REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
204º y 154º
EXPEDIENTE N° VP01-L-2013-000039
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.307.845, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.
ABOGADAS
ASISTENTES: AMERICA BORJAS QUINTERO y YADIRA SOTO DE TOLEDO, venezolanas, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.77.155 y 13.636, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: Providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, Nro.277/12, de fecha 07 de noviembre de 2012.
TERCERO INTERESADO: COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de noviembre de 1989, bajo el No.3, Tomo 12-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO
PUBLICO: MARENA PITTER CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.207.706, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda de la Circunscripción judicial del estado Zulia,
MOTIVO: ACLARATORIA
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha seis (6) de julio de dos mil trece (2013), ocurrió el profesional del derecho ARNOLDO JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, y mediante diligencia solicitó de la jurisdicción, aclarara la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2013, pues a su juicio el Tribunal no indica la consecuencia lógica de la nulidad que es se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita se aclare esta circunstancia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista de la solicitud realizada por la parte accionante el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
En cuanto a la temporalidad de la solicitud de aclaratoria, se observa que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del código Procesal Civil, circunscribía el tiempo de realizar la solicitud mismo día de publicada la sentencia o al día hábil siguiente, lapso que resultaba brevísimo e irrazonable, lo que menoscababa el derecho a la justicia, y en virtud de ello el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que se debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no menoscabar el ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Asimismo, precedentemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación social, en sentencia de fecha 48, de fecha 15-03-2000, había señaló lo siguiente:
“[E]l lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria de sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
En este orden de ideas, al haberse solicitado la aclaratoria pasados dos (2) días del dictado de la sentencia y siendo que conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir la sentencia dictada por el juez de juicio en primera instancia es de cinco (5) días hábiles, la solicitud fue realizada de manera tempestiva, y en razón de ello pasará a decidirse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al contenido de la solicitud la parte diligenciante, solicitó se aclare el contenido de la sentencia pues no indica la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad que a su juicio sería la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y en este sentido estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener: Para tales fines se utilizan como medios de corrección de los fallos: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Verificado lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta Tribunal, que en la presente causa se solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nro.0277, de fecha 07-11-2012 en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas solicitada por la empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, C.A., procediendo a despedir al ciudadano ARNOLDO URDANETA, y en efecto este Tribunal declaró nula la referida providencia administrativa por existir cosa juzgada administrativa pues la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa Nro.00187, de fecha 15-08-2012, había determinado que la empresa lo había despedido injustificadamente en fecha 24 de mayo de 2012, por lo cual efectivamente no trabajó hasta el efectivo reenganche, y siendo que ambas decisiones son sobre los mismos hechos priva sobre la otra la decisión que se dictó primero.
Así las cosas, esta Sentenciadora a los fines de dar respuesta oportuna y sustanciar los requerimientos de los particulares que buscan justicia, siendo que en la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2013, donde declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ARNALDO JOSÉ URDANETA, y nula la providencia administrativa Nro.0277/2012 de fecha 07-11-2012, mediante la cual se autorizó a despedir al ciudadano ARNOLDO JOSE URDANETA VILLALOBOS, quedando esta decisión sin ningún efecto jurídico, pero no obstante ello, no señaló en la parte dispositiva (a los fines de darle certeza jurídica y no dejar ilusorias las pretensiones de los particulares) que la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, que es el órgano que tiene jurisdicción para ejecutar el reenganche y consecuente cobro de salarios caídos, debe ejecutar la providencia administrativa Nro.00187 de fecha 15-08-2012, dictada en el expediente administrativo 059-2012-01-00296. Que así quede entendido.-
Señalado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo da por efectuada la aclaratoria de la sentencia definitiva de nulidad de la providencia administrativa Nro.27/2012 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco, en fecha 07/12/2012, en el expediente administrativo 059-2012-01-00305, estableciendo que en el dispositivo del fallo debe tenerse como cuarto particular lo siguiente:
“CUARTO: La Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco debe proceder a ejecutar la providencia administrativa Nro.00187 de fecha 15-08-2012, dictada en el expediente administrativo 059-2012-01-00296, a los fines que sea restituido el trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos.
Ello se señalará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2013, donde declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ARNALDO JOSÉ URDANETA, y nula la providencia administrativa Nro.0277/2012 de fecha 07-11-2012, mediante la cual se autorizó a despedir al ciudadano ARNOLDO JOSE URDANETA VILLALOBOS, y en consecuencia en el dispositivo del fallo debe tenerse como cuarto particular lo siguiente:
“CUARTO: La Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco debe proceder a ejecutar la providencia administrativa Nro.00187 de fecha 15-08-2012, dictada en el expediente administrativo 059-2012-01-00296, a los fines que sea restituido el trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de año dos mil trece (2013).- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
_______________________
SONIA RIVERA,
LA SECRETARIA,
________________
MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la -tarde- (2:44 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
________________
MAYRE OLIVARES
|