REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-001893
PARTE DEMANDANTE: GEORGE LUIS FEREIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 9.712.323, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESUS RAMON OLIVAR y NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 83.410, 83.377 y 101.740, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION (OTERPAC, CA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1980, anotada bajo el Nº 124 tomo 6-A.
PARTE CODEMANDADA: GUSTAVO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.947.059, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia (a titulo personal).
PARTE CODEMANDADA: GUSTAVO GARCIA RINCON, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 2.877.695, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia,(a titulo personal).
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, JOANA RODRIGUEZ VIADA Y ELENA BOSCAN LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.529, 165.740 y 140.607 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano GEORGE LUIS FEREIRA, en contra de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION (OTERPAC, CA), y a los ciudadanos GUSTAVO GARCIA SOTO y GUSTAVO GARCIA RINCON a titulo personal; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia.
Fue distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 11 de marzo de 2013 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la audiencia de juicio en varias oportunidades hasta el día 25 de julio de 2013, cuando el juez dejo constancia que trato de mediar y por no lograrse la mediación lo remite a Juicio ordenando incorporar las pruebas al expediente, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondió el conocimiento en fase de Juicio a éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 09 de agosto de 2013.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de octubre de 2013 a las 9:00am. La cual fue reprogramada a solicitud de la parte actora de fecha 29 de octubre de 2013 quedando fijada para el día 09 de diciembre de 2013 a las 09:a.m., de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, no estuvieron presentes las partes intervinientes.
Para decidir se observa.-
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, el juez procede a pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.-
En el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado en fecha 09 de diciembre de 2013, no se desarrolló, pues previo anuncio en varias oportunidades a viva voz a las puertas del tribunal en el día y hora establecido por este tribunal, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni la parte demandada, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación, en dicha fecha se levantó acta y se declaró extinguido el proceso; dejándose constancia que no comparecieron ambas partes ni por si mismos, ni por medio de representante legal o apoderado judicial algunos. Así se decide.-
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de ambas partes a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar la Extinción del Proceso de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de Extinguido el Proceso, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Ésta juzgadora deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, y en este orden de ideas, vista la incomparecencia de la parte demandada, conforme a las normas procesales de orden público que brindan seguridad jurídica a las partes, debe forzosamente proceder a declarar la extinción del proceso. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el proceso por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano GEORGE FEREIRA, en contra de la Sociedad Mercantil ORTEPAC C.A. y de los ciudadanos GUSTAVO GARCIA SOTO y GUSTAVO GARCIA RINCON a titulo personal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. Mayre Olivares
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. Mayre Olivares
La Secretaria
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