REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004525
ASUNTO : NP01-P-2007-004525

Visto el informe técnico que antecede, así como el informe conductual emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad; ambos relacionados con el penado AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURU; este Juzgado a los fines de resolver sobre la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Libertad Condicional al mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado AUGENCIO JESUS HERNANDEZ, fue condenado en fecha 13/10/2009, por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (hoy redimida por auto de fecha 19/02/2010, en NUEVE AÑOS y CATORCE DIAS DE PRISION), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, considerando que hasta el presente, el precitado acumula un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS; resta por extinguir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, que culminaría en fecha 06 de Noviembre de 2016 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: Es menester apreciar en este caso el contenido del hoy extinto artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría…4. Qua alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…” (negrillas de quien aquí suscribe). De las circunstancias señaladas, se puede establecer que el penado AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURU, a esta fecha ha superado dos tercios de la pena impuesta (SEIS AÑOS, NUEVE DIAS y OCHO HORAS), en la actualidad redimida; igualmente es preciso resaltar que del recorrido de las actuaciones no emerge asiento alguno que demuestre, que el aludido penado haya incurrido en la comisión de otro delito; ni se vislumbra que se le haya revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena; por ello al constatar que riela a los folios que anteceden a este auto, Informe Técnico a nombre del penado que nos ocupa, de fecha 20/11/2013 suscrito por la Lcda.. Raquel Lisboa (Trabajadora Social), Andrea Barrios (Criminologa), Lcda. Rosmelys Louis (Psicologa) y Abg. Doribel Abache; donde refieren textualmente, entre otras cosas: “…PRONOSTICO. En base a la evaluación realizada al penado Augencio Hernández Dicuru; el equipo técnico emite pronóstico “Favorable” para el otorgamiento de la medida solicitada. Autocritica adecuada. Apoyo social externo. Disposición al cambio…”; aunado a ello, también cuirsa en las presentes actuaciones (folios 04 y 05, 5ta. Pieza), informe conductual, emitido por la Lcda. Carmen Mercado, Delegada de Prueba, y la Abg. Cynthia González, quien funge como Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, que textualmente, explana entre otros puntos: “…CONCLUSION: El penado ha demostrado una conducta ajustada al Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que se emite un pronostico conductual FAVORABLE. En atención a lo anteriormente señalado y al Auto de Computo de Pena de fecha 19/02/2010, donde indica que opta al REGIMEN ABIERTO desde 23/10/2010 se hace formalmente la postulación a la medida antes mencionada…; se estima que lo procedente y ajustado a derecho será conceder al penado AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURU, el beneficio post-pena conocido como Libertad Condicional. En consecuencia conforme a lo pautado en el artículo 510 de la derogada Ley Adjetiva Penal, se le impondrán a este, las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en delito; 2.- Mantenerse en el campo laboral; 3.- No portar ningún tipo de armas; y 4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el funcionario asignado al cumplimiento de la formula alternativa acordada (negrillas de este Juzgador); condiciones éstas que deberá cumplir hasta el día 06 de Noviembre de 2016 a las doce horas de la noche, cuando culmina su condena. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Los dispositivos invocados como fueron, el 500 y 510 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se aplicarán en este caso particular en aplicación de la extraactividad de la Ley; dado que los hechos que originaron este proceso se suscitaron bajo el imperio de ese instrumento legal, y que a todas luces favorece al penado que nos ocupa. ASI TAMBIEN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA conocida como LIBERTAD CONDICIONAL, al penado AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURU, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.498, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; ello por considerar que a esta fecha cumple con los requisitos contenidos en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin; y este en consecuencia deberá cumplir conforme al artículo 510 ejusdem, con las condiciones descritas ut supra, hasta el día 06/11/2016 a las 12:00 horas de la noche, cuando culminará su condena.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la victima. Diríjase oficio a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese igualmente oficio al Director del Internado Judicial de este Estado, anexa formalmente boleta de excarcelación a nombre del penado en mención. Los referidos oficios llevaran anexa copia certificada del presente auto fundado.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO