REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000726
ASUNTO : NP01-D-2013-000726
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En virtud a la Admisión de los hechos realizada por el acusado (SE OMITE IDENTIDAD), en la audiencia oral y privada, antes de aperturarse el juicio, por la comisión delito de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el Acusado de manera libre y voluntaria, y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicándose al cuarto día hábil, de la siguiente forma:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG: YANIXA CARVAJAL MARTINEZ
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA: ABG. IRVIS HERNANDEZ
ACUSADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.
PRIMERO:
ACUSADO:
(SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. IRVIS HERNANDEZ
SEGUNDO:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“En fecha 02/12/2013, siendo las 08:00 horas de la mañana, una Comisión de Funcionarios adscritos al Puesto Morichal de la Tercera Compañía del Destacamento N° 77, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyo en comisión con destino a la Unidad Educativa Simón Bolívar de Morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de procesar una denuncia en relación a un alumno que presuntamente tenia droga en su poder, por lo que al llegar al plantel procedieron a ubicar al referido alumno, que para el momento vestía pantalón azul, chemisse azul y zapatos negros, características fisonómicas de estatura baja, catire, al cual se le realizó una requisa, encontrándose en su poder un (01) envoltorio de material sintético de bolsa plástica color azul, contentiva de un polvo de color blanco, con características similares a la droga denominada cocaína, el cual fue identificado como el Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD)de 14 años de edad, razón por la cual fue dejado detenido y puesto a la orden de la fiscalía especializada correspondiente. La sustancia ilícita incautada resultó ser 300 mg de cocaína clorhidrato según experticia 9700-128-1247”.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial de fecha 2 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto.
2.- Acta de Incautación de Drogas de fecha 2-12-13, inserta al oficio trece (13) de la presente causa, suscrita por el funcionario S/AY WILMER GONZALEZ RODRÍGUEZ Y SM/1RA MARTINEZ URAY: un (01) envoltorio de material plástico de color azul, con un polvo fr color blanco presuntamente la droga denominada cocaína…”
3.- De igual forma riela al folio catorce (14) de la presente causa, fijación fotográfica de la droga incautada en el presente procedimiento….”.
4.- Inspección Técnica N° 225-13 de fecha 02 de diciembre del presente año, practicada al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a una unidad educativa...”.
5.- Experticia Quimica N° 9700-128-1247 de fecha 03-12-2013, inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa, suscrita por el Dr. ELISEO PADRINO MARIN, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación del Departamento de Criminalistica Estado Monagas, ACUSADO: (SE OMITE IDENTIDAD) DESCRIPCION DE LA. CONTENIDO: Sustancia en forma polvo de color blanco y aspecto brillante. PESO NETO: 300 mg. COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO…”.
6.- Experticia de Toxicologíca al vivo Nº 9700-128-1248 de fecha 03-12-2013, inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa, suscrita por el Dr. ELISEO PADRINO MARIN, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación del Departamento de Criminalistica Estado Monagas, ACUSADO: JUAN SAMUEL FERRERIRA APONTE. ANALISIS Y RESULTADOS: ALCALOIDES, MARIHUANA Y ALCOHOL ETILICO “NEGATIVO”.
7.- Acta de Entrevista de fecha 02-12-2013, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, rendida por GLEDYS GONZALEZ, Siendo aproximadamente las siete horas de la mañana del día lunes 02 de diciembre del 2013, me encontraba en la unidad Educativa Simón Bolívar, Morichal, Municipio Maturín Estado Monagas, específicamente en el bohío del instituto, me di cuenta que una alumno de educación básica estaba en actitud sospechosa y me acerqué a él y le pregunte que tenia el allí, en la mano y me enseño un envoltorio de color azul que contenía un polvo blanco y yo le pregunte que es eso y el me dijo que era harina y yo le dije bótala y el no quería, entonces se la quite y me fui para la dirección y luego el profesor Siso vino a buscar al alumno y se lo llevo para la dirección y llamaron a la Guardia Nacional Bolivariana y estos se lo llevaron para el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Morichal…”.
8.- Acta de Entrevista de fecha 02-12-2013, inserta al folio diez (10) de la presente causa, rendida por el ciudadano: FRANKLIN ALFONZO PARRA PERDOMO, quien expuso: yo estaba en el salón en eso de las siete de la mañana de clase y JUAN SAMUEL. Llego y me dijo que si yo fumaba y yo le dije que no y me dijo vamos para el laboratorio a fumar y yo le dije que no y nos fuimos para el bohío a enseñarme lo que el había traído y en el bohío el me enseño para que yo viera que si era droga y en eso llego una de las señoras que limpian y pregunto que tu tienes allí y el tenia la mano empuñada y la señora le dijo que abriera la mano y SAMUEL la abrió y el le dijo que eso era harina en polvote volvió a preguntar y le pidió lo que tenia Samuel en la mano y lo llevo para la dirección y vino el profesor Siso y nos llevo para la dirección y una comisión de la Guardia Nacional, nos llevaron APRA el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Morichal, llamaron mi familia y preguntaron porqué yo estaba allí con él
La exposición del acusado ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD)quien manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por los que le acusó La Representación Fiscal. Ratificando la defensa esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con relación al delito Posesión, se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el Primer aparte del artículo 153, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana).
Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y la autoría del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD)hechos quedaron demostrados con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado (SE OMITE IDENTIDAD)como autor en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medidas no privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Aun cuando en este evento delictivo el adolescente tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente, ya que así se probó en sala de audiencia.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no amerita ser sancionado con medida Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observa este Tribunal que existe la necesidad en el adolescente de normas, reglas, disciplinas a los fines que corrija su comportamiento, e influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción bajo la medida Reglas de Conducta.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 14 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con deberes y derechos, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado (SE OMITE IDENTIDAD), la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado y ratificada por su defensor, resuelve CONDENA al acusado (SE OMITE IDENTIDAD)), por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Se sanciona a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cesando en consecuencia las medidas cautelares de presentaciones impuestas en su oportunidad legal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal establecido. Publíquese.
La Jueza del Tribunal Primero de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ
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