REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003051
ASUNTO : NP01-P-2011-003051
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 12 de Diciembre de 2014 en el asunto penal seguido al ciudadano imputado JOSE GREGORIO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.153.713, de 41 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-03-1970 de Estado Civil: Casado, profesión u oficio Custodio, residenciado en CARRERA 06, LA MURALLITA, CASA Nº 10, MATURIN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0426-686-38-28.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 11 de abril de 2011, procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Así los hechos imputados son que se produjo la aprehensión del referido imputado, luego de efectuarse la presunta fuga del interno Ronny Farfan quien se encontraba hospitalizado en el quinto piso de dicho centro asistencial, donde el imputado JOSE GREGORIO HERRERA funcionario del internado Judicial, manifestó que efectivamente el interno Ronny Farfan se había fugado del quinto piso, luego de haber sido dado de alta en horas de la tarde, se le realizó inspección corporal al referido funcionario, localizándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un par de esposas metálicas cromadas identificadas con el número 3556 y las iniciales G.B.E.M. colectándose como evidencia de interés criminalistico, se le preguntó al funcionario si el interno se había evadido esposado, manifestando el mismo que el interno se encontraba sin las respectivas esposas, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, quedando identificado como JOSE GREGORIO HERRERA.
Los hechos narrados encuadran en el delito de FACILITADOR EN LA EVASION DE UN DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 en su tercer aparte del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.
La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas.
El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado de admitir los hechos para que se le suspenda condicionalmente el proceso, lo cual no es contrario a derecho y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, y revisado las pruebas que soportan el escrito acusatorio que adminiculada con la manifestación de voluntad del acusado acreditan no solo los hechos sino la participación del mismo en los hechos imputados.
De otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SEIS (6) MESES a partir de la presente fecha y se le impone al acusado JOSE GREGORIO HERRERA titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.153.713 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1° y 8°
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
8. Mantenerse laborando.
2.- No poseer ni portar armas de fuego
3.- Continuar el Régimen de Presentaciones, a partir de la presente fecha cada cuarenta y cinco (45) días.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al dieciséis (16) día del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ANYELI MARCANO ZAMORA
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