REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto era Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002209
ASUNTO : NP01-P-2009-002209

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha en fecha 12 de Diciembre de 2013 en el asunto penal seguido al acusado CARLOS ARMANDO ARAY PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.939.327, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Mulatico, nacido en fecha 13-05-1984 de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Seguridad, residenciado en El Merey de Amana, Calle Principal, Casa S/Nº, Cerca del Ambulatorio. Estado Monagas, teléfono: 0424-914-48-93, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DANIEL ROMERO.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representado por el Abogado Jesús Enrique Requena Rodríguez, de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 08 de Junio de 2009, procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así expuso el sala el Fiscal que en fecha 08-06-2009, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde se encontraban realizando operativo de identificación y chequeo de los ciudadanos que transitaban por la vía nacional en compañía del Sargento 1ro HERNÁNDEZ GUERRA LUÍS y Sargento/2do GONZÁLEZ GONZÁLEZ CORNELIO, donde procedieron a indicarle al chofer de un vehiculo Marca Nissan, Modelo PICK UP doble cabina, color blanca, placas 00J-IAF, donde procedieron a identificar a sus ocupantes identificándose uno como EDGAR ALEXANDER GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad 18.080.121 (Chofer del Vehiculo), CARLOS ARMANDO ARAY PIAMO, titular de la Cedula de Identidad 16.939.327 (Acompañante) y Rolando Flores, Titular de la Cedula de Identidad V-15.633.744 (Acompañante), refieren los funcionarios que luego procedieron a informarle que le iban a realizar una inspección a cada uno de los ciudadanos que ocupaban el vehiculo de acuerdo a lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedieron a realizar una inspección al vehiculo donde se logro incautar en la parte interior del vehiculo un arma de fuego , tipo pistola , marca Glock, calibre 9mm, serial FYN37, de fabricación austriaca con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir un (01) estuche de color Negro con etiqueta donde se lee Andador, refieren los funcionarios que luego procedieron a indicarle a los referidos ciudadanos si poseían alguna permisología para el traslado a tenencia de la referida arma de fuego quienes manifestaron según la constancia de los funcionarios que no era de ellos quienes quedaron detenidos preventivamente en la comandancia de la policía del estado.”

Los hechos narrados encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.
El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas.

El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de Tres (3) a cinco (5) años lo que no excede de ocho (8) años en su límite máximo y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado CARLOS ARMANDO ARAY PIAMO titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.939.327 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 9°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo, continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada treinta (30) días.
6.- Publicar Cuatro (4) avisos de prensa en un periódico de la localidad alusivo a “No Portar Armas de Fuego” y consignar el ejemplar original al Tribunal.
9.- No poseer o portar u ocultar arma de fuego.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

En relación a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GOMEZ y ROLANDO JOSE FLORES titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 18.080.121 y 15.633.744 respectivamente, detenidos preventivamente en compañía del hoy acusado, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme lo solicitó el representante Fiscal, en razón de que el delito no se le puedo atribuir a los mismos.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. ANYELI MARCANO ZAMORA