REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2013-001320
PARTE ACTORA: ESTEBAN ENRIQUE MAVARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DARIO ROMERO, y AZALIA FUENMAYOR
PARTE DEMANDADA: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en lo sucesivo PROENERGY Y DERWICK
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A: LUIS ASCANIO BELANDRIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se recibió escrito presentado por los abogados en ejercicios los ciudadanos DARIO ROMERO y AZALIA FUENMAYOR, inscritos en el inpreabogado bajo los numero 7.780 y 140.441, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MAVARES, titular de la cedula de identidad Nº 7.891.102, mediante el cual interpone demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se admite la demanda por este Tribunal en fecha dos (02) de agosto de 2013, en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se dicto auto ordenando librar nuevamente el exhorto de notificación de la parte demandadas.
En fecha seis (06) de noviembre de 2013, se dicto auto mediante la cual la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando agregar a las actas las resultas de notificación proveniente del TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, certificando la causa en fecha siete (07) de noviembre de 2013, por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial laboral.
En fecha, veintiséis (26) de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante los abogados en ejercicios DARIO ROMERO y AZALIA FUENMAYOR introducen escrito de reforma de demanda, admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, el abogado LUIS ALBERTO ASCANIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito, mediante la cual solicita a este despacho Decline la Competencia para ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto, y de los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar y de la respectiva reforma de demanda, este Tribunal observa:
Los hechos alegado por la parte actora: …comenzó a prestar sus servicios para la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en lo sucesivo PROENERGY Y DERWICK, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, para desempeñar el cargo inicialmente de Coordinador de Seguridad de esa compañía, en el Proyecto bajo el nombre de “TERMOZULIA”, en el COMPLEJO TERMOELECTRICO RAFAEL URDANETA, ubicado en el “BAJO”, población del Municipio Urdaneta del Estado Zulia, mas tarde fue movilizado hasta la ciudad de Caracas, con la denominación de Gerente de Protección y Control de Pérdidas de PROENERGY, en todo el país, de igual forma expresa que Coordino las labores de protección de planta y bienes de la patronal, en los proyector conocidos como “LA RAIZA” y “GUARENAS I”, en el Estado Miranda, luego visito los Proyectos en ejecución bajo las denominaciones “EL MORICHAL”, “EL FURRIAL” y “BARINAS”, en el estado Monagas en los respectivos complejos Termoeléctricos “PDVSA EL MORICHAL” y “PDVSA EL FURRIAL”, en el Estado Barinas. Igualmente indicó que la relación culminó en fecha cuatro (04) de junio de 2012…
En otro orden de ideas, indica la parte demandante que procedió a solicitar de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, que se cumpliera con los tramites a lo que se refiere el articulo 425 de la L.O.T.T.T. Asimismo solicita el demandante que se notifique a la parte demandada PROENERGY en la Oficina 1-1 del Pent House del Edificio TORRE CARI, ubicado éste en la Avenida segunda de Campo Alegre, Caracas-Dtto. Capital, y la codemandada DERWICK, en la oficina PH1, Nivel PH del oficio TORRE KYRA, ubicado en el cruce de la Avenida Francisco de Miranda con la Cuarta Transversal de Campo Alegre, Chacao, Distrito Capital, Estado Miranda.
Cabe destacar, que la competencia por razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y esta puede ser declarada de oficio, con remisión inmediata al Tribunal que deba conocer.
Ahora bien, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Observa esta juzgadora del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en lo sucesivo PROENERGY Y DERWICK, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, para desempeñar el cargo inicialmente de Coordinador de Seguridad de esa compañía, en el proyecto bajo el nombre de “TERMOZULIA”, en el COMPLEJO TERMOELECTRICO RAFAEL URDANETA, ubicado en el “BAJO”, población del Municipio Urdaneta del Estado Zulia, estando dentro de los supuestos del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y correspondiéndole a este por mandato legal, al demandante elegir el Tribunal Competente en tanto y en cuanto no se viole la norma prescrita al respecto.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
2.- SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO, y así lo ratifica, a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2013. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. 203º y 154º
LA JUEZA
BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
BRIJAIDA GOMEZ
|