REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2013-000708
PARTE ACTORA: CLEMENTE CONTRERAS SÁNCHEZ
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO REINA y ENRIQUE CARMONA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VILLALOBOS RUBIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LORETO
PARTE CODEMANDADA: REGINA GAS, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: DENNIS CARDOZO, VARINIA HERNANDEZ Y MANUEL RINCON
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, por el ciudadano CLEMENTE CONTRERAS SANCHEZ, asistida por los abogados GUILLERMO REINA y ENRIQUE CARMONA, quien demanda en solicitud de ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE VILLALOBOS RUBIO, y REGINA GAS, C.A., correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, admitiendo la demanda en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, y ordenando la notificación de las partes interviniente en la presente causa.
En fecha nueve (09) de mayo de 2013, consta exposición por parte del Alguacil de este Circuito Judicial Laboral de haber practicado la notificación de la empresa codemandada REGINA GAS, C.A.
En fecha nueve (09) de mayo de 2013, consta exposición por parte del Alguacil de este Circuito Judicial Laboral de haber practicado la notificación positiva de la empresa demandada TRANSPORTE VILLALOBOS RUBIO.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, se dicto auto ordenando agregar a las actas respectivas del presente asunto poderes y anexos de las empresas demandadas
En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandadas consigna diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo suspenden la presente causa y fue acordada por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2013.
En fecha diecisiete (17) de julio se lleva a cabo la Instalación de la Audiencia Prelimar compareciendo las partes, y prolongándose la misma, en fechas 06 de agosto de 2013, 18 de septiembre de 2013, 08 de octubre de 2013, 28 de octubre de 2013 y por ultimo en fecha 09 de diciembre de 2013.
En fecha diez (10) de octubre de 2013, el abogado GUILLERMO REINA, apoderado judicial de la parte demandante solicita a este Tribunal declare la falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandada, alegando el fallecimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE VILLALOBOS RUBIO, consigna constancia del Registro Electoral, y solicita la exhibición de documento: La participación de Registro y Constitución de la Firma Unipersonal TRANSPORTE VILLALOBOS RUBIO Y REGINA GAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de abril de 1980, bajo el Nº 199, Tomo 1-B; 2) Del poder otorgado por el ciudadano JORGE ENRIQUE VILLALOBOS, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.512.729, al ciudadano LUIS JOSE SULBARAN FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 4.764.719, por ante la Notaria Pública.
En fecha once (11) de octubre de 2013, se dicto auto instando a la parte demandada a exhibir los documentos solicitados por la parte demandante y así mismo este Tribunal ordeno a la parte demandante a consignar en Original el Acta de Defunción del ciudadano JORGE ENRIQUE VILLALOBOS RUBIO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, el abogado JOSE LORETO, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito solicitando que se declare Sin Lugar la impugnación y Sin lugar la Exhibición de Documentos señalado por la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante y demandadas consigna diligencia mediante la cual suspende la presente causa, y este Tribunal lo acuerda.
En fecha doce (12) de noviembre de 2013, se dicto auto fijando el día y hora para llevar a cabo el Acto de Impugnación de Poder y la Prolongación de la Audiencia.
En fecha dos (02) de diciembre de 2013, se levanto acta llevando a cabo el Acto de Impugnación de Poder, quedando en el entendido que la parte demandada y demandante no consignaron ningún documento para el momento.

Ahora bien, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Cabe destacar la reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada en todos los Tribunales del país, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en el que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.

Ahora bien, consagra el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 156 “…Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado, y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal, y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el Acta respectiva….”.

Del análisis de la norma se concluye que la parte tiene a su disposición dos opciones: La primera de ellas que solicitare la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial. Bajo esta modalidad, la parte, en el acto de exhibición, podría corroborar la veracidad de la representación que aduce tener el conferente del poder en nombre de otro, siendo que si de tal acto de exhibición se demostrare lo contrario, debe proceder en el mismo acto a impugnar ante el juez el poder. La segunda opción que se infiere de la norma, es que la parte prescinda de la solicitud de exhibición y que, motu propio, revise y analice los documentos, libros, gacetas o registros enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste de eficacia o validez el instrumento poder de su adversario, lo denuncie al juez en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la de la promoción del mandato judicial.

Efectuado el anterior análisis, observa esta Juzgadora, que en el caso de autos, la Audiencia Preliminar se instala el día 17 de julio del 2013, no obstante en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, los apoderados judiciales de las empresas demandadas consignaron a las actas del presente asunto poderes junto con sus anexos, seguidamente la parte demandante y demandadas consignaron diligencia mediante la cual de muto acuerdo suspenden la presente causa y acordada por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2013. En este estado el Tribunal prolonga la audiencia en varias oportunidades, esto es, en fechas 06 de agosto de 2013, 18 de septiembre de 2013, 08 de octubre de 2013, 28 de octubre de 2013, y por ultimo el nueve (09) de diciembre de 2013. El profesional del derecho abogado GUILLERMO REINA, apoderado judicial de la parte demandante procede a realizar la impugnación de poder luego de cuatro (04) prolongaciones de audiencia, y no lo efectuó en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día diecisiete (17) de julio de 2013, es en esta oportunidad que la parte demandante, debía proceder a impugnar el referido poder, en el presente procedimiento; en este sentido es menester para este Tribunal hacer referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha diez (10) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: Miguel Angel Rondón vs. D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.), luego de un exhaustivo análisis y varias precisiones jurisprudenciales, estableció los siguientes criterios: Relativo a la confesión ficta derivada de equiparar la deficiencia del poder a la incomparecencia del demandado, estableció:

Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada. (negritas y subrayado nuestro)

Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso. (Negritas y subrayado nuestro), la anterior jurisprudencia este tribunal la hace parte integrante de la motiva de la presente decisión; ahora bien constando en actas que la representación judicial de la parte actora no haya solicitado la exhibición de los documentos efectivamente en la oportunidad debida.

Así pues, al adminicular el criterio supra trascrito con el caso de autos, la Sala verifica que si la contraparte consideraba ilegítima la representación judicial del actor, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de julio 2013, y al no hacerlo, quedó convalidada la presencia de la contraparte mediante sus apoderados, en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido…”
Se observa que el poder impugnado se consignó a los autos en fecha 20 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, (URDD), y la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de julio de 2013, compareciendo ambas partes, y en fecha 10 de octubre de 2013, es cuando la parte actora consigna un escrito en la que señala que el que acudió en representación de la demandada en el momento de la apertura de la audiencia, no tiene facultad para representarla en juicio, por lo que, a criterio de quien suscribe el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto. Existe la presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial de la parte demandada. En este estado, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Declara valido y contados sus efectos legales el documento poder otorgado por la representación judicial de la demandada de autos. Así se decide.
En consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación realizada por la parte actora. SEGUNDO: VALIDA LA REPRESENTACION de la parte demandada. TERCERO: Se ratifica la oportunidad para la celebración de la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA, para el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho. Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2013. 203º y 154º.
LA JUEZA
BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. BRIJAIDA GOMEZ