REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-N-2012-000107
RECURRENTE: RAFAEL SIMON URDANETA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.742.039, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: BELICE ROSALES PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 19.496, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
RECURRIDO: INSPECTOR DEL TRABAJO, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo – Sede Gral. Rafael Urdaneta.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, el ciudadano RAFAEL URDANETA, debidamente asistido por la Profesional del derecho BELICE ROSALES PARRA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra el ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo Sede General Rafael Urdaneta.
El Recurso fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y por efectos de la distribución, correspondió conocer del mismo a este Tribunal Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándolo por recibido en fecha 19 de septiembre de 2012, asignándosele el Nº VP01-N-2012-000107.
Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2012 este Tribunal se declara competente y admite el referido Recurso de Abstención y Carencia ordenando la notificación de las partes.
Se ordena a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67de la Ley de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa se sirviera Informar sobre la causa de Demora dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación.
La Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 10 de octubre de 2013, mediante Oficio 2204/2013 da respuesta a lo solicitado, mediante comunicación constante de 62 folios útiles por ante la Unidad de Recepción De documentos de este Circuito Judicial Laboral, Informe que riela de los folios 36 al 101.
Notificadas las partes en fecha 06 de noviembre de 2013 la Secretaria mediante auto Certifica que las mismas se encuentran notificadas; fijándose la Audiencia de Abstención y Carencia en fecha 14 de noviembre de 2013, dentro de los 10 días hábiles siguientes, es decir, para el día jueves 28 de noviembre a las 01:30 p.m. La cual fue reprogramada en fecha 27 de noviembre quedando la misma para el día 06 de diciembre de 2013 a las 02:00 de la tarde, fecha en la cual el Tribunal deja constancia de la Incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Dejándose constancia solo de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
El Tribunal para resolver observa:
El recurso de abstención o carencia procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, modificando así el criterio de fijado por la Sala Político Administrativa a partir de la sentencia del 28-5-1985 (Caso Eusebio Igor Vizcaya Paz), conforme al cual ese recurso sólo procedía ante supuestos de incumplimiento de obligaciones específicas de actuar de la Administración.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de incompareciere la parte demandante, se entenderá desistida la acción.
Así pues, debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.
Ahora bien, En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 65, para los procedimientos breves señala lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio las demandas relacionadas con:
1.-Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2.-Vías de Hecho
3.- Abstención.”
En ese, sentido, en torno al desistimiento debe tenerse presente que el artículo 70 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su segundo aparte:
“Artículo 70: Si el demandante no asistiere a la Audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”
Ahora bien, en el caso de autos la parte recurrente no compareció ni por Si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia por lo que este Tribunal actuando en Sede Administrativa declaro forzosamente el Desistimiento. Así se decide.
Se observa que el artículo trascrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Oral, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe este Tribunal señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento de abstención o carencia, y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte este Tribunal que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA debidamente asistido por la abogada BELICE ROSALES PARRA, antes identificada, contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- El Desistimiento del presente recurso de ABSTENCIÓN Y CARENCIA, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA AÑEZ, en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta.
2.- No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó y publicó la presente resolución.-
MAYRE OLIVARES
La Secretaria
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