REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo; cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-O-2012-000119
PRESUNTO AGRAVIADO: SILVIA GUADALUPE TUDARES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.298.938, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada procuradora de trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 51.965.
PRESUNTA AGRAVIENTE: FUNDACIÓN DE SERVICIO DE ATENCIÓN AL ZULIA (FUNSAZ).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:
DE LOS ANTECEDENTES
Fue recibida la presente querella por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2012, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012.
La misma fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2012, luego de agotado un despacho saneador, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Notificar por boleta a la presunta agraviante, FUNDACIÓN DE SERVICIO DE ATENCIÓN AL ZULIA (FUNZAS) y al ciudadano Procurador del Estado Zulia, por lo que en fecha 7 de noviembre de 2012, se libraron las referidas boletas de notificación y oficios los cuales corren insertos a los folios del 91, 92 y 93, dejando constancia el Alguacil al folio 100 de la notificación únicamente de la Procuraduría del Estado Zulia, Por lo que mediante auto fecha 24 de mayo de 2013 este Tribunal insta a la parte Agraviada a consignar los recaudos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas, sin que hasta la fecha la parte Agraviada haya consignado dichos recaudos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al Tribunal realizar las siguientes consideraciones, antes de decidir:
El artículo 26 de la Constitución Nacional, garantiza el acceso a la justicia, para que de esta forma las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que pone en movimiento a la jurisdicción, pero la acción al igual que el propio derecho al acceso, es analizada por el Juez para verificar su admisibilidad. Si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.
Igualmente, se hace necesario que quien ejerza la acción tenga interés procesal, entendida ésta como la necesidad del accionante de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Este interés puede o no existir antes del proceso, o tenerse y luego extinguirse.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho ha obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se decide.-”
Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
De una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 21 de noviembre de 2012, fecha en la cual la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consigna copias simples a fin de que fuesen certificadas y practicadas las notificaciones, ha transcurrido en demasía los seis (6) meses que contempla el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales sin impulso de la parte recurrente, siendo que las actuaciones posteriores son de este Juzgado de Primera Instancia de juicio, que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, instó a la parte recurrente a consignar las copias simples restantes para llevar a efecto la practica de las notificaciones, habida cuenta que las copias simples consignadas por ésta mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012 estaban incompletas pues solo consignó un juego de copias del escrito libelar y de la sentencia interlocutoria de admisión del recurso, pero posterior a la referida diligencia, en ningún caso de la parte recurrente que es la interesada realizado impulso procesal alguno, subsumiéndose este hecho en abandono de trámite, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia. Así se decide.-
De otra parte, luce pertinente precisar que los referidos seis (6) meses de inactividad de la parte solicitante, se computan desde su última actuación procesal, esto es, en fecha 21 de noviembre de 2012, y hasta la presente fecha habiendo ya sido instada la parte agraviada a que consignara la totalidad de los recaudos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en la admisión del recurso, las cuales no han podido ser practicadas, han transcurrido mas de 6 meses, por lo que forzoso resulta declarar el Abandono del Trámite y por ende la extinción de la instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y fuerza de los argumentos vertidos por la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: SE DECLARA EL ABANDONO DEL TRAMITE y con ello EXTINGUIDA LA INSTANCIA por pérdida de interés que se le tutele el derecho en el RECURSO DE AMPARO incoado por la ciudadana SILVIA GUADALUPE TUDARES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.298.938, en contra de la presunta agraviante FUNDACIÓN DE SERVICIO DE ATENCIÓN AL ZULIA (FUNSAZ).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes diciembre de 2013, Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
MAYRE OLIVARES
La Secretaria
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