LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2013-000488
Asunto principal VP01-L-2013-000964
SENTENCIA
Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR ALMEIDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.756.813, representado judicialmente por los abogados Humberto Rincón y Lesbia Martínez Finol, frente a la sociedad mercantil PELOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1990, bajo el No. 13, Tomo 18-A; y los ciudadanos LEONEL ENRIQUE VILORIA y MORELIA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA VILORIA, domiciliados en Maracaibo, titulares de las cédulas de identidad números 5.808.619 Y 7.890.497; representados judicialmente por los abogados Abrahán Suárez Medina y Elizabeth Coromoto Torres; el cual tribunal, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
De otra parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha y contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes. En este último caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa el Tribunal que ya desde sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la contumacia de las partes en cuanto a la incomparecencia de la audiencia preliminar debe responde a una situación extraña, no imputable al obligado, las cuales el legislador adminicula con el caso fortuito y la fuerza mayor; y toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Lo anterior está en perfecta consonancia con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 130, anteriormente referido, el Juez Superior del Trabajo podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 810/2006), que la norma castiga la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes, situación contra la cual podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma citada anteriormente, en ambos efectos, pudiendo en tales casos, la parte incompareciente justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, y en abundancia, ha considerado la Sala Constitucional que de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera a las partes su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta ( Vide Sala de Casación Social Sentencia 1491/2012).
En afinidad con lo anterior, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de parte demandante, alegó que la incomparecencia del día 11 fue justificada, ya que el apoderado actor presentó un dolor en el lado derecho del pecho, y se le diagnosticó una posible neuritis intercostal y reflujo gástrico, ameritando sedante y reposo; ese mismo día tuvo asistencia en la madrugada de Global Care y luego acudió al IPASME para que le evaluaran y le hicieran exámenes, pues él es afiliado; allí le prescribieron medicamentos, lo evaluaron, le hicieron exámenes médicos, y le diagnosticaron neuritis intercostal y reflujo gástrico, todo lo cual originó su incomparecencia a la audiencia preliminar; la doctora Lesbia Martínez Finol, quien aparece en el poder y podía asistir, el mismo día tenía que cubrir unas actuaciones en Machiques en la Inspectoría del Trabajo, y no pudo ninguno de los dos a la audiencia preliminar.
Como medios probatorios consignó la representación judicial de la parte demandante, informe médico y constancia, suscritos por el Dr. Luís Colina, Médico General, extendidos en formatos del IPASME, Unidad Maracaibo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, documentos que por emanar de un ente perteneciente a la administración pública descentralizada funcionalmente, son administrativos, por lo cual hacen prueba de su contenido, salvo que se promueva algún otro medio probatorio que desvirtúe su autenticidad, observando el Tribunal que la parte contraria no hizo valer ninguna probanza tendiente a desvirtuar la autenticidad de los documentos consignados, por lo cual, hacen plena prueba de que efectivamente el abogado Humberto Rincón, en fecha 11 de noviembre de 2013, acudió a consulta en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con dolor precordial y epigástrico, y se le diagnosticó Neuritis intercostal y Esofagitis RGE, ameritando tratamiento médico y reposo por cuarenta y ocho horas.
En relación a la abogada Lesbia Martínez Finol, fue promovido en copia simple, documento consistente en promoción de pruebas, consignada en el Departamento de Correspondencia de la Inspectoría de la Inspectoría del Trabajo, documento que es emanado de la misma abogada se trata de un documento privado a ser incorporado en un expediente administrativo, el cual adquiere autenticidad, por no existir duda sobre su autor, y como documento privado, pero auténtico respecto a su autoría, firma y fecha, y que además no fue objeto de impugnación, evidencia que efectivamente la nombrada abogada en fecha 11 de noviembre de 2013 a las 09:25 de la mañana, consignó dicho escrito ante la Inspectoría del Trabajo.
Igualmente promovió facturas de fecha 11 de noviembre de 2013, con su membrete, a las cuales no se le atribuye valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.
En consecuencia, en el caso de autos, e interpretando las causas de la incomparecencia de los apoderados actores a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como lo prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado supra, se observa que la incomparecencia de los apoderados actores a la prolongación de la audiencia preliminar, no fue voluntaria; en el caso del abogado Humberto Rincón por una situación imprevisible e inevitable, derivada del percance médico que sufrió en la misma fecha en que estaba pautada la continuación de la celebración de la audiencia preliminar; y en el caso de la abogada Lesbia Martínez, se debió a una situación derivada de las eventualidades del quehacer humano, debido a que se encontraba realizando actuaciones derivadas de su ejercicio profesional ante un organismos públicos, observando el Tribunal, que la nombrada abogada en todo caso a pesar de estar constituida como apoderada del actor en la presente causa, nunca había actuado en la misma, por lo cual, entiende este Juzgador que en todo caso, para el momento en que se celebró la prolongación de la audiencia preliminar el 11 de noviembre de 2013, aún no había aceptado el poder que le fuera conferido por la parte actora, todo conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el abogado Humberto Rincón, para ese momento, era el único abogado que había intervenido en la causa en representación de la parte actora.
Tampoco puede obviar este Juzgado Superior, que la incomparecencia de la parte actora se produjo en la oportunidad de una prolongación de la audiencia preliminar, lo cual revela que en todo caso, la parte actora se había sometido a la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, buscando, conjuntamente con la parte demandada, una solución a la controversia, habiéndose ya celebrado para la oportunidad de la incomparecencia de la parte actora, la instalación de la audiencia preliminar el 8 de julio de 2013, y prolongándose la audiencia preliminar en fechas 29 de julio, 24 de septiembre , 15 y 28 de octubre de 2013, lo cual, considera este Juzgado Superior, revela que en el presente caso, la reposición de la causa al estado de que se continúe con la celebración de la audiencia preliminar, resultará útil a los efectos de la justicia. Así se declara.
Surge en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que en el dispositivo del fallo de anulará la decisión apelada que declaró desistido el procedimiento y dio por terminado el proceso y repondrá la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, sin que haya imposición de costas procesales, dado el carácter repositorio de la decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO. ANULA la decisión apelada que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
TERCERO. REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso, la oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar.
CUARTO. NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada en Maracaibo a nueve de diciembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:20 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000142
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/lpo/mauh
VP01-R-2013-000488
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-0000488
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Lisseth PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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