JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES:
DEMANDANTE: MIRNA DEL CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.717.076, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.732 y de este domicilio.
SOMETIDA A INTERDICCION: CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 581.687, y de este domicilio.
ASUNTO: INTERDICCION.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el ciudadano: JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.732, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA DEL CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.076, de este domicilio, mediante el cual expuso que su representada ha venido observando que su progenitora, la ciudadana CARMEN ACEVEDO, venezolana, de 89 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-581.687, padece desde hace 4 años de defecto intelectual grave continuo, que la incapacita para administrar sus propio intereses; tales como su casa donde reside en la actualidad y en la cual ha permanecido durante los últimos 47 años de manera ininterrumpida… Que existe un familiar que dice tener derechos sobre ese inmueble, aprovechando el estado mental de la madre de su representada, y al cual hay que responder, y que como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses demanda en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA DELCARMEN ACEVEDO, up-supra identificada conforme a los artículos 393 y 395 del Código Civil, la interdicción de la ciudadana CARMEN ACEVEDO…”.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 30/04/2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se aperturó el proceso de interdicción de la ciudadana CARMEN ACEVEDO, se fijó oportunidad para oír las opiniones de los parientes de la misma y se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar a la supuesta incapacitada,
Fijada la oportunidad por el Tribunal, el día Lunes 10 de Mayo de 2010, se traslado el tribunal a la siguiente dirección: Calle Monagas N° 47 de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y una vez constituido, y estando presente la solicitante y su apoderado judicial, e igualmente la ciudadana CARMEN ACEVEDO, y el Tribunal deja constancia que la ciudadana CARMEN ACEVEDO, se encuentra sentada en una silla de ruedas, responde a las preguntas sencillas realizadas, como su nombre, número de cedula y la misma manifiesta que en algunas ocasiones no se acuerda de nada y manifiesta también que su hogar no es donde esta actualmente; es decir, donde esta constituido el Tribunal, e igualmente se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MIGDALIS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.394.703, quien también habita el inmueble. en fecha 11 de mayo de 2010, rindieron sus testimoniales los familiares y amigos de la supuesta incapacitada, compareciendo en dicha oportunidad los ciudadanos: MAGDALENA QUIJADA DE TINEO, JULIAN MARTINEZ GONZALEZ, ELEAZAR OCTAVIO HERNANDEZ ACEVEDO, MIRNA DEL CARMEN ACEVEDO, y posteriormente en fecha 19 del mismo mes y año (19-05-10), rindieron sus declaraciones los ciudadanos: GERMAN DEL VALLE ACEVEDO, YECENIA ACEVEDO e YRAIDA ACEVEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.568.468, 4.624.227, 8.379.375, 4.717.0768.56.059, 5.394,703, 8.356.024 y 8.356.191, respectivamente, en sus condiciones de hijas y amigos de la sujeta a interdicción; quienes coincidieron al exponer que la ciudadana CARMEN ACEVEDO, que se encuentra postrada en una cama, o en sillas de ruedas, no camina, motivado a varias caídas, desde hace aproximadamente más de siete años, y está padeciendo de perdida de la memoria, se le olvidan las cosas, no reconoce a los hijos, y a veces habla incoherencias, lo cual hace imposible que ella tenga un razonamiento normal, por lo que necesita de cuidados y ayuda para realizar todos sus actos, que sus hijas MIRNA DEL CARMEN ACEVEDO y MIGDALIA ACEVEDO, se ocupan de su cuido y de aplicarle el tratamiento médico. En fecha 11 de Noviembre de 2010, se anexan a los autos, informe médico.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana CARMEN ACEVEDO, designándose como Tutora interina a su hija ciudadana MIRNA DEL CARMEN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.076.-
De lo promovido en autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1) Informe elaborado y suscrito por la médico LICETT LISBOA, quien determinó, que la ciudadana CARMEN ACEVEDO, se trata de una paciente femenina de 88 años de edad, conocida desde hace 8 años por hipertensión arterial, diabetes 2, osteoporosis e insuficiencia venosa periférica, hospitalizada por fractura de fémur derecho en el año 2007; se le realizó intervención quirúrgica sin mejoría clínica; por persistencia de imposibilidad la marcha y dolores frecuentes a nivel del 1/3 Superior del Fémur Derecho. Presenta cambios de conducta, agresividad, trastornos de memoria e incoherencias a partir de 2008, que se ha acentuado en el tiempo hasta la presente fecha. Que actualmente se ha agregado insomnio, desorientación en tiempo, espacio y persona.
VALORACION: Se evidencia que se trata de documento- informe, expedidos por médico internista, quien para la realización del mismo viene evaluando a la ciudadana CARMEN ACEVEDO, desde hace ocho años y desde dicha fecha la mantienen con tratamiento médico. En consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta la declaración en ella contenida, que como Diagnóstico concluyen en que la paciente presenta DX: DEMENCIA SENIL. HTA: SECUELA DE FRACTURA DE FÉMUR DERECHO I,V,P. Y así se declara.
2) Acta de entrevista realizada por el Juez de este Despacho, Abogado Arturo José Luces Tineo, a la sometida a interdicción, en fecha 10/05/2010.
VALORACION: Con el Acta levantada en fecha 10/05/2010, en la cual se llevó a cabo la entrevista realizada a la entredicha, el Tribunal deja constancia del estado físico e intelectual de la misma, por lo cual se le da su justo valor probatorio. Y así se declara.
3) Testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAUL APARICIO ACEVEDO, y ALFONZO ALEXANDER GALEA PALMA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.814.333 y 11.781.985, respectivamente.
VALORACION: Las declaraciones de los vecinos y nieto de la sometida a interdicción el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por la actora, en el sentido de que la ciudadana CARMEN ACEVEDO, que se encuentra postrada en una cama, o en sillas de ruedas, no camina, motivado a varias caídas, desde hace aproximadamente más de siete años, y está padeciendo de perdida de la memoria, se le olvidan las cosas, no reconoce a los hijos, y a veces habla incoherencias, por lo que necesita de cuidados y ayuda para realizar todos sus actos, que sus hijas MIRNA DEL CARMEN y MIGDALIA ACEVEDO, se ocupan de su cuido y de aplicarle el tratamiento médico; Y así se declara-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 397 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.
TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por el experto, quedó plenamente demostrado que la ciudadana CARMEN ACEVEDO, se encuentra postrada en una cama, o en sillas de ruedas, no camina, motivado a varias caídas, desde hace aproximadamente más de siete años, y está padeciendo de perdida de la memoria, se le olvidan las cosas, no reconoce a los hijos, y a veces habla incoherencias, por lo que necesita de cuidados y ayuda para realizar todos sus actos. Concluyéndose que la misma no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 581.687 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: La entredicha queda sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora provisional, quien es designada en este acto como Tutora definitiva, ciudadana MIRNA DEL CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.717.076. SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar de la entredicha, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El Consejo de Tutela queda conformado por las ciudadanas MIGDALIA ACEVEDO, GERMAN DEL VALLE ACEVEDO y YECENIA ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5394.703, 8.356.059 y 8.356.024, respectivamente, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación.-. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los TRECE días del Mes de DICIEMBRE de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
Dr. Arturo José Luces Tineo La Secretaria Acc
Juez
Abg. Yariluz Bogarín
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Yariluz Bogarín
AJLT/tula
Exp. 32.209
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