REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001559
ASUNTO : NP01-P-2007-001559



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

En virtud a la Admisión de los hechos realizada por el acusado (SE OMITE IDENTIDAD) por el delito Violación previsto y sancionado en el artículo 374 con el numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD). En la audiencia DE JUICIO ORAL Y PRIVADA el acusado, de manera libre y ratificada así por su defensor manifestó su deseo de Admitir los Hechos, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
Juez: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
Secretario: ABG. YANIXA CARVAJAL
Fiscal Décimo del Ministerio Público: ABG. MIRIAM GARELLI
Víctima: SILVIA ALEXANDRA BASTARDO (niña)
Acusado: (SE OMITE IDENTIDAD)
Defensor Privado ABG. NOLBERTO ROJAS

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ACUSADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“En fecha 10-05-2007, siendo las 10:00 horas de la mañana la niña de 04 años de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se encontraba en una silla jugando con un peluche en el patio de su residencia, ubicada en el barrio Brisas del morichal, con un vecino de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) de 16 años para el momento y su tía NAIROBIS DEL VALLE GONZALEZ quien se encontraba en la cocina, el adolescente aprovechándose de la corta edad de la niña, la superioridad de su tamaño y fuerza en un acto de maldad, le medio el dedo en la vagina a la pequeña niña, quien de inmediato grito y su tía salio corriendo y encontró a la niña sangrando por la parte genital y el adolescente (para el momento de ocurrir los hechos) (SE OMITE IDENTIDAD) ya se había marchado y al preguntarle a la niña que le había pasado le indico en su lenguaje y señas que Marcos le había abierto las piernas y le introdujo el dedo en la vagina, al ser evaluada ese mismo día por el medico forense, se determino que la niña presento HIMEN INCOMPLETO CON DESGARRO RECIENTES, SANGRADO NO CICATRIZADOS y DESFLORACION RECIENTE DE MENOS 08 DIAS DE PRODUCIDO, produciéndose la detención del mismo...”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito. Se desprende de los siguientes diligencias de investigación: 1.-Entrevista realizada a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA BASTAEDO, madre de la niña víctima quien expuso: “…El día 10/05/07, a las 10:30 de la mañana yo me encontraba en el interior de mi residencia , fue en ese momento que mi hermana AIDES MERCEDES me dice que me levante para llevar a mi hija al medico , ya que al parecer un muchacho llamado (SE OMITE IDENTIDAD) la había violado….”
2-Entrevista realizada a la ciudadana NAIROBIS del Valle González Zacarías, quien expuso: “..yo me encontraba en lña cocina de y había dejado a mi sobrina de nombre SILVIA ALEXANDRA BASTARDO sentada en una silla en la parte del fondo, conjuntamente con el muchacho de nombre MARCOS, y al rato escuche que la niña grito y salí a ver que pasaba, encontré a la niña sangrando por la parte vaginal, y marco no estaba le pregunté que paso y me dijo que marco le puso el dedo abajo,…”
3-Inpección Técnica Nº 1320 de fecha 10-59-2007, inserta al folio 18, de la presente causa, suscrita por los funcionarios MARIA HERRERA Y ALEX CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas..realizada en: CALLE 06, CASA NUMERO 11, SECTOR BRISAS DEL MORICHAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS
4- Informe Medico Forense N° 1804 de fecha 10/05/07, inserto al folio 19 de las actuaciones, realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE, a la niña SILVIA LEXANDRA BASTARDO, de 04 años de edad. AL INTERROGATORIO: LA NIÑA REFIERE QUE AGRESOR LE INTRODUJO EL DEDO EN LA VAGINA. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN INCOMPLETO CON DESGARRO RECIENTES, SANGRANDO, NO CICATRIZADOS A LAS 5, 6, 7 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. OBSERVANDOSE: Desfloración reciente de menos de ocho días de producido.
Todos los elementos mencionados aunados a la exposición de los adolescentes acusados en la audiencia de juicio, los cuales cada uno en su oportunidad manifestaron: ADMITO LOS HECHOS. Y las defensas ratificaron esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, esta Juzgadora considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), ejerció actos sexuales en la niña de 04 años de edad, (SE OMITE IDENTIDAD) produciéndole según informe realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE: “HIMEN INCOMPLETO CON DESGARRO RECIENTES, SANGRANDO, NO CICATRIZADOS A LAS 5, 6, 7 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ”
Artículo 374 del Código Penal. Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo a un acto carnal vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen actos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido, contra una niña, niño o adolescente la pena será de 15 a 20 años de prisión.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de 13 años.
2.-……...
3-……..
4.-…….
La primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas. Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipulaba que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con otra persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas características y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1° señala “Cuándo la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad” ello significa que un niño o adolescente menor de trece años, son especialmente vulnerable es engañado fácilmente y aun cuando haya dado su consentimiento, los niños son incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad..
QUINTO
SANCION
Este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando especialmente las circunstancias siguientes:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se demostró la materialidad del delito de VIOLACION, en el cual resultó victima el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de 04 años de edad, pero además fue una acción continuada desde que era un niño, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la autoría del acusado (SE OMITE IDENTIDAD) en el delito de VIOLACION, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la moralidad e incluso la vida del niño victima, siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado sorprendió a la niña sola, y ejerció actos sexuales sobre ella como lo fue introducir su dedo en la vajina. Por lo que resulta responsable penalmente encontrándose claro en la acción que quiso cometer y que resulto, por lo tanto deben hacerse responsable igualmente de la sanción
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD) amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión constante, desde la ocurrencia del delito al día de hoy ha transcurrido más de seis años por lo que hoy día el acusado es una persona de 23 años que trabaja, que no ha vuelto a delinquir, que reconoce sus errores. Este Tribunal considera las mas adecuadas, la medida REGLAS DE CONDUCTA resultando éstas idóneas, pertinentes y necesarias, a los fines de que se les imponga supervisión, disciplina, obligaciones y prohibiciones. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Estos adolescentes el día de hoy han pedido perdón a sus representantes y a la víctima aun cuando no se encontraba en sala, por lo que se denota que hay arrepentimiento de su parte en lo sucedido.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado para la fecha actual, tiene 23 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado (SE OMITE IDENTIDAD) la sanción de DOS AÑOS bajo la MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al acusado (SE OMITE IDENTIDAD) por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en los artículo 374 del Código Penal Vigente;. CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Publíquese.

La Juez de Juicio,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL