REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025938
ASUNTO : NP01-P-2011-025938

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado RAMON EDUARDO PEREIRA titular de la cédula de identidad Nº 18.593.987, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Noris del Valle Pereira (V) y José Luís Rodríguez (V), de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 25/09/1988, natural de anaco Estado Anzoátegui, Teléfono: no tiene, domiciliado en: Avenida José Antonio Páez, sector los pinos, cerca bajando de la cauchera, señora Flor Maria Febres, Maturín Estado Monagas, seguido por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral 4to del articulo 453 en concordancia del 2do aparte del 80 y 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de ANA MERCEDES DIAZ SALAS, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral 4to del articulo 453 en concordancia del 2do aparte del 80 y 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de ANA MERCEDES DIAZ SALAS.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal, realizando ofrecimiento de reparación.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente los delitos por los cuales se admitió la ACUSACION, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral 4to del articulo 453 en concordancia del 2do aparte del 80 y 83 del Código Penal Venezolano vigente, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir del día 09-12-2013.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:

1. Realizar un donativo al Geriátrico ubicado en la calle el tubo, ubicado en el sector las cocuizas, del equivalente de 500 bolívares en artículos de aseo personal.-

2.- Se acuerda el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en su oportunidad Legal.-
Se deja constancia que el acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.

Líbrese oficio al Director del referido Centro de Asistencia a los fines de informarle lo decidido y de que comunique a este Tribunal el cumplimiento o no del imputado respecto a la obligación a realizar. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,