REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-O-2013-000063


ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 10 de Diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, respectivamente, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana NERIS MAR BERNAL SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.697.458, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por su apoderado judicial GABRIEL PUCHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la ciudadana NERIS MAR BERNAL SALAS, la presente acción de amparo en los siguientes hechos:
- Que ella venía laborando como contratada en la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA desde el día 13-06-2012, en el cargo de OBRAS CIVILES (T.S.U), en la Dirección y Coordinación Superior, siendo excluida la nómina de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA a partir del día 31-12-2012, sin ninguna explicación a pesar de gozar de inamovilidad por fuero maternal y por tener un hijo discapacitado que no se vale por si mismo, inamovilidad esta prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ser una empleada contratada por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA su relación de trabajo se rige por la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Que para el día 31-12-2012 cuando se le dejo de pagar, ella tenía 6 meses de haber dado a luz a su hija MARCELA ISABELLA ARRIETA BERNAL, quien nació el día 18-07-2013, por lo cual no podía ser retirada hasta 2 años después del parto, es decir, hasta el día 18-07-2015; al mismo tiempo tiene otro hijo llamado MAIRO ENRIQUE AVILA BERNAL , actualmente 12 años de edad , por haber nacido el día 12-09-2001, el cual padece de deficiencia femoral focal proximal tipo según la clasificación de Paley, y actualmente presenta inestabilidad de rodilla derecha, ausencia de cruzado anterior, con deficiencia femoral focal próxima tipo IA, el cual no se vale por si mismo, por lo cual al mismo goza de la inamovilidad prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Señala que una vez que ingresó la gestión del Gobernador Francisco arias Cárdenas, hizo todas las gestiones ante las autoridades para que se respetara su inamovilidad, y así fue como el equipo político del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le dan su apoyo y acude ante el funcionario competente, ciudadano NELSON CANQUIZ OCANDO, Secretario de Estado para Asuntos Administrativos, Políticos y Laborales de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, quien le recibe y ordena al Director de Recursos Humanos de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, RAFAEL MORILLO, su ingreso formal a la nómina como personal contratada de la Secretaría de Estado de Asuntos Laborales, ya que es madre de dos niños, uno de ellos con diagnóstico de deficiencia femoral focal próxima, mediante comunicación No. SE-00426-13 de fecha 26-07-2013 y debidamente recibida en fecha 31-07-2013, pero hasta la presente fecha no ha sido reincorporada a pesar de haber acudido ante el órgano competente dentro de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
- En consecuencia interpuso la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en los artículos 76, 86, 87, 89, 91 y 93 de la referida Carta Magna, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Por todo lo antes expuesto solicita se admita el presente recurso de amparo constitucional y se declare con lugar.

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, ésta Juzgadora considera necesario precisar lo siguiente:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.
Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; en otras palabras el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.
Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, escudriñar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa y los documentos acompañados en su libelo, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgen aspectos de carácter laboral, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar la violación de sus derechos y a la normativa constitucional y laboral vigente por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, pues ésta a su decir, cuando ella venía laborando como contratada en la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA desde el día 13-06-2012, en el cargo de OBRAS CIVILES (T.S.U), en la Dirección y Coordinación Superior, fue excluida de la nómina de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA a partir del día 31-12-2012, sin ninguna explicación a pesar de gozar a su decir, de inamovilidad por fuero maternal y por tener un hijo discapacitado que no se vale por si mismo, inamovilidad esta prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ser una empleada contratada por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA su relación de trabajo se rige por la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
A tal efecto, cabe mencionar lo sentado mediante sentencia por la Sala Constitucional en fecha 08 de Diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo:
“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan. Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…”.


En consecuencia según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo, resulta competente este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional. A tal efecto, se determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional ejercida; se determina que la presunta agraviada ciudadana NERIS MAR BERNAL SALAS, encuadra su solicitud en el hecho que, le fue violado el derecho a la inamovilidad, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, derecho al salario, a pesar que ella hizo todas las gestiones ante las autoridades para que se respetara su inamovilidad, y así fue como según su decir, el equipo político del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le dan su apoyo y acude ante el funcionario competente, ciudadano NELSON CANQUIZ OCANDO, Secretario de Estado para Asuntos Administrativos, Políticos y Laborales de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, quien le recibe y ordena al Director de Recursos Humanos de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, RAFAEL MORILLO, su ingreso formal a la nómina como personal contratada de la Secretaría de Estado de Asuntos Laborales, ya que es madre de dos niños, uno de ellos con diagnóstico de deficiencia femoral focal próxima, mediante comunicación No. SE-00426-13 de fecha 26-07-2013 y debidamente recibida en fecha 31-07-2013, pero hasta la presente fecha no ha sido reincorporada a pesar de haber acudido ante el órgano competente dentro de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la materia in comento (Amparo Constitucional), ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por consiguiente, al ser uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, y si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo; lo relativo a su carácter extraordinario, es de advertir que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente, cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.
Así las cosas, se evidencia de forma clara que la ciudadana NERIS MAR BERNAL SALAS, lo que pretende con la presente Acción de Amparo no es más que este Tribunal ORDENE AL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, RAFAEL MORILLO, O QUIEN HAGA SUS VECES, SU REINCORPORACION A LA NÓMINA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO PARA LOS GOBIERNOS LOCALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DESDE EL DÍA 01-01-2013, por gozar al derecho de inamovilidad laboral por estar embarazada hasta 2 años después del parto y tener 1 hijo discapacitado que no se vale por si mismo, por haber ordenado su reincorporación el Secretario de Asuntos Políticos, Administrativos y Laborales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
A tal efecto, para quien suscribe esta decisión, la ciudadana NERIS MAR BERNAL SALAS, tiene una vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico a fin de obtener una decisión conforme lo denunciado por vía de amparo, y así resolver la situación planteada, como sería interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto a su decir, goza de inamovilidad laboral por fuero maternal y por tener un hijo discapacitado; a tal efecto mal pueden los trabajadores, sus apoderados judiciales o abogados asistentes en lo sucesivo optar por acudir a la vía de amparo constitucional en casos similares al que nos ocupa, tan sólo por considerar que es la vía más rápida y expedita para solicitar un reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento esta expresamente previsto. Así se decide
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.
En este sentido, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

De manera que, conforme a la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, dado que la ciudadana NERIS MAR BERNAL SALAS, tal y como se ha venido señalando, lo que pretende al solicitar: Se ORDENE AL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, RAFAEL MORILLO, O QUIEN HAGA SUS VECES, SU REINCORPORACION A LA NÓMINA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO PARA LOS GOBIERNOS LOCALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DESDE EL DÍA 01-01-2013, por gozar al derecho de inamovilidad laboral por estar embarazada hasta 2 años después del parto y tener 1 hijo discapacitado que no se vale por si mismo, y por haber ordenado su reincorporación el Secretario de Asuntos Políticos, Administrativos y Laborales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; no es más, que un reenganche y pago de salarios caídos; se concluye que la actora, tal y como se indicó up supra, tiene la oportunidad de ejercer los medios procesales ordinarios para solicitar lo peticionado por vía de amparo y sin embargo no los ejerció; circunstancia ésta que le impide el ejercicio de la vía procesal breve, pues se insiste, existen los medios ordinarios que le permitirán una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados aquí como lesionados o violados. Así se establece
A tal efecto, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance del amparo constitucional contenido en normas y principios; y constatado que no hubo a criterio de quien aquí decide, una violación directa, real y efectiva de la norma constitucional invocada dada la existencia a favor de la presunta agraviada del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra actos como el aquí denunciado, se concluye que la ciudadana NERIS MAR BERNAL SALAS tiene la alternativa de agotar previamente la vía ordinaria existente para el caso en cuestión y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal en acatamiento y aplicación de la interpretación que se desprende del mismo, y de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana NERIS MAR BERNAL SALAS, representada por su apoderado judicial GABRIEL PUCHE (suficientemente identificados en las actas procesales).
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-145.-