REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2.103)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-000603

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana PERLA JIMENEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.936.221.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas ROSSANA MEDINA y ROSSANA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 34.145 y 148.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas FRANCESCA DI COLA y ROSSANA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 33.798 y 103.069, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.



SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha 18-05-1994, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE ATENCIÓN LABORAL, en la sede de la demandada, ubicada en la Avenida Sabaneta, Maracaibo, en el Centro Operativo CANTV, atendiendo la Región Occidente del País (Zulia, Táchira, Mérida y Trujillo), siendo el Estado Zulia desde donde se dirigía a dicha región.
- Posteriormente en fecha 11-04-2008 fue trasladada para laborar en la sede de CANTV de la ciudad de Caracas, siendo que a partir del día 14-04-2008 que comenzó efectivamente a laborar en dicha sede desempeñando el cargo de COORDINADOR DE ADMINISTRACION DE PERSONAL, cuyas responsabilidades eran: Coordinar y desarrollar las actividades relacionadas con los planes de beneficios y servicios de recursos humanos, que garantizaran el pago oportuno de los compromisos de acuerdo a las políticas de recursos humanos, contratación colectiva y leyes vigentes, bajo los estándares de calidad y rentabilidad; coordinar y controlar la ejecución de los procesos administrativos relacionados con pagos de beneficios a empleados y entes externos, entre otros.
- Que desde el inicio de su relación de trabajo con CANTV, fue favorecida de las condiciones y beneficios contenidos en las distintas Convenciones Colectivas vigentes durante todos sus años de carrera profesional dentro de la empresa, a saber: Contrato Colectivo 1993-1994, Contrato Colectivo 1995-1996 y la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. Todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en dichos contratos colectivos referidas a que ningún caso las condiciones de los trabajadores de dirección y confianza será inferiores a las contenidas en la contratación colectiva, anexos y en actas, ni a las que se viene aplicando a este personal.
- Que su prestación de servicios para la referida empresa concluyó el 15-07-2011, oportunidad en que el Gerente de Relaciones Laborales de Gestión Humana de CANTV fue a la oficina y le hizo entrega de la correspondencia en la que le participó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios como COORDINADORA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL.
- Que tan pronto como fue notificada de su despido injustificado, en fecha 15-07-2011, le manifestó al Gerente de Relaciones Laborales de CANTV que se acogía al beneficio de jubilación especial contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, porque para esa fecha ya tenía acumulados más de 14 años de servicios, y según las normas que desde hacía muchos años viene aplicando la CANTV a sus empelados de dirección y de confianza en casos similares y a la Cláusula No. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, a que ningún caso las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza será inferiores a las condiciones que se le ha venido aplicando.
- Sin embargo, pese a que lo establecido en el Anexo “C” de las Convenciones Colectivas celebradas por CANTV sobre el beneficio de la jubilación especial para sus trabajadores, se ha mantenido parcialmente hasta la fecha, en cuanto a sus requisitos de procedencia, en el punto 3 del artículo No. 4 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, se modificó el segundo aparte en su redacción, específicamente el requisito de procedencia referido a la fecha de ingreso y antigüedad que debe tener un trabajador para optar por el beneficio de jubilación especial.
- Que según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, vigente para la fecha de terminación d su relación de trabajo con CANTV, los requisitos primarios para optar a la jubilación especial son: Tener acreditados 14 años o más años de servicios en la empresa; que se haya resuelto el despido del trabajador, por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado); tener una fecha de ingreso anterior al 23-06-1995; y que tan pronto la empresa manifestó formalmente su insistencia en su despido injustificado, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse a la jubilación especial, ya que según su decir, reúne todos los requisitos para que le sea otorgada, a saber: Tiene acreditados 17 años y 2 meses de servicio a la empresa demandada, es decir, más de 14 años de servicios, desde el inicio de la relación laboral (18-05-1994) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15-07-2011); la terminación de la relación de trabajo no se produjo por ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación finalizó a consecuencia de un despido injustificado; ingresó a la empresa en fecha 18-05-1994, antes de la fecha requerida en las mencionadas Convenciones Colectivas celebradas desde el año 1995 y en la del 2009-2011 que está vigente, es decir, antes del 23-06-1995. por lo tanto, según su decir, ella es acreedora del beneficio de jubilación especial, según lo establecido en el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva vigentes durante todos sus años de carrera profesional dentro de la empresa.
- Que lo cierto es que aún cuando en la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV se excluye expresamente a los empleados de dirección y de confianza, y que por la posición que ocupaba era considerada como empleada de confianza de CANTV, igualmente, por aplicación del artículo 146 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por disposición de la Cláusula No. 1 de la Convención Colectiva de CANTV que establece que en ningún caso las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando, ella debía disfrutar de condiciones de trabajo y de derechos y beneficios que, en su conjunto, no podían ser inferiores a los que correspondían a los trabajadores amparado por la señalada Convención Colectiva.
- Que para el momento de su despido injustificado, ya era acreedora al beneficio de jubilación especial, conforme a la normativa interna de CANTV, con efectividad a partir del 01-09-2010, por tener más de 14 años de servicio en la empresa.
- En consecuencia, demanda a CANTV, las pensiones de jubilación pendientes de pago del 15-07-2011 al 01-03-2012 y la bonificación anual de fin de año correspondiente a los jubilados, equivalente a 4 pensiones de jubilación, lo cual arroja la cantidad de Bs. 97.689,68; además de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose a partir del 01-03-2012 y hasta la total y definitiva finalización de este juicio, las bonificaciones de aguinaldo u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, que a partir de esa indicada fecha y mientras dure el presente juicio llegaren a otorgarse; la incorporación de ella en la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios por la Ley y según el Plan de Jubilaciones de CANTV le corresponden como miembro de esa nómina; la incorporación de ella y de su grupo familiar como participante del plan de salud que se aplica a los jubilados en la empresa desde el 01-03-2012; los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin año y otras bonificaciones pagadas, e incrementados, causados todos ellos y no pagados desde el mes de septiembre y los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de las pensiones de jubilación, bonificaciones desde el 15-07-2011 y hasta el definitivo pago de dichos conceptos.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Niega que a la actora en alguna oportunidad se le haya aplicado alguna de las Convenciones Colectivas que CANTV tiene suscrito con sus trabajadores, vigentes en cada oportunidad y que haya sido acreedora a los beneficios previstos en las mismas; que el hecho que los beneficios previstos para el personal de dirección y confianza no podrán, en su conjunto, ser inferiores a aquellos previstos en las Convenciones Colectivas signifique que estas Convenciones se apliquen o deban aplicarse a dicha categorías de trabajadores; que la actora haya manifestado al Gerente de Relaciones Laborales de CANTV, que se acogía a la jubilación especial; que la actora sea acreedora a la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva que ella tiene suscrita, vigente para el período 2009-2011, o en alguna otra; que ella en alguna oportunidad haya aplicado la Convención Colectiva a trabajadores de dirección o de confianza.
- Niega que sea correcto expresar que hubo un cambio en los requisitos exigidos para optar a la jubilación especial, pues ya desde antes del año 1993 se había establecido que quienes entraran en la misma fecha o posterior a las fechas de las respectivas Convenciones vigentes en cada oportunidad, el tiempo necesario para que los trabajadores sujetos de aplicación de la misma, fuesen acreedores a la jubilación especial, sería de 20 años.
- Niega que en el presente caso exista una concurrencia de normas; que exista dudas en cuanto a si a la actora se le aplique o no la Convención Colectiva de CANTV; que a la actora sea o haya sido elegible para optar a la jubilación especial.
- Niega que para el supuesto negado que la actora desconociera la existencia del manual de beneficios, que ello sea relevante pues en todo caso, su pretensión se basa en un instrumento (Convención Colectiva) que no le es aplicable; que el manual de beneficios de ella haya entrado en vigencia en el año 2006; que para el supuesto negado que el manual de beneficios haya entrado en vigencia en el año 2006, que ello signifique que a la actora alguna vez se le haya aplicado la Convención Colectiva suscrita por ella; que la actora tuviese beneficios inferiores a los previstos en la Convención Colectiva suscrita por ella, máxime tomando en consideración el salario que devengaba, el cual era superior al máximo establecido en el tabulador, en cada oportunidad; que en todo caso, la actora haya ingresado a la empresa con anterioridad a la fecha requerida en los Contratos Colectivos para ser elegible al beneficio de jubilación especial; que la actora se le haya culminado su vida útil; que la actora para el momento de culminar la relación laboral que sostuvo con ella fuese acreedora al beneficio de jubilación y menos aún a partir del 01-09-2010.
- Niega que la actora sea acreedora por las cantidades y conceptos que reclama en su escrito libelar.
- Niega en todo caso que la actora reúna los requisitos exigidos para hacerse acreedora a la jubilación especial.
- Que la condición de encontrarse excluida de la aplicación del contrato Colectivo es confesada por la propia actora a lo largo de su libelo sobre todo cuando expresa que: “…por la posición que ocupaba era considerada empleada de confianza”. Que los cargos desempeñados por la actora ni siquiera aparecen en la lista alfabética de cargos (tabulador) que por las funciones inherentes a los mismos, se les aplica la referida Convención Colectiva.
- Que la actora, a pesar de ello, pretende que se aplique una Convención Colectiva bajo argumento que las condiciones de esta categoría de trabajadores (dirección y confianza) en su conjunto, no serán inferiores a aquellas previstas en la Convención Colectiva y de hecho la actora tenía una serie de beneficios que en su conjunto eran superiores a los establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas, comenzando por su salario básico, ascendiendo el último de ellos a la cantidad de Bs. 11.609,00, salario éste que supera con creces el salario más alto que aparece en el tabulador del contrato Colectivo vigente para la época; adicionalmente la actora disfrutó de beneficios adicionales como , bono de transferencia. La actora fue beneficiaria de un Plan de Ahorros, beneficio que es exclusivo para el personal de dirección y confianza, tal y como prevé el manual de beneficios.
- Que la actora al encontrarse subsumida en la categoría de trabajador de dirección y confianza, le era aplicable el manual de beneficios, el cual como su nombre lo indica, contiene una serie de beneficios que hace que en su conjunto sean iguales o superiores a los previstos en la Convención Colectiva. Cuando la actora ingresó a laborar para ella el manual de beneficios existía, por lo que es lógico concluir que es imposible que la actora haya desconocido el contenido de dicho manual, máxime tomando en cuenta que la actora es abogado y ejerció cargos de Coordinador de Atención Laboral y coordinadora de Administración de Personal; señala que el manual de beneficios era intrínseco a las funciones que la actora ejecutaba y el mismo es justamente parte de las políticas que en materia de beneficios tiene la empresa, por lo que no es cierto que la actora lo desconociera. En todo caso, el hecho que la actora conociera on o el manual es irrelevante tomando en cuenta que su pretensión se basa en la aplicación de un cuerpo diferente, en este caso el Contrato Colectivo de CANTV.
- El manual de beneficios de CANTV aplicable a la categoría de trabajadores de dirección y confianza (hecho éste reconocido por la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), establece, al definir la jubilación especial, que: Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la empresa por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y tengan acreditados 14 o más años de servicios. Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la jubilación especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio.
- Es de hacer notar que el contenido de este manual en lo concerniente a la jubilación, ha sido transcrito en su totalidad por el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias.
- Que aún en el supuesto negado que a la actora le fuese aplicable la Convención Colectiva que CANTV tiene suscrita con sus trabajadores, debe decir que desde que la actora comenzó a laborar para la referida empresa, la Convención Colectiva vigente para el momento establecía, en el artículo 4 del Anexo “C”, al definir el beneficio de jubilación especial y sus condiciones de procedencia lo siguiente: “Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior a la fecha de este contrato colectivo, para optar a la jubilación especial deberán tener acreditados 20 o más años de servicios en la empresa”.
- Que esta norma se repitió íntegramente en cada Convención Colectiva vigente en cada oportunidad y el hecho que en el año 2009, se haya fijado una fecha especifica, como lo es junio 1995, ninguna relevancia tiene, porque el Contrato Colectivo vigente en 1995 también establecía que: “Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior a la fecha de este contrato colectivo, para optar a la jubilación especial deberán tener acreditados 20 o más años de servicios en la empresa. De modo tal que esa redacción de manera alguna cambia lo ya establecido en cuanto al requisito relativo a tener 20 años de servicios contados a partir de la fecha del contrato, pues este requisito siempre existió y al contrario, más bien agregó una tercera categoría exigiendo que para aquellos trabajadores que hayan ingresado con posterioridad al 18 de junio de 1997, será necesario que tengan acreditados 23 años. De manera tal, que tanto por el Contrato Colectivo, así como por el manual de beneficios, la actora no reunía las condiciones requeridas para hacerse acreedora al beneficio de jubilación especial.
- Que no puede hablarse de despido injustificado, en los casos de trabajadores que como la actora, son personal de dirección y confianza.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo a favor de la demandante y por ende la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte demandante demostrar la aplicabilidad a su favor de la Convención Colectiva de Trabajo y por ende la procedencia del beneficio de jubilación reclamado en base a dicha Convención Colectiva. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de Contratos Colectivos de Trabajo años 1993-1994, 1995-1996 y 2009-2011, que se encuentran en la pieza de recaudos 1, folios del 12 al 294, ambos inclusive; no se emite pronunciamiento de valoración en aplicación del principio Iura Novit Curia. Así se declara.
Respecto a las pruebas documentales, relativas a constancia de trabajo de fecha 15-07-2011; comprobantes de pago correspondientes al año 2011 y carta de despido de fecha 15-07-2011, que se encuentran en la pieza de recaudos 1, folios del 295 al 299, ambos inclusive; dado que la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En lo referente a la inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada en Caracas; la misma quedó desistida ante el Tribunal que fuera Exhortado para tal fin, por la incomparecencia de la parte promovente, por lo tanto, así lo ratifica este Tribunal. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la DIRECCION DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. En tal sentido, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas ya habían sido consignadas, señalando que efectivamente fueron depositadas las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1993 y 1995, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, con respecto a la Convención Colectiva del año 2009 presumen que esta debe encontrarse en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, ya que en el año 2007 la mencionada empresa fue absorbida por el Estado venezolano pasando a ser empresa pública y por lo tanto escapa su conocimiento a la esfera de actuación de ese Despacho; que la Convención Colectiva de 1993, fue depositada el 26-04-1993 y la correspondiente al año 1995 fue depositada el 23-06-1995; y así mismo remitieron copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1993 y 1995, respectivamente, las cuales se encuentran en la pieza de recaudos 3; en tal sentido, visto lo informado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 30-05-2013. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de instrumental denominada, información del servidor público en línea (ISPEL) relativo al perfil de la actora dentro de la organización cuando ésta se encontraba activa; información obtenida del sistema de CANTV sobre el cargo de la actora mientras estaba activa, relativa a visualización gestión de vacaciones, resumen de medidas, información organizativa, visualización datos personales y visualizar emolumento básico; original de bono de transferencia con motivo de traslado a la ciudad de Caracas; original de 3 comunicaciones dirigidas a la actora mediante las cuales se le otorgan los premios que allí se indican; origina y copia de vacaciones para el personal de dirección y confianza; documentos relacionados con el beneficio de plan de ahorros y solicitud de adherirse a dicho plan y el finiquito del fideicomiso que sobre dicho plan o fondo de ahorro tenía suscrito la actora con el Banco Mercantil; planilla de liquidación y cheque por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; (cuaderno de recaudo 2, folios del 07 al 25, ambos inclusive); se observa que la parte demandante no ejerció medio de ataque alguno sobre las mismas; sin embargo, hizo la observación respecto al folio 23 que observara el Tribunal que a la demandante le fueron canceladas las indemnizaciones del 125 previstas en la Ley Orgánica del Trabajo cuando a decir de la demandada ésta era una trabajadora de dirección, en consecuencia, dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las documentales mencionadas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales, relativas al manual de beneficios CANTV, sentencia dictada en fecha 29-10-2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Contrato Colectivo de Trabajo de CANTV 2011-2013, que se encuentran en la pieza de recaudos 2, folios del 26 al 164, ambos inclusive; en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO MERCANTIL, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. En tal sentido, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública si bien, las resultas solicitadas ya habían sido consignadas, señalando que la actora mantiene un fideicomiso de tipo cajas, fondos, planes de ahorro, por orden de C.A. Nacional Teléfonos, el cual se encuentra cancelado en fecha 03-11-2011; no obstante, dado que dicha información no es relevante para la resolución del presente caso; este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.
4.- Con respecto a la prueba de inspección judicial, solicitada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 30-05-2013. Así se declara.
5.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARYORY GARCÍA y JORGE SALAS, de quienes sólo rindió su declaración el ciudadano JORGE SALAS; en consecuencia, sobre la ciudadana MARYORY GARCÍA, quien no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano JORGE SALAS manifestó conocer a la actora; que ésta laboró en CANTV desde el 1994; que la actora tenía personal a su cargo; que ésta tenía acceso a información confidencial, que representaba a CANTV frente a terceros; que si existe un manual de beneficios que ampara al personal no amparado, se le aplica al personal no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo es decir, al personal de dirección y confianza; que siempre el personal de confianza y dirección ha estado excluido; que no le era aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo a la actora, que si gozaba de beneficios superiores a los establecidos en el Contrato Colectivo de trabajo , es decir, los del manual, tales como, plan de ahorro, premio a la excelencia, salario superior, bono vacacional, 1 o 2 días adicionales al establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, en cuanto a disfrute y pago del mismo; que él (testigo) trabajó en la Gerencia de Gestión Humana, es el Coordinador, que tiene a su cargo trabajadores, pero la máxima autoridad es el Gerente de Regiones; que él (testigo) no es trabajador de dirección; que entre sus funciones, en cuanto a nómina genera lo relativo a exámenes pre vacacionales y post vacacionales, entre otros, sin embargo no aprueba ninguna solicitud que se realice, sólo vela porque se cumpla lo solicitado; revisa la procedencia y cualquier analista lo puede hacer; que el analista se apoya en él (testigo); vela por el fortalecimiento de la formación académica; que él (testigo) no maneja información confidencial, no contrata personal, lo relativo a la inscripción del seguro social lo hace el coordinador de regiones por la compañía en Caracas; hace el registro en el sistema de embargos por pensiones, recibe el documento y hace la retención; que la diferencia de su cargo con el último cargo de la actora, que ella reporta a la gerencia en Caracas, tiene contacto con kilos proveedores, interviene en los beneficios que podrían discutirse en una Convención Colectiva de Trabajo; que la jubilación tiene dos condiciones en el manual, la especial que es a partir de los 20 años de servicios siempre que vaya a ser despedido y la normal con 30 años de servicio o 50 años la mujer y 55 en el hombre, que el mínimo es 20 años; que la diferencia de la pensión de jubilación del manual y del contrato Colectivo de Trabajo, es que en el Contrato Colectivo es de 14 años de los que hayan ingresado en Junio 93, mientras que en el manual es de 20 años.
En cuanto a la testimonial antes transcrita, es importante mencionar, que la representación judicial de la parte actora procedió a tachar al mismo, por cuanto a su decir el mismo tenía interés en las resultas del presente proceso; sin embargo, posteriormente desistió del referido medio de ataque, solicitando no se le otorgara valor probatorio alguno. En tal sentido, observa este Tribunal que el testigo tiene conocimiento de los beneficios contemplados en el manual y en el Contrato Colectivo de Trabajo, su ámbito de aplicación, así como de los requisitos previstos en los mismos respecto a la procedencia del beneficio de jubilación, punto principal a dilucidar en la presente causa, por lo que le merece fe su declaración y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, debido a la incomparecencia de la ciudadana PERLA JIMENEZ a la Audiencia de Juicio, por cuanto a decir de su apoderada judicial ésta se encontraba trabajando con una carga amplia de horario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como oportunamente hizo referencia esta Sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar principalmente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo a favor de la demandante y por ende la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora reclama la aplicación a su favor de la Contratación Colectiva de Trabajo, ya que tan pronto como fue notificada de su despido injustificado, en fecha 15-07-2011, le manifestó al Gerente de Relaciones Laborales de CANTV que se acogía al beneficio de jubilación especial contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, porque para esa fecha ya tenía acumulados más de 14 años de servicios, y según las normas que desde hacía muchos años viene aplicando la CANTV a sus empelados de dirección y de confianza en casos similares, y a la Cláusula No. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, a que ningún caso las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza será inferiores a las condiciones que se le ha venido aplicando; lo cierto es que aún cuando en la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV se excluye expresamente a los empleados de dirección y de confianza, y que por la posición que ocupaba era considerada como empleada de confianza de CANTV, igualmente, por aplicación del artículo 146 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por disposición de la Cláusula No. 1 de la Convención Colectiva de CANTV, ella debía disfrutar de condiciones de trabajo y de derechos y beneficios que, en su conjunto, no podían ser inferiores a los que correspondían a los trabajadores amparado por la señalada Convención Colectiva. Que para el momento de su despido injustificado, ya era acreedora al beneficio de jubilación especial, conforme a la normativa interna de CANTV, con efectividad a partir del 01-09-2010, por tener más de 14 años de servicio en la empresa.
Ahora bien, por su parte la demandada niega, que a la actora en alguna oportunidad se le haya aplicado alguna de las Convenciones Colectivas que CANTV tiene suscrito con sus trabajadores, vigentes en cada oportunidad y que haya sido acreedora a los beneficios previstos en las mismas; que por el hecho que los beneficios previstos para el personal de dirección y confianza no podrán, en su conjunto, ser inferiores a aquellos previstos en las Convenciones Colectivas signifique que estas Convenciones se apliquen o deban aplicarse a dicha categorías de trabajadores; rechaza que la actora haya manifestado al Gerente de Relaciones Laborales de CANTV, que se acogía a la jubilación especial; que la actora sea acreedora a la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva que ella tiene suscrita, vigente para el período 2009-2011, o en alguna otra; que ella en alguna oportunidad haya aplicado la Convención Colectiva a trabajadores de dirección o de confianza. Que la actora al encontrarse subsumida en la categoría de trabajador de dirección y confianza, le era aplicable el manual de beneficios, el cual como su nombre lo indica, contiene una serie de beneficios que hace que en su conjunto sean iguales o superiores a los previstos en la Convención Colectiva.
A tal efecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establece en su artículo 507 respecto a la Contratación Colectiva de Trabajo, lo siguiente: “ La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
Esta norma recoge el contenido del artículo 136 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, el cual definía el contrato colectivo de trabajo. En tal sentido se tiene que, la misma se refiere primero a los sujetos de la Convención Colectiva, y luego al objeto de tales convenciones, es decir, establecer condiciones de trabajo y determinar los derechos y obligaciones de cada una de las partes, sustituyéndose así el término “Contrato Colectivo” por “Convención Colectiva”, el cual es más apropiado porque tiene efectos sobre personas que no han intervenido en las deliberaciones; por lo que, una vez aprobada la convención colectiva, sus cláusulas se imponen con fuerza de Ley y las partes no pueden derogarlas. Por consiguiente, de allí la importancia de la Convención Colectiva, en la cual se fijan las condiciones de trabajo y se establecen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, con lo cual se logra la paz laboral durante la vigencia del contrato.
Así las cosas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. De manera que, la noción prevista en la norma al definir a la Convención Colectiva se refiere a los sujetos y al objeto de la misma.
Igualmente, el artículo 135 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al objeto de la Convención Colectiva, indicando que tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, de la protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la nación.
Los artículos 136 y 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan la figura de los “acuerdos colectivos”. Es así, que señala el referido artículo 136 que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. Los referidos acuerdos colectivos establecerán su ámbito de validez, su duración no excederá de 2 años y deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción. El artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo anterior, e indica que la negociación de los acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere compatible, por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo.
No obstante, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”; hoy el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte
integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención….”
Es decir, prevé el efecto automático, devenido de la convención colectiva, que vuelve a las condiciones pactadas en ésta, en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados por el patrono, así como de aquellos celebrados durante la vigencia de la Convención Colectiva, extendiéndose tal efecto incluso a aquellos trabajadores que no pertenezcan al sindicato que la ha suscrito, siempre dentro del ámbito de aplicación de la misma.
El artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo refiere el ámbito personal de validez de la Convención, estableciendo que la Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aún cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito.
Según lo antes expresado, toda estipulación del contrato individual menos favorable que la previsión de la Convención Colectiva, se considerará sin validez; así como, una vez suscrita la Convención Colectiva, la contratación individual deberá hacerse respetando los beneficios mínimos garantizados en la primera.
Sin embargo, no todas las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en parte integrante de los contratos individuales, pues según la reiterada doctrina del Ministerio del Trabajo, sólo forman parte de ello las que pertenecen al elemento normativo del pacto, es decir, las cláusulas referentes a las condiciones para la prestación individual de los servicios.
En efecto el artículo 509 dispone lo siguiente: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”. Es decir, este artículo establece el denominado poder expansivo de las cláusulas normativas, también contemplado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual beneficia de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, inclusive a los que se incorporen con posterioridad a su celebración y durante el tiempo de su vigencia. Por lo que, por medio de este poder expansivo, se hace aplicable la Convención Colectiva a personas ajenas a la contratación.
En cuanto a los elementos del Contrato Colectivo, tenemos, el normativo, el obligacional y el de envoltura; el efecto normativo, comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (jornada, salario, indemnizaciones, utilidades, etc.), estas estipulaciones son las que se aplican a todos los trabajadores, hayan o no suscrito la convención; el elemento obligacional, está integrado por las estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes (descuentos, cuotas sindicales, designación de delegados, etc.), estas cláusulas no integran los contratos de trabajo existentes y no se aplican a todos los trabajadores y la doctrina administrativa ha admitido que las cláusulas sindicales se reservan a la organización que es parte en la convención por cuanto ella la suscribió; y por último, el elemento de envoltura, está constituido por las cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del pacto plural (duración del convenio, denuncia, procedimiento de discusión, etc.), y estas tampoco tienen efecto expansivo.
Ahora bien, partiendo del hecho que en la presente causa no resulta un hecho controvertido que la accionante era una empleada de confianza, lo cual además quedó así efectivamente verificado de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, incluso tal y como se desprende de las funciones que como COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL señala la propia parte actora en el escrito libelar haber realizado, se tiene que, de conformidad con lo preceptuado en el Contrato Colectivo de Trabajo 2009-2011 Cláusula No. 1 dicha Convención, el cual será explanado más adelante; la parte actora se encuentra excluida del ámbito de aplicación del referido Contrato Colectivo de Trabajo. Sin embargo, a la misma le era aplicado el Manual de Beneficios de CANTV, el cual fue desarrollado con el objeto de crear un marco de referencia para los empleados de dirección y confianza de la empresa accionada, en cuanto a los beneficios a disfrutar por este tipo de trabajadores. Así se establece
Así las cosas, en cuanto al Beneficio de Jubilación, el Manual de Beneficios aplicado a todo el personal de dirección y confianza, señala lo siguiente:
“La empresa asegurará los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades del empleado de Dirección y Confianza que hubiese cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida, para optar al beneficio de la jubilación.
El empleado será jubilable al cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.
Además disfrutarán del beneficio, los hombres mayores de 55 años y las mujeres mayores de 50 que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio en la empresa.
Igualmente los trabajadores de tráfico con 20 años de servicios en el área e independientemente de su edad podrán optar a este beneficio.
Jubilación Especial:
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la Empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la empresa por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio.
Los empelados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la Jubilación especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicios.”.(Negrilla del Tribunal)
A tal efecto, respecto del alegato formulado por la parte demandante en cuanto a que tan pronto como fue notificada de su despido injustificado, en fecha 15-07-2011, le manifestó al Gerente de Relaciones Laborales de CANTV que se acogía al beneficio de jubilación especial contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, debido que para esa fecha ya tenía acumulados más de 14 años de servicios, y según las normas que desde hacía muchos años viene aplicando la CANTV a sus empelados de dirección y de confianza en casos similares, y a la Cláusula No. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, referida a, que ningún caso las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se le han venido aplicando; y siendo que se modificó el segundo aparte en su redacción en la Convención Colectiva, 2009-2001 vigente para la fecha de terminación de su relación de trabajo con CANTV, específicamente el requisito de procedencia referido a la fecha de ingreso y antigüedad que debe tener un trabajador para optar por el beneficio de jubilación especial, según lo cual para optar a la jubilación especial debe: Tener acreditados 14 años o más años de servicios en la empresa; que se haya resuelto el despido del trabajador, por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado); tener una fecha de ingreso anterior al 23-06-1995; y que tan pronto la empresa manifestó formalmente su insistencia en su despido injustificado, ella se acogió voluntaria e inequívocamente a la jubilación especial, ya que según su decir, reúne todos los requisitos para que le sea otorgada, pues tiene acreditados 17 años y 2 meses de servicio a la empresa demandada, es decir, más de 14 años de servicios, desde el inicio de la relación laboral (18-05-1994) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15-07-2011); la terminación de la relación de trabajo no se produjo por ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que finalizó a consecuencia de un despido injustificado; y que ingresó a la empresa en fecha 18-05-1994, esto es, antes de la fecha requerida en las mencionadas Convenciones Colectivas celebradas desde el año 1995 y en la del 2009-2011, es por lo que a su decir, es acreedora del beneficio de jubilación especial; pues lo cierto es que aún cuando en la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV se excluye expresamente a los empleados de dirección y de confianza, y que por la posición que ocupaba era considerada como empleada de confianza de CANTV, igualmente, por aplicación del artículo 146 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por disposición de la Cláusula No. 1 de la Convención Colectiva de CANTV que establece que en ningún caso las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando, ella debía disfrutar de condiciones de trabajo y de derechos y beneficios que, en su conjunto, no podían ser inferiores a los que correspondían a los trabajadores amparado por la señalada Convención Colectiva.
En tal sentido, se evidencia que el Contrato Colectivo de Trabajo 2009-2011 establece en su Cláusula No. 1, lo siguiente:
“Esta convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.
En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Anexo “C”, cláusula 4, numeral 3° del Contrato Colectivo de Trabajo, en cuanto al Beneficio de Jubilación establece, en su segundo aparte lo siguiente:
Jubilación Especial:
Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
“Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicios en la Empresa, y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicios en la Empresa.”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, analizado lo anterior, observa de actas ésta Sentenciadora que la actora era, tal y como se dejó sentado up supra, una trabajadora de confianza que gozaba de los beneficios previstos en el Manual de Beneficios de la accionada, los cuales en conjunto son superiores a los beneficios establecidos en los diferentes Contratos Colectivos, pues se observa, que el último salarió básico devengado por la actora (Bs. 11.609,00 –folio 23-) es superior al salario más alto que se refleja en el tabulador de la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo (Anexo “A” del Contrato Colectivo de Trabajo 2009-2011, folio 256 de la pieza de recaudos 1); que recibía beneficios adicionales, tales como, bono de transferencia otorgado por su traslado a la ciudad de Caracas (folio 13), el cual fue superior al otorgado a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo, ya que si se compara con el beneficio por traslado y transferencia establecida en vigente Contrato Colectivo 2011-2013, Cláusula No. 11, folio 100 de su vuelto, pieza recaudos 2, cuya compensación diaria es de Bs. 7,00 es muy inferior a la que se le fue cancelada a la actora cuando fue trasladada, la cual fue de Bs. 22.605,90, considerando que para ese momento su salario era de Bs. 7.535,30 mensuales. Así mismo, se evidencia que a la actora le fueron otorgadas 687 acciones, Clase “C” como reconocimiento al desempeño exitoso en sus labores (folio 15 y 16, pieza recaudos 2), lo cual no se contempla en el Contrato Colectivo de Trabajo; que fue beneficiaria del premio a la excelencia (folio 72, pieza recaudos 2) y de un plan de ahorros (folio 72, pieza recaudos 2).
De manera que, al encontrarse la actora enmarcada dentro del grupo de los trabajadores de dirección y confianza y haber disfrutado de beneficios superiores a los previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo, los cuales se encuentran preceptuados en el manual de beneficios de la empresa accionada, se tiene que en ningún caso sus condiciones como trabajadora de confianza han sido inferiores a las condiciones que se le han venido aplicando en atención al referido Manual de Beneficios, ni a las previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo; en consecuencia, estima quien suscribe esta decisión, que la actora para optar al beneficio de jubilación debe cumplir con los requisitos previstos en el Manual de Beneficios, esto es, que haya prestado servicios a la Empresa al 26-04-93, que se decida su separación de la empresa por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio; pues los empelados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la Jubilación especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicios. Así se decide
A tal efecto, si bien es cierto, que la demandante tenía acreditados 17 años y 2 meses de servicios, y que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que finalizó a consecuencia de un despido injustificado, tal y como se desprende de las indemnizaciones que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo canceló la demandada al momento de la finalización de la relación laboral, dado que gozaba de estabilidad en el Trabajo conforme lo prevé el artículo 112 ejusdem; no obstante, ingresó a la empresa con posterioridad al 26-04-93, y en ese caso, para poder optar a la Jubilación Especial, debía tener acreditados 20 o más años de servicios, requisito éste con el cual no cumplía a la fecha de la terminación de su relación de trabajo; por consiguiente, es improcedente en derecho el beneficio de jubilación reclamado por la demandante, y por ende debe ésta Juzgadora, forzosamente declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

Se ordena notificar al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana PERLA JIMENEZ MARQUEZ, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BREZZY ÁVILA URDANETA

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUE.

El Suscrito Secretario de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior. Así mismo hace constar, que los días 16 y 17 de diciembre de 2013; se suspendieron las horas de despacho, debido a los fuertes olores ocasionados por la fumigación efectuada el día 13 de diciembre de 2013, por lo que dichos días no se consideran hábiles, en lo que respecta al discurrir de los lapsos legales correspondientes en las causas llevadas por este Tribunal, en consecuencia, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, el quinto día hábil siguiente a la lectura del dispositivo del fallo de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUE.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-148.-