHANG, Abogado ANTONIO JOSE PORTILLO PARRA, así como, el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, presentaron sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, en los cuales oponen respectivamente como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte demandante para ejercer la presente acción, y de la parte demandada para sostener el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha defensa es argumentada por las mencionadas representaciones judiciales, por el hecho de que el actor ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS no suscribió con los co-demandados dicho contrato de arrendamiento, ya que éste fue suscrito por la ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO con el carácter de arrendadora y el ciudadano WEICHAO ZHANG, en su condición de arrendatario; por lo que carece de cualidad ad-causam.
En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
La cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa este sentenciador que el actor, ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS pretende la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y el ciudadano WEICHAO ZHANG, en razón de que el inmueble objeto de arrendamiento forma parte del acervo hereditario de la Sucesión Farias Vargas; en tal sentido alega el actor que por ser hijo de los difuntos ciudadanos ANTONIO FARIAS GONZALEZ y CLORINDA VARGAS DE FARIAS, es heredero de los bienes dejados por sus padres; asimismo alega que la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, se atribuye en dicho contrato el carácter de dueña absoluta del referido inmueble y por ende tal contrato está viciado de nulidad absoluta.
De lo antes transcrito, se evidencia que en el presente juicio la parte actora basa su pretensión en el hecho de que tiene derechos sobre el inmueble arrendado en el contrato cuya nulidad absoluta persigue.
Como fundamento de la presente demanda, consignó el actor copias simples de: 1) actas de defunción de sus padres ciudadanos ANTONIO FARIAS GONZALEZ y CLORINDA VARGAS DE FARIAS, 2) certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, 3) planillas Forma 32 de relación de bienes que forman el activo hereditario, 4) Actas de nacimientos de los ciudadanos NINOSCA COROMOTO, ANTONIO JOSE, RAIMIER JOSE, ENNIO JESUS, BLANCA ANTONIETA, MILADIS ELENA DEL VALLE FARIAS VARGAS, 5) Documento constituido por título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 14 del cuarto trimestre del año 1.990, 6) Documento constituido por Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y el ciudadano WEICHAO ZHANG, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas.
Así las cosas, vista que la acción incoada por el actor pretende la nulidad absoluta del documento constituido por el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y WEICHAO ZHANG, se precisa plasmar el contenido del artículo 1167 del Código Civil, que prevé:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley”
En este orden de ideas, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado al argumento alegado por los co-demandados, es evidente que el ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS, no forma parte de la relación contractual mediante la cual se verificó el arrendamiento del inmueble, pues se constata del referido contrato de arrendamiento que el mismo fue suscito entre los ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y WEICHAO ZHANG.
De tal forma, considera este jurisdicente que la presente acción no está basada en la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, pues lejos de ella está basada sino en conflictos personales y judiciales específicamente entre la parte actora ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS y la co-demandada ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, resultando patente para este juzgador, que el actor al ejercer la presente acción, lo que defiende es un derecho propio y no el vínculo que originó el arrendamiento.
En tal sentido, por cuanto la relación contractual de arrendamiento invocada en la presente acción, fue constituida válidamente entre la ciudadana sociedad ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y el ciudadano WEICHAO ZHANG, la parte actora sólo ostenta la condición de tercero al pretender dicha nulidad; y siendo que no fundamentó su pretensión en la falta de consentimiento, por cuanto demanda la nulidad absoluta del señalado contrato, en ocasión a su carácter de heredero del inmueble, es directamente contra la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, entre los cuales existe un interés jurídico específico, que debe dirigirse y constituirse la acción correspondiente, y no en contra del arrendatario ajeno a la situación planteada en el presente juicio. Así se considera.
Por lo tanto, no habiendo el demandante RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS, celebrado el referido contrato de arrendamiento con el co-demandado WEICHAO ZHANG, tal y como ya se expresó, mal puede tener cualidad o interés para demandar al referido ciudadano por la nulidad del mismo, y en consecuencia, se considera que el referido co-demandado tampoco tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que la relación jurídica en un contrato de arrendamiento está constituida únicamente por el arrendador y el arrendatario, sin importar que el arrendador tenga o no la cualidad de dueño del inmueble arrendado, ya que en el caso especial de los contratos de arrendamiento, no es necesario para su validez, que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble. Así se establece.
En virtud de lo expuesto precedentemente, para quien aquí decide, el ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS carece totalmente de la titularidad del derecho subjetivo sustancial aducido en el presente juicio, de tal forma, vista la manifiesta falta de cualidad legal de quien se presentó como actor para ejercer la presente acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, este Juzgador debe declarar CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés activa y pasiva, opuesta por los Apoderados Judiciales de los demandados ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y WEICHAO ZHANG, en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
-III-
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento incoada por el ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS contra los ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y WEICHAO ZHANG. En consecuencia:
• PRIMERO: Se condena en costa a la parte accionante sobre un 25% del valor estimado de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.745
AJLT/KC.-
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