REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2012-000040

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.660.269, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de Mayo 1993, bajo el No. 63, Tomo 75-A Pro, cuya última modificación de la denominación social fue aprobada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de Febrero de 2002, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de Febrero 2002, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 18-A Pro.


ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES

En fecha 22 de Marzo de 2012, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.660.269, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado LUIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 72.738, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la providencia administrativa No. 301 de reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha 10 de Octubre de 2011, dictada por el órgano administrativo competente; razón por la cual solicita mediante el presente Amparo Constitucional, se le proteja y ampare en sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y se le restituyan los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, y en tal sentido, se ordene a la empresa NETUNO, C.A., proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenido en la mencionada Providencia Administrativa y como consecuencia de ello, se ordene reincorporarlo a las labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En fecha 28 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 11 de Julio de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día 17 de Julio de 2012, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia del presunto agraviado conjuntamente con su abogado asistente DENYS MONTIEL, INPREABOGADO No. 132.864 y el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadano GUNTHER SCHMILINSKY, quien presentó copia simple del cuaderno signado con el No. VH02-X-2012-000034, cursante por ante el Tribunal Octavo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral contentivo de sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2012, proferida por el referido Tribunal de Juicio, mediante la cual ordena: “…PRIMERO: SUSPENDER los efectos de la Providencia Administrativa No.301, del 10 de octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo No.42-2011-01-01037, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia contra de la sociedad mercantil NET UNO, C.A. hasta que sea dictada la sentencia en la pieza principal signada con la nomenclatura VP01-N-2011-000119. SEGUNDO: SE ORDENA suspender todo acto tendiente a ejecutar la medida de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 11.660.296...”, la cual se ordenó agregar a las actas junto con escrito de alegatos, todo contentivo de once (11) folios útiles, y en tal sentido terminada la audiencia, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando: SE SUSPENDE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS, en contra de la sociedad mercantil NETUNO C.A., hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la presunta agraviante, por ante el Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Asunto No. VP01-N-2011-000119, o en su defecto sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 301, de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, en el cuaderno signado con el No. VH02-X-2012-000034.
Seguidamente, en fecha 18 de Julio de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal, solicitando la suspensión del amparo constitucional.
Así las cosas, este Tribunal dicto el fallo de forma escrita en fecha 25 de Julio 2012, en la cual, como se indicó up supra, suspendió la presente acción de Amparo Constitucional hasta tanto fuera decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil NET UNO, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA No. 301, de fecha 10 de Octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo del Estado Zulia, tramitado por ante el Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. VP01-N-2011-000119.
De manera, se ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines que informara de forma inmediata a este Tribunal a los fines de dar continuidad a la presente causa, una vez que fuera decidido el referido Recurso de Nulidad o fuera revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa.
En tal sentido, luego de ratificar en dos oportunidades el oficio up supra indicado, se observa que en fecha 09 de Diciembre de 2013, fue recibido oficio No. T8PJ-2013-4067, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, mediante el cual informa que en referencia al asunto signado bajo el No. VP01-N-2011-000119, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil NET UNO, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA No. 301, de fecha 10 de Octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No. 042-2011-01-01037, y dando respuesta a lo solicitado mediante oficio signado bajo el No. T4PJ-2013-3867; dicho Recurso de Nulidad fue sentenciado en fecha 23 de Septiembre de 2013, declarándose: La Nulidad de la Providencia Administrativa No. 301, de fecha 10 de Octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordenó notificar de dicha decisión al Tercero interviniente, al Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo y al Procurador General de la República.
En tal sentido, y vista la decisión recaída en el Recurso Contencioso de Nulidad, debe este Juzgado forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
Artículo 6: “No se Admitirá la acción Amparo:
(omisis)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.

Por todo lo antes expuesto, tal y como se infiere del contenido de la norma antes transcrita en la presente causa, al haber cesado la violación del derecho constitucional que reclamaba el ciudadano ANGEL QUINTERO, en cuanto a que se le protegiera y amparara en sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y se le restituyeran los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la empresa NETUNO, contenida en la mencionada Providencia Administrativa, como consecuencia de haberse declarado, como antes se señaló, la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 301, de fecha 10 de Octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; tal y como ya se dejó sentado, se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo Constitucional incoada, de conformidad con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión, a la parte presunta agraviada, al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS, en contra de la Sociedad Mercantil NET UNO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

El Suscrito Secretario de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior. Así mismo hace constar, que los días 16 y 17 de diciembre de 2013; se suspendieron las horas de despacho, debido a los fuertes olores ocasionados por la fumigación efectuada el día 13 de diciembre de 2013, por lo que dichos días no se consideran hábiles, en lo que respecta al discurrir de los lapsos legales correspondientes en las causas llevadas por este Tribunal, en consecuencia, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente. Lo certifico en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.



Exp. VP01-O-2012-000040
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-144.-