REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000322

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MELVIS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.410.248, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ROBERTH SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 72.701.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INGENIERIA Y PROYECTOS & LOPEZ MEDINA, C.A. (INPROLINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1994, bajo el No. 3, Tomo 16-A, posteriormente modificada en fecha 30 de Junio de 2005, inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el No. 10, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.357.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, el 01-06-2005, donde se desempeñaba como Operador de Equipo Pesado de 1ra., devengando un salario diario de Bs. 63,25, laborando en varias obras ubicadas en diversos lugares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y otros lugares del país, con un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y fue despedido el 31-01-2013 por el ciudadano LUIS LOPEZ, quien funge como administrador.
- Que la realidad de los hechos y en aplicación al contrato realidad, ejerció funciones de obrero en una obra de construcción civil, por lo tanto es que solicita la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción.
- En consecuencia, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 395.000,00.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO:
- Como punto previo opone la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad y de interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el actor solicita un supuesto pago de prestaciones basado en una contratación de construcción cuando en realidad no existen pruebas ni elementos de hecho que así lo demuestren, que la realidad es que ella, es una empresa de servicios que licita para el sector público bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente para la empresa pública HIDROLAGO acreditando el carácter social, notorio y poco lucrativo del servicio; evidenciándose pagos provenientes del presupuesto público y controles de procedimientos técnicos de la Hidrológica. Que la parte demandante en el presente juicio, no tiene cualidad para intentarlo, y ello le trae como consecuencia la ausencia del interés procesal para proponer la demanda y, por lo tanto, no tienen el interés jurídico actual como lo exige la ley procesal. Señala que el interés que pudiere existir no es un interés jurídico y le es extraño a sus pretensiones.
- En consecuencia, según su decir, es evidente la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción propuesta. Alega que no tiene bajo ninguna forma cualidad o legitimación para instaurar la presente causa, pues no existe un interés tutelado por la Ley, que deba ser satisfecho, que ningún derecho de la parte accionante ha resultado lesionado y en consecuencia, mal podría la Ley otorgarle interés para reclamar lo que en estricto derecho no le pertenece, pues, el concepto que pide el demandante que sea incluido en el cálculo de prestaciones sociales, un contrato de la construcción, es totalmente errado, ya que sus liquidaciones son por Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), y se pagaran todos los conceptos laborales enmarcados en la referida nueva Ley.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó servicios para ella, según tabulador salarial de HIDROLAGO, evidenciando descripción, salarios y referencia, todos bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Admite que el actor renunció voluntariamente a la empresa y se le pagó su liquidación final.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor tenga derecho al pago de cantidad de dinero por conceptos de prestaciones vinculadas al contrato de la construcción, únicamente existe un vínculo laboral enmarcado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Niega que el actor fuera despedido el 31-01-2013 por el Administrador; que tuviera una jornada laboral de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que durante 7 años y 7 meses de servicio haya tenido un salario de Bs. 166,05, una alícuota de utilidades de Bs. 268,00, una alícuota de bono vacacional de Bs. 23,00, un bono de asistencia de Bs. 21,00 y un salario integral de Bs. 210,00.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 395.000,00, por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA Y PROYECTOS & LOPEZ MEDINA, C.A. (INPROLINCA), fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Construcción, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada por ésta, y de no proceder ésta, le corresponde demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, que el actor renunció voluntariamente. Por su parte, al demandante le corresponde demostrar que es sujeto de aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Construcción en cuanto a los conceptos demandados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago adelanto de 75% de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, de salario; estado de cuenta del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda; carnet de identificación; tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cuenta individual y constancias de trabajo (folios del 04 al 28, ambos incluidos, pieza de recaudos 1); dado que la parte contraria no ejerció medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre recibos de pago de las prestaciones sociales, de salarios, de vacaciones y constancia de registro del trabajador en el seguro social; manifestó la parte demandada, que dichas documentales fueron promovidas en su oportunidad conforme se desprende de su escrito de promoción de pruebas en consecuencia rielan insertas en las actas; a tal efecto, este Tribunal deja expresa constancia que emitirá el correspondiente pronunciamiento sobre su valoración o no al momento de analizar las pruebas documentales promovidas por la parte accionada. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la constancia de registro del trabajador en el seguro social si bien no consta que haya sido consignada tal y como lo señalo la parte demandada cuando se le solicito exhibir la misma; no obstante, se evidencia de autos el registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo a criterio de esta Juzgadora dicha instrumental no es relevante para la resolución del presente caso; por lo que no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-10-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- En relación al interrogatorio del accionante, igualmente ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-10-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- Respecto a las pruebas documentales, constantes de carta de renuncia voluntaria del actor; liquidación final; recibo de adelanto de prestaciones sociales; carta de trabajo de fecha 27-05-2010; tabulador salarial de HIDROLAGO; registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02) y constancia de egreso del actor ante el mismo Instituto; cartas de amonestaciones; recibos de pago de utilidades y vacaciones correspondientes a los años laborados; recibos de pagos nómina quincenal, los cuales corren insertos a los folios del 31 al 77, ambos inclusive, pieza de recaudos 1; dado que la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al folio 78 relativa a tarjeta de presentación de la Cámara de la Construcción, si bien dicha instrumental no fue atacada, considera éste Tribunal que la misma es irrelevante para la resolución del presente caso, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En lo referente a las pruebas documentales, que rielan del folio 79 al 86, ambos inclusive, pieza de recaudos 1 relativa a registro de empresa estandarizada por la Cámara de la Construcción Zulia, se observa que la parte demandante las impugnó por no tener firma, no estar suscritas por nadie, ni tener sello; no insistiendo la parte demandada en su validez, indicando al Tribunal que aceptaba el medio de ataque, por cuanto ciertamente fue un acto de inscripción de la empresa por ante la Cámara de la Construcción y fueron rechazados ya que los dueños de la empresa no son ingenieros; en tal sentido, dado que ciertamente las mismas no se encuentran suscritas por nadie, ni poseen sello alguno son irrelevantes para la resolución de la presente causa; en consecuencia se les desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales que corren insertas en los folios que van del 87 al 102, ambos inclusive, pieza de recaudos 1 contentivos de recaudos administrativos, relacionados con facturas de cobro, presupuestos, listado de trabajadores, firmados por los trabajadores tercerizados que laboran para HIDROLAGO, se observa que la parte contraria las impugnó, por cuanto no están suscritas por el Trabajador, ni tienen nada que ver con él ni con la prestación de sus servicios; a tal efecto la parte demandada insistió en su valor probatorio, señalando al Tribunal que las mismas fueron traídas al proceso para ilustrar respecto de los contratos y facturación de los trabajos realizados a su contratante HIDROLAGO; a tal efecto, a criterio de ésta Sentenciadora dichas instrumentales son irrelevantes para la resolución de la presente causa; por consiguiente las desecha del acervo probatorio. Así se declara.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 103 y 104, pieza de recaudos 1, relativas a listado de trabajadores de la empresa INPROLINCA, si bien la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, no obstante dichas instrumentales no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a las documentales que corren insertas en los folios que van del 105 al 208, ambos inclusive, pieza de recaudos 1, las mismas fueron impugnadas, por cuanto no están suscritas por el Trabajador, ni tienen nada que ver con él y la prestación de sus servicios; a tal efecto la parte demandada insistió en su valor probatorio, señalando al Tribunal que las mismas fueron traídas al proceso para ilustrar respecto de los contratos y facturación de los trabajos realizados a su contratante HIDROLAGO; en tal sentido, en cuanto a la documental que riela al folio 105, dado que la misma se trata de listado de trabajadores, terceros ajenos a este proceso, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se declara. En lo concerniente a las documentales que rielan del 106 al 208, ambos inclusive (recaudos relacionados con constancia médica, contrato de trabajo, addendum, facturas, cartas y prorroga de los contratos que INPROLINCA mantiene con las empresas públicas que licita), este Tribunal las desecha del acervo probatorio, dado que son irrelevantes para la resolución del presente caso. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PUNTO PREVIO

Como punto previo la demandada opone la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad y de interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el actor solicita un supuesto pago de prestaciones basado en una contratación de construcción cuando en realidad no existen pruebas ni elementos de hecho que así lo demuestren, en realidad es que ella, es una empresa de servicios que licita para el sector público bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; específicamente para la empresa pública HIDROLAGO acreditando el carácter social, notorio y poco lucrativo del servicio; evidenciándose pagos provenientes del presupuesto público y controles de procedimientos técnicos de la Hidrológica. Alega que si la parte demandante en el presente juicio, no tiene cualidad para intentarlo, ello le trae como consecuencia la ausencia del interés procesal para proponer la demanda y, por lo tanto, no tienen el interés jurídico actual como lo exige la ley procesal. Indica que el interés que pudiere existir no es un interés jurídico y les es extraño a sus pretensiones. En consecuencia, según su decir, es evidente la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción propuesta. Que no tiene (el demandante) bajo ninguna forma cualidad o legitimación para instaurar la presente causa, pues no existe un interés tutelado por la Ley, que deba ser satisfecho, que ningún derecho de la parte accionante ha resultado lesionado y en consecuencia, mal podría la Ley otorgarle interés para reclamar lo que en estricto derecho no le pertenece, pues, el concepto que pide es que sea incluido en el cálculo de prestaciones sociales un contrato de la construcción que es totalmente errado, ya que en sus liquidaciones se pagaron todos los conceptos laborales enmarcados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone: “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo…”, sino también a la noción de trabajador (artículo 35 ejusdem), entendida como el trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, este Tribunal observa que en el presente caso, la parte demandada si bien alega por un lado, que el actor no tiene cualidad para demandar por cuanto ella es una empresa de servicios que licita para el sector público bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; específicamente para la empresa pública HIDROLAGO acreditando el carácter social, notorio y poco lucrativo del servicio, evidenciándose pagos provenientes del presupuesto público y controles de procedimientos técnicos de la Hidrológica; no obstante admite la relación de trabajo, es decir, que el actor prestó sus servicios para ella, por lo que a consideración de ésta Juzgadora, el demandante ciudadano MELVIS MONTIEL está legitimado para interponer acción por cobro de acreencias laborales en contra de ella en calidad de patrono, debido a que fue su trabajador y por ende perfectamente puede incoar demanda en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y PROYECTOS & LOPEZ MEDINA, C.A. (INPROLINCA); a tal efecto, por el hecho que demande beneficios derivados del Contrato Colectivo de la Construcción no quiere decir que no tenga ese derecho, dado que basta que el interés este respaldado o protegido por la ley, que tenga fundamento jurídico, para que tenga cualidad para demandar, por lo que el Tribunal sólo debe resolver la procedencia o no de lo peticionado atendiendo al material probatorio aportado; en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por INGENIERIA Y PROYECTOS & LOPEZ MEDINA, C.A. (INPROLINCA). Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el punto previo, observa este Tribunal que sólo resta por determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Construcción, para en consecuencia establecer si le al actor corresponden o no las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En tal sentido, se observa de actas que el actor pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; mientras que la demandada niega que el actor tenga derecho al pago de cantidad de dinero por conceptos de prestaciones vinculadas al contrato de la construcción, ya que según su decir, únicamente existe un vínculo laboral enmarcado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que ella es una empresa de servicios que licita para el sector público bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; específicamente para la empresa pública HIDROLAGO acreditando el carácter social, notorio y poco lucrativo del servicio; evidenciándose pagos provenientes del presupuesto público y controles de procedimientos técnicos de la Hidrológica
Al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala:
“La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
A tal efecto, este Tribunal advierte que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, se encuentra suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN y sus sindicatos afiliados a nivel nacional y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan por una parte; y por la otra parte la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas; quienes entre otros puntos acordaron incluir a la mencionada Convención, la “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS” dirigidos a orientar las cláusulas que integran el acuerdo obrero-patronal donde como primer punto se establece: RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES. (…). Por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y como parte empleadora, a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción. (…) (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, resulta necesario determinar la condición de las partes como trabajador y patrono de conformidad con los conceptos establecidos por la referida Convención Colectiva del Trabajo y en apego a la declaración de principios transcrita parcialmente ut supra, para así concluir sobre su aplicabilidad o no. De allí que en primer lugar, debe ésta Juzgadora verificar lo que se entiende por EMPLEADOR, para la convención colectiva de trabajo en cuestión, lo cual se encuentra previsto en la Cláusula 1 al siguiente tenor: “D. EMPLEADOR: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 66-47, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39282 de fecha 9 de Octubre de 2009.”
En cuanto al TRABAJADOR, se define éste de la siguiente manera: “E. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”
Ahora bien, de acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula 1 de la citada Convención, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) Debe realizar obras de construcción Civil; y 2) Debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo; y ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante. De manera que, para quien aquí decide, los patronos deben cumplir con ambos requisitos, para así ser obligados a cumplir con lo acordado en la ya mencionada convención colectiva de trabajo. Así se decide.
Asimismo, la referida convención colectiva establece un ámbito de aplicación a la que es importante igualmente hacer referencia, en la cláusula 2 denominada “Trabajadores Amparados por esta Convención” que prevé: “ Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.
Y en la Cláusula 3 denominada “Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva” que preceptúa: “La presente convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecido en esta convención, en todo el territorio nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente convención colectiva de trabajo se aplica a los trabajadores de las cooperativas que ejecuten obras de construcción”.

Conforme las definiciones y cláusulas antes citadas, se tiene entonces que la Convención Colectiva de la cual el actor dice ser beneficiario, está suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), ); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN y sus sindicatos afiliados a nivel nacional y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan; y la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas; tal y como antes se señaló; de manera que interpretando el alcance de cada una de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, y tomando en consideración que la mencionada convención precisa dentro de sus denominaciones como “Cámara” a aquellas empresas de construcción afiliadas o que se afilien a ellas, se tiene que al considerar la de extensibilidad de la Convención, se debe tener en cuenta que, en atención al principio de la proporcionalidad, la mencionada convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliados en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad. Por consiguiente, al no existir prueba alguna que demuestre que la empresa accionada INGENIERIA Y PROYECTOS & LOPEZ MEDINA, C.A. (INPROLINCA) se encuentre afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que haya sido en su defecto, convocada a la discusión del Contrato Colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa, se concluye que la demandada no cumple con la definición de empleador que establece la normativa contractual ya mencionada en su cláusula Nº 1. Así se decide.
Adminiculando lo anterior con todo lo cursante en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar como se dejo sentado up supra, que la actividad principal de ésta sea la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.
En tal sentido, esta sentenciadora ratifica en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que es la aplicable al caso de autos, a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedó demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral a la convención colectiva, en consecuencia, no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos. Asimismo y en atención a lo antes citado, de la valoración hechas a las pruebas promovidas, así como en atención al principio de inmediación de los Jueces Laborales, si bien el cargo del accionante era Operador de Equipo Pesado de 1ra, el cual se encuentra dentro del tabulador de cargos de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo; no es menos cierto, que no existe probanza alguna que permita constatar que las labores que realizaba el demandante estuvieren ligadas con alguna obra o las actividades que se ejecutan en la industria de la construcción; aunado al hecho que la parte actora en su libelo de demanda, solicita la aplicación de la Convención Colectiva que rige en la Industria de la Construcción Vigente, sin establecer ningún fundamento o razón por la cual dicho trabajador a su criterio es acreedor de esa Contratación Colectiva, así como tampoco señala las obras civiles para las cuales prestó servicios, tal y como ya se señaló.
En consecuencia, conforme todo lo antes explanado esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE en derecho la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela Vigente (2010-2012) a favor del demandante, y por ende improcedentes las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en base a la referida convención Colectiva de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, no obstante el pronunciamiento que antecede; si bien la parte demandante no reclama indemnización alguna por despido injustificado; consta en actas carta de renuncia la cual quedó reconocida por el actor, por consiguiente, se tiene que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, alegada por la parte demandada.

2) SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MELVIS ANTONIO MONTIEL VILLALOBOS, en contra de INGENIERÍA Y PROYECTOS LÓPEZ Y MEDINA, C.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

3) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. BREZZY ÁVILA URDANETA


EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUÉ.

El Suscrito Secretario de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior. Así mismo hace constar, que los días 16 y 17 de diciembre de 2013; se suspendieron las horas de despacho, debido a los fuertes olores ocasionados por la fumigación efectuada el día 13 de diciembre de 2013, por lo que dichos días no se consideran hábiles, en lo que respecta al discurrir de los lapsos legales correspondientes en las causas llevadas por este Tribunal, en consecuencia, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, el quinto día hábil siguiente a la lectura del dispositivo del fallo de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo certifico en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUÉ.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-142.-