REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000174
ASUNTO : NP01-D-2013-000174
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 22, de Agosto, 04, 12, 20 de septiembre, 08, 28 de Octubre, 05, de Noviembre y 02 de Diciembre del 2013, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSORPRIVADO: ABG. NOEL BRAZON (JOSE GREGORIO BARRETO)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TERESA DE ABREU (CARLOS JULIO CHACON)
SECRETARIO DE SALA: YANIXA CARVAJAL.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
1-CARLOS JULIO CHACÓN ALBORNOZ, (SE OMITE IDENTIDAD)
2-JOSE GREGORIO BARRETO, (SE OMITE IDENTIDAD)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, y en el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos: “PRIMERA ACUSACION: ” presentada en fecha 27 -05-13 ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial cuyos hechos son los siguiente: “ Los Hechos imputados al adolescente identificado, se describen de seguida configuran las circunstancias de tiempo y modo y lugar de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CDUATORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1ero en concordancia con el articulo 83 y articulo 286, todos del Código Penal vigente, para el momento de los hechos perpetrado en perjuicio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD). En Fecha 08/09/12, en horas de la madrugada la victima se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre DANI RAFAEL GONZALEZ, en la entrada de Orocual, Municipio Piar del Estado Monagas, cuando fueron interceptado por varias personas y todas estas portando armas de fuego les someten y despojan de sus pertenencias (dinero en efectivo) le disparan y le impactan en su humanidad a la victima hoy occiso, ocasionándole la muerte de manera de manera instantánea, siendo el trayecto del disparo de atrás hacia delante, siendo la misma por HEMORRAGIA INTERNA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.- iniciándose la investigación por unos de los delitos CONTRAS LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, asignándosele el numero J-026.73. Aperturada la investigación por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, Estado Monagas demostrándose la participación e identificación de los autores de este hecho, esta representación fiscal solicita ante el órgano Jurisdiccional Orden de aprehensión para el precitado adolescente, haciéndose efectiva la misma el día cinco (05) de Junio de dos mil trece, el cual fue impuesto de los derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, y aunado a ello, cursan en las actas de investigación fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del Adolescente identificado de la siguiente manera siendo plenamente identificado de la siguiente manera (SE OMITE IDENTIDAD) (Apodado el canela), de 17 años de edad, indocumentado, “SEGUNDA ACUSACION” En fecha 09/10/12, los hechos imputados a los adolescentes identificados en el capitulo anterior y que se describen de seguida configuran las circunstancias de tiempo y modo y lugar, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 406, numeral 1ero, en concordancia con el articulo 83 y articulo 286, todos del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos perpetrado en perjuicio del ciudadano ALCIDES MERCEDES SALMERON (OCCISO), de 49 años de edad en el cual se encuentran incurso el Adolescente imputado: (SE OMITE IDENTIDAD), de 17 años de edad en fecha 08-09-12, en horas de la madrugada la victima se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre DANI RAFAEL GONZALEZ, en la entrada de Orocual, Municipio Piar del Estado Monagas Cuando fueron interceptados por varias personas y todas estas portando armas de fuego les someten y les despojan de sus pertenencias ( dinero en efectivo )le disparan y le impactan en su humanidad a la victima hoy occiso, ocasionándole la muerte de manera instantánea siendo el trayecto del disparo de atrás hacia delante siendo la misma por HEMORRAGIA INTERNA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX- iniciándose la investigación por unos de lo DELITOS CONTRAS LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, asignándosele el numero J-026.736 aperturada la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, Estado Monagas demostrándose la participación e identificación de los autores de este hechos, esta representación fiscal solicita ante el órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión para el precipitado adolescente haciéndose efectiva la misma el día veintidós (22) de Mayo de dos mil Trece, el cual fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y aunado a ello, cursan en las actas de investigación fundados elementos de convicción para estimar la Responsabilidad del Adolescente identificado de la siguiente manera siendo plenamente identificado de la siguiente manera (SE OMITE IDENTIDAD)
El Ministerio Público Acusa a los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD), constituye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406, Numeral 1° Artículo 458 en concordancia con el artículo 83, Artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES MERCEDES SALMERON (occiso), este Tribunal considera que la calificación jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406, Numeral 1° Artículo 458 en concordancia con el artículo 83, Artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES MERCEDES SALMERON (occiso), es la calificación correcta en la cual encuadran los hechos de la acusación, y solicita como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) Años, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Los acusados (SE OMITE IDENTIDAD)se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar, y Las defensas manifestaron se rechazo a la acusación, se acogieron al principio de comunidad de la prueba y mantuvieron la posición de inocentes de sus defendidos.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En sala fueron debatidos, un cúmulo de elementos probatorios que no permiten a este juzgador tener por acreditados los HECHOS señalados por la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, en su acusación.
Las pruebas presentadas que de seguida serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Dichos elementos son:
1-Declaración el Experto ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.287.988, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley manifestando no tener vinculo con las partes y ratificó el contenido y firma del Informe medico legal N° 3473, de fecha 30/10/2012, realizado a JONATHAN URBANEJA de 18 años de edad, en el Interrogatorio preliminar respondió que fue lesionado con un cuchillo hace dos años. Describe cicatrices antiguas en brazo izquierdo, en cara anterior una segunda cicatriz antigua en Hemitórax izquierdo y una tercera cicatriz quirúrgica siendo luego interrogado por las partes. No se observaron lesiones recientes.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonial rendido por el experto, con su testimonio permite probar que el ciudadano JONATHAN URBANEJA para el momento que fue evaluado presentaba lesiones antiguas.
2- Declaración del testigo, funcionario ALVARO ALBERTO SALAS, Titular la Cedula de Identidad N° V- 16.516.805 quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley manifestando no tener vinculo con las partes, y no recordarse de los hechos, motivo por el cual no rindió declaración.
Este Tribunal observa que este ciudadano fue promovido como testigo y manifestó que no tiene conocimiento alguno de cómo ocurrieron los hechos, Este tribunal no aprecia este testimonio pues no ofrece ningún elemento inculpatorio o exculpatorio de responsabilidad en alguna persona.
3- Declaración del ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.192.414 quien se identificó conforme a la ley y manifestó conocer de vista tanto al acusado como a la victima, y expuso: “El 08 de Septiembre del año pasado yo estaba trabajando de vigilante, mi esposa atendía una venta de cerveza en mi casa, este muchacho y unos carupaneros me invitan a tomar unas cervezas en una gallera, yo me quede y como a las 6:30 me fui para Orocual con otra gente, como a las 7:30 oí que habían asesinado al señor Martínez, y estábamos preocupados porque los muchachos no habían llegado, el papá de este Muchacho me invito a salir y yo le dije que no porque habían acabado de matar a una persona”. Luego fue interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: Estos muchachos fueron a Orocual con el papa de José Gregorio? R: Sí. P: recuerda en que carro se trasladaron? R: En el carro rojo de Chiquito para Orocual. P: Recuerda usted quien le avisó a la hija de la victima? R: La señora Zenaida que es la mama del muchacho Chacón (y señaló al acusado). P: Donde vive la señora Zenaida? R. Exactamente a dos casas de mi casa.
Este Tribunal observa que este testigo tiene conocimiento que en los hechos habían dado muerte a un ciudadano. Este Tribunal valora este Testimonio en todo su valor probatorio.
4-Declaración de la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE URBANEJA URBANEJA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.719.050 quien se identificó conforme a la ley y manifestó ser prima de José Gregorio Barreto conocer de vista tanto al acusado como a la victima, y Expuso: “ El 08 de septiembre del 2012, nosotros estábamos en la fiesta de la Virgen, después se escucho que habían matado aun señor, por eso nos fuimos.” Luego fue interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: El joven aquí estaba en la fiesta? R: Si, Carlos Julio estaba en la fiesta. P: Sabe si Carlos Julio estaba borracho? R: No. P: En que lugar fue la fiesta? R: En el costo, entrada de Orocual cerca de una licorería. P: Dónde es ese otro lugar donde mataron al señor? R. Cerca de la Avenida Principal para ir a la Toscana, por allí. P. En esa fiesta donde usted estaba su primo José Gregorio? R: No. P. Con quien andaba Carlos? R. Con un grupo, con el señor Chupón, con Beiker que esta preso, con Jhonatan, la señora Yodalis. P: Que estaban celebrando en esa fiesta? R: Lo de la virgen del valle. P. Como se llama la licorería? R: Yo no se, pero es cerca en el Bodegón, la fiesta fue cerca de mi casa, en la calle.
Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio esta declaración de la testigo quien manifiesta que había una fiesta que estaba con CARLOS JULIO, y se enteraron de la muerte de una persona.
5- Declaración del testigo JESUS MANUEL VERA VALDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.793.666, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley manifestando ser el padre del acusado José Barreto y no tener vinculo con el resto de las partes, y expuso: “ Cuando JOSE BARRETO esta conmigo en Orocual de la Esperanza, que es el padre de Jose Gregorio Barreto, estábamos con unos amigos de Carúpano, cuando nos vinimos a las 12 nos enteramos que habían matado aun señor en la vía eso lo dijo Reinaldo Rodríguez.”
Fue interrogado dejándose constancia de lo siguiente: P. Quien lo recibió de regreso de la gallera? R: El ciudadano Reinaldo Rodríguez que estaba tomando cerveza con una hija mía. P. Llegó a encontrarse con el joven Carlos Julio Chacón en la gallera? R: No. P. Llegó a ver al joven Carlos en la fiesta de la virgen? R. no. P. Como se llama su amigo de Carúpano con quien fue a la gallera? R. Ernesto Leal. P. Son amigos Carlos Julio y José Gregorio? R. Mi hijo y Carlos Julio son vecinos no amigos, de las personas de Carúpano solo andaba con Ernesto leal porque el tiene su casa en el costo por donde yo vivo. P. Su hijo tiene algún apodo? R: Desde chiquito le decimos Canelita, El Canela, su mamá, sus hermanos y yo.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonial, no vio en el lugar de los hechos a os jóvenes acusados, solo oyó el comentario que habían dado muerte a un señor.
6- Declaración de la ciudadana YODALIS DEL CARMEN SIMOES HERNANDEZ, en calidad de testigo, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.771, luego de ser juramentada, manifiesta que es vecina de ambos acusados, manifestó: “Ese día estábamos en una fiesta por donde vivimos, y como a las 11 y media a 12 se corrió el rumor de que habían matado a una persona, es todo”. Acto seguido la defensa Abg. Teresa de Abreu interroga a la terstigo. P: ¿Puede indicar quien se encontraba en la fiesta? El Señor que le dicen Chupon, Bello, Jonathan y una chica que se llama Zurimar, Chacón y yo. P: ¿En algún momento en esa fiesta el joven dejo el grupo en el que andaba? R: no. ¿El joven Chacón salio con ustedes desde el lugar donde viven o se encontraron en la fiesta? R: el me llama y me pregunta si voy a la fiesta y me pasa buscando como a las 8:30 pm para ir a la fiesta. P: ¿Alguien más los acompaño para la fiesta? R: después nos reunimos con el grupo. P: ¿Usted conocía al occiso? R: no. ¿Usted llego a ver ese señor en la fiesta? R: no. ¿A que hora se regresaron de la fiesta? R: casi a las 12, cuando empezaron a correr los rumores. ¿Usted tiene conocimiento del sitio donde que se encontró la persona fallecida? R: si. ¿Usaron ese trayecto para ir a la fiesta o se regresaron por ahí? R: no. De seguidas el Abg. Noel Brazón pasa a interrogar a la testigo. P: ¿Desde ese sitio en donde usted vive hasta donde localizaron el cadáver, que distancia hay? R: Como 1 hora. ¿Usted vio a José Gregorio Barreto en esa fiesta? R: No. La representación fiscal pasa a preguntarle a la testigo. P: ¿Conoce al papá de Chacón? R: no. P: ¿Diga usted si el papá de Chacón se encontraba en la fiesta? R: no.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonio rendido por esta ciudadano, aun cuando no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, hace un aporte importante referido a que el acusado CHACON se encontraba con ella en la fiesta, cuando se corrió el rumor que habían dado muerte a una persona.
7-Declaración del ciudadano al testigo ERNESTO JOSE LEAL, Titular la Cedula de Identidad N° V- 13.275.165 quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley manifestando ser amigo de José Gregorio Barreto y conocer de vista a Carlos Chacón y no tener vinculo con el resto de las partes, y expuso “Jose Gregorio salio con nosotros el 08 de septiembre del 2012, a las fiestas patronales de Orocual y de allá regresamos a pinto de las 12 de la noche, un señor que llaman Reinaldo Rodríguez nos dijo que habían matado a un señor por allí.”
Fue interrogado de la siguiente manera: Con quien se trasladó hasta Orocual? R: Con José Gregorio Barreto, su papá, un hermanito menor que él y yo. P. En esa fiesta logró usted ver al joven Carlos Julio? R: No.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración, con este testimonio sirve para probar que el adolescente Jose Gregorio Barreto estuvo en ese lugar pero que estaba con este grupo de personas a quien nombró el testigo y que se enteran de lo ocurrido de regresa a la casa.
8- DECLARACIÓN del ciudadano DANY RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.818.039, en su condición de TESTIGO, manifestando que solo son conocidos de los acusados, ya que tiene 13 años viviendo en ese sector y a la víctima también lo conocía al igual que a ellos, y expuso: “Lo sucedido soy testigo de la víctima cuando fue asesinada, la noche que asesinaron a la víctima fue de un disparo, veníamos los 2 tomados, y escuche un disparo y le dieron a él y me dijeron corre, si no te metemos un disparo a ti, en ningún momento los acuse a ellos 2, rendí mi declaración en la policía de la toscana y en ningún momento yo acuse a nadie de ellos, fueron 4 muchachos que habían, y en ningún momento acuse a estos 2 jóvenes, ya que no pude ver quienes eran.”
El testigo fue sometido al contradictorio por las partes, iniciando el interrogatorio La Fiscal Pregunta: ¿Diga usted que hora era en que ocurrieron esos hechos? Respuesta: a las 11 u 12 de la noche, de un viernes para sábado, no recuerdo fecha. Pregunta: ¿Diga usted cuanto tiempo tenía conociendo a la víctima? Respuesta: como alrededor de 5 o 6 años. Pregunta: ¿Diga usted por ese conocimiento que tiene de los hechos, en esa parte por donde venían, como a que distancia venían los dos? Respuesta: yo iba adelante como a 3 metros, por una acera o camineria y había que caminar uno adelante del otro. Pregunta: ¿Diga usted en ese momento que disparan, usted logro reconocer la voz de esa persona, que le dijo que corriera? Respuesta: no la reconocí, porque fue en cuestión de segundos, y yo iba tomado. Pregunta: ¿Diga usted cuántas personas hablaron, que le dijeron corre? Respuesta: fue una persona. Pregunta: ¿Diga usted regreso al sitio a ver si ayudaba la víctima? Respuesta: no, yo corrí, y como a 200metros había una patrulla y fui que les participe, cuando agarraron hacia el sitio no encontraron a nadie. Pregunta: ¿Diga usted según el sonido de ese disparo, cuantos tiro escucho? Respuesta: uno solo. Pregunta: ¿Diga usted él tenía problemas con alguien por ahí? Respuesta: no le se decir si tenia enemigos, ya que él conmigo no tuvo problemas. Pregunta: ¿Diga usted cómo era la conducta de este ciudadano? Respuesta: era una persona bien, era sana. Pregunta: ¿Diga usted él trabajaba? Respuesta: para ese momento trabajaba como vigilante en el sector las avenidas de esta ciudad. Pregunta: ¿Diga usted acostumbraba la víctima portar armas de fuego? Respuesta: nunca le llegue a ver un arma. De seguidas pasa el Abg. Noel Brazón a interrogar al testigo: Pregunta: ¿Diga usted recuerda la fecha en que sucedió los hechos? Respuesta: en septiembre del año pasado, pero no recuerdo la fecha exacta. Pregunta: ¿Diga usted estaba bebiendo desde que hora con la víctima? Respuesta: como desde las 4 de la tarde. Pregunta: ¿Diga usted a que hora fue el disparo? Respuesta: como a las 11 de la noche. Pregunta: ¿Diga usted logro ver las características de la persona que le dio el disparo a la víctima? Respuesta: no, porque yo iba adelante de él, no se si era una sola persona o eran más, porque estaba oscuro, más que me dijeron corre que te voy a disparar. De seguidas la Abg. Teresa de Abreu pasa a interrogar al testigo: Pregunta: ¿Diga usted en la parte que señala que estaba la camineria, en ese sector hay alumbrado público? Respuesta: para ese momento no había luz en ese sector. Pregunta: ¿Diga usted en ese sector cuando escucha esa voz, usted lograría observar la vestimenta o el calzado de la persona? Respuesta: no, porque yo escuche el disparo volteo y lo veo en el suelo y me dicen corre y yo corrí.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonio, este testigo acompaña a la víctima muy próximos uno al otro en el momento en que fue ultimado, oyó el impacto, ve que su compañero cae sin embargo lo amenazan y le dicen que si no corre le disparan también, sintió temor y huyó del lugar, no tiene conocimiento de quien le disparó a la víctima. Todo estaba oscuro. Fue una especie de emboscada. Pero que estaba bajo efectos del alcohol.
9- Declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE GUILLEN GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-18.926.522, quien es funcionario del área de secuestro de la delegación de Monagas, en su condición de experto, no teniendo ninguna relación con las partes, pasando a ratificar la INSPECCION TECNICA N° 4930 , inserta al folio (04) de la pieza 01, en fecha 07/09/2012 por los funcionarios KEYVIS TENIAS y FRANKLI GUILLEN, manifestando que el día 7 de septiembre del 2012, me encontraba de guardia, mediante llamada telefónica avisaron que en el sector de orocual en la vía nacional se encontraba un cadáver frente a una construcción, y fui con el detective KEYVIS TENIAS, a realizar la respectiva inspección. Pasando la representación fiscal a interrogar al experto. Pregunta: ¿Diga usted se determino que heridas eran? Respuesta: al principio presumimos que era arma de fuego. Pasando los ciudadanos defensores a interrogar al experto. Se deja constancia que el facsímil recolectado en el sitio del suceso, en las actuaciones consta fotos del mismo. Asimismo el funcionario Franklin Guillen pasa a ratificar la INSPECCION TECNICA N° 4931, de fecha 08/09/2012, inserta al folio (06), trátese que el funcionario Keyvis Tenias deja constancia de las heridas que presento la víctima, ratificando la referida inspección. Pasando la representación fiscal a interrogar al experto: Pregunta: ¿Diga usted dónde fue realizada esa inspección del cadáver? Respuesta: En la morgue. Seguidamente pasa a realizar una ratificación como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a ratificar la EXPERTITICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, trátese de una experticia donde se deja constancia de una evidencia que se colecto, de un arma de fuego tipo pistola, dejándose constancia que la misma es de material sintético de color negro, hecha de una sola pieza sin marca ni código aparente. Este tipo de arma no esta realizado para ocasionar muerte.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración rendido por el experto, su declaración junto a las experticias realizadas sirvan para probar el lugar de los hechos, en un tramo de la vía Pública Orocual, se ubicó el cadáver de una persona que presentó una herida por las características presumieron que eran causadas por arma de fuego. En el lugar recolectaron un facsímil de arma de fuego, en la morgue del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar pudo observar que la herida fue producida por arma de fuego.
10- Declaración del DR. RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-4.715.589, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el informe de autopsia N° 724-12 realizado por el DR. ASISCLO BOADA, en fecha 08/09/12, inserto al folio (20), manifestando: en mi condición de experto sustituto se puede considerar que la experticia realizada al ciudadano fallecido, presento un orificio por arma de fuego en el hombro izquierdo en su trayectoria interna, el proyectil grosor de izquierda a derecha, perforando el pulmón izquierdo y el corazón, los otros órganos fueron normales, cabeza sin lesión, abdomen sin lesión, causa de la muerte hemorragia causada por un traumatismo por arma de fuego. Pasando la representación fiscal a interrogar al experto: Pregunta: ¿Diga usted ese solo proyectil causo la lesión del pulmón y del corazón? Respuesta: si. Pasando la Jueza del Tribunal a interrogar al experto. Pregunta: ¿Diga usted pudo haber estado esta persona arrodillada? Respuesta: hubo una diferencia inclinada, pudo haber estado en cuclillas o arrodillado, o que el victimario tenga una diferencia de estatura.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración, pues sirve para probar que el ciudadano ALCIDES MERCEDES CALDERON, quien con 28 años de experiencia, con su declaración se puede determinar que la causa de la muerte fue hemorragia que un solo proyectil lesionó varios órganos y que la victima con respecto al disparador estuvo en arrodillada, en cuclillas, sentado hubo una diferencia notable de inclinación.
Fueron incorporados por su Lectura:
1- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4930, inserta al folio Cuatro (04) de las actuaciones, de fecha 07/09/2012, realizada por los Agentes KEYVIS TENÍAS y FRANKLIN GUILLEN, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín Estado Monagas, practicado en la CARRETERA NACIONAL HACIA LA TOSCANA, SECTOR OROCUAL, CASA EN CONSTRUCCIÓN (FRENTE A IMPORTADORA LA NUEVA ERA, MATURÍN ESTADO MONAGAS) donde dejó constancia: “… sitio MIXTO, correspondiente a una edificación en fase de construcción…, se aprecia una entrada carente de puerta la cual conduce a otro salón y en la misma se visualiza tendido sobre la superficie del piso, el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta perteneciente al sexo masculino y en posición supino…” POSICIÓN DEL CADAVER, el mismo posee la región cefálica orientada en sentido ESTE y soportada sobre la región occipital, la extremidad superior derecha extendida y con la mano extendida en sentido OESTE, y la extremidad OESTE, en las adyacencias del cuerpo, pudiendo visualizar a una distancia aproximada de 03 en sentido NORTE del cuerpo, específicamente en la esquina anterior derecha del salón donde se halla el cuerpo Un (01) fascímil de arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro con la parte superior (corredera), envuelta en cinta adhesiva de color beige…” FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, riela al folio cinco 805) de las actuaciones, correspondiente al hoy occiso.
Este Tribunal aprecia esta inspección en todo su valor probatorio, la misma sirve para fijar el sitio donde ocurrieron los hechos, con esta inspección queda probado aunado al informe forense, al protocolo de autopsia y a la declaración del Medico forense Dr. RAMON URBANEJA, que el ciudadano ALCIDES MERCEDES CALDERON, fallece por herida producida por arma de fuego.
2- INSPECCION TECNICA N° 4931, riela al folio cinco (05) de las actuaciones, de fecha 08/09/2012, suscrita por los Agentes KEYVIS TENIAS y FRANKLIN GUILLEN, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicado en la morgue del Hospital Central Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, Ubicado en la avenida Bicentenario, Sector Centro maturín Estado Monagas, donde se dejo constancia “… sitio cerrado correspondiente a la morgue, antes mencionada…., “ EXAMEN EXTERNO apreciándose lo siguiente Un (01) orificio de forma circular y borde irregular con presencia de tatuaje en la región deltoidea izquierda y Un (01) hematoma que abarca el lateral izquierdo del cuello y la región clavicular izquierda. Posteriormente se procedió a la IDENTIFICACIÓN DEL CADAVER…, identificado como ALCIDES MERCEDES SALMERON, de 49 años de edad,… ex titular de la cédula de identidad N° 10.300.486…” FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, riela al folio siete (07) de las actuaciones, correspondiente al hoy occiso ALCIDES MERCEDES SALMERON.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este Informe Forense el cual aunado al protocolo de autopsia y a la declaración rendida por el Dr. RAMON URBANEJA, prueban la muerte del ciudadano ALCIDES MERCEDES CALDERON.
3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-0837, riela al folio Dieciséis (16) de las actuaciones de fecha 10/09/2012, suscrita por los agentes KEIVYS TENIAS y RUTH ARIAS, adscritos al CICPC Maturín Estado Monagas, practicado a: Un (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, sin marca, modelo serial ni lugar de fabricación aparentes, elaborada en material sintético de color negro, su cuerpo consta de una sola pieza y la parte superior de la misma (corredera), se encuentra envuelta en cinta adhesiva de color beige, la cual impide ver la boca del cañón, apreciándose la misma en regular estado de conservación.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta experticia realizada a un facsímil de arma de fuego, la cual conforme a la experticia realizada al lugar de los hechos fue encontrado muy próximo al occiso, realmente ese facsímil de arma de fuego existió.
4- INFOERME DE AUTOPSIA N° 724-12, riela al folio Veinte (20) de las actuaciones, de fecha 08/09/2012, suscrita por el dr. ASISCLO BOADAS, Anatomopatologo, médica forense, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Maturín Estado Monagas, practicado al ciudadano: ALCIDES MERCEDES SALMERON, hoy occiso, cuyo dictamen arrojó como resultado ORIFICIO DE ENTRADA EN HOMBRO IZQUIERDO, DE 0,5 CM DE DIAMETRO, CON HALO DE CONTUSIÓN, SIN TATUAJE, SIN ORIFICIO DE SALIDA. RECUPERANDOSE UN PROYECTIL DE PLOMO EN CAVIDAD TORAXICA EL TRAYECTO INTRAORGÁNICO SEGUIDO POR EL PROYECTIL ES DESCENDIENTE, DE IZQUIERDA A DERECHA, DE ATRÁS HACIA DELANTE CAUSA DE LA MUERTE. HEMORRAGIA INTERNA POR TRAUMATISMO POR ARMA DE FUEGO A TORAX,…”
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este Informe de autopsia que junto al Informe Forense y a la declaración rendida por el Dr. ASISCLO BOADA, prueban la muerte del ciudadano ALCIDES MERCEDES CALDERON por HEMORRAGIA INTERNA POR TRAUMATISMO POR ARMA DE FUEGO A TORAX.
Con la Inspección Técnica N° 4930, de fecha 07/09/2012, realizada por los Agentes KEYVIS TENÍAS y FRANKLIN GUILLEN, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín Estado Monagas, queda probado para este Tribunal que los hechos ocurrieron en la CARRETERA NACIONAL HACIA LA TOSCANA, SECTOR OROCUAL, CASA EN CONSTRUCCIÓN (FRENTE A IMPORTADORA LA NUEVA ERA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, se trata de un sitio MIXTO, correspondiente a una edificación en fase de construcción, se aprecia una entrada carente de puerta la cual conduce a otro salón y en la misma se visualiza tendido sobre la superficie del piso, el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta perteneciente al sexo masculino, esta experticia aunada a la declaración del funcionario Franklin Guillen, y a la Experticia de reconocimiento quedó probado para este tribunal que muy próximo al occiso fue encontrada un facsímil de arma de fuego. Con la declaración del Medico Forense RAMON URBANEJA, con la Inspección técnica realizada al cadáver en el hospital dr. Manuel Núñez Tovar y con el protocolo de autopsia quedó probado para este Tribunal que el ciudadano ALCIDES MERCEDES CALDERON, falleció a consecuencia de una herida producida por un disparo realizado por arma de fuego que tuvo un EL TRAYECTO INTRAORGÁNICO SEGUIDO POR EL PROYECTIL DESCENDIENTE, DE IZQUIERDA A DERECHA, DE ATRÁS HACIA DELANTE CAUSA DE LA MUERTE. HEMORRAGIA INTERNA POR TRAUMATISMO POR ARMA DE FUEGO A TORAX , por lo que el disparador tenia una posición de más altura con respecto a la victima. Con la declaración del testigo Reinaldo Rafael ZULIMAR DEL VALLE URBANEJA, JESUS MANUEL VERA VALDEZ, ERNESTO JOSE LEAL, YODALIS DEL VALLE SIMOES, en el pueblo de OROCUAL DE LA ESPERANZA, se celebraba las Fiestas en honor a la Virgen del Valle pues era 08 de septiembre del 2013, Con la declaración de DANNY RAFAEL GONZALEZ, quedó probado que el y la victima, habían ingerido alcohol y transitaban por una caminería, era de noche estaba oscuro el testigo venia adelante y atrás de el caminaba ALCIDES MERCEDES CALDERON, oyó el impacto visualizo personas más no pudo distinguir de quien se trataban y le dijeron que corriera de lo contrario también arremeterían contra él y por ello corrió. Con la declaración del ciudadana REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, ZURIMAR DEL VALLE, JESUS MANUEL VERA el acusado JOSE GREGORIO CHACON fue a la fiesta, estuvo en el lugar. Con la declaración del dr. ERNESTO GARDIE aunado al informe medico realizado se desprende que evaluó a un ciudadano llamado JONATHAN URBANEJA y determinó que presentaba lesiones en varias partes del cuerpo de vieja data, estas lesiones supuestamente fueron realizadas por la víctima ALCIDES MERCEDES CALDERON por otro lado el testigo Reinaldo Rodríguez señaló que la persona llamada DEIKER que está privado de libertad en el Internado de este Estado y Jonathan habrían causado el disparo a la victima. Pero esto último no quedó suficiente mente probado para este Tribunal.
Por lo que si bien se probó que se cometió un delito, no se probó que los acusados JOSE GREGORIO BARRRETO Y CARLOS JULIO CHACON hayan participado en los mismos, las pruebas evacuadas no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal de los acusados JOSE GREGORIO BARRRETO Y CARLOS JULIO CHACON. No se demostró la existencia del nexo entre el acusado y el hecho punible.
No está demostrado que el accionar de los acusados (SE OMITE IDENTIDAD) sea socialmente inadecuado. No se le puede responsabilizar por ello. Ya que no se demostró su culpabilidad. No hay elementos que desvirtúen la presunción de inocencia. Surge para este Tribunal la duda.
Dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual al adolescente imputado de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los adolescentes acusados.
La sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dado a esta figura PRESUNCIÓN DE INOCENCIA el siguiente Tratamiento: Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de JUNIO del año 2005:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”(cursivas de este Tribunal)
La Jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada en ese criterio.La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÖN del acusado. Este Tribunal considera procedente dictar Sentencia Absolutoria en contra de los acusados J(SE OMITE IDENTIDAD). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los acusados: (SE OMITE IDENTIDAD)y (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e”, por no haber pruebas de su participación. Declarando la LIBERTAD PLENA de los acusados. Cesan las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406, Numeral 1° Artículo 458 en concordancia con el artículo 83, Artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES MERCEDES SALMERON (occiso). Se ordenó su egreso desde la sala de este Tribunal. Se leyó en su totalidad el acta de debate. Se deja constancia que el presente Juicio Oral y Privado fue celebrado dando total cumplimiento al Juicio Educativo y resguardando la confidencialidad, totalmente a puertas cerradas, NOTIFIQUESE a las partes. Quedan sin efectos las órdenes de aprehensión libradas en su oportunidad. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso legal correspondiente. Acordándose las copias solicitadas por los defensores. Publíquese.
La Jueza del Tribunal Primero de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ
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