LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2013-000178

Fue recibido el presente expediente en fecha 19 de diciembre de 2013, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por los abogados Luís Jesús Martínez Morillo y Pedro Briceño Salas, actuando en su condición de apoderados judiciales de ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC., contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa No. 37, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que en fecha 30 de noviembre de 2000, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada en su contra por el ciudadano ELIONAY LÓPEZ.

Dicha remisión obedece a la decisión de fecha 28 de noviembre de 2013, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en su contexto, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la causa continúe su curso de ley.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso de autos, de la lectura exhaustiva del expediente, se evidencia que el presente recurso es ejercido contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, que en fecha 30 de noviembre de 2000, No. 37, declaró con lugar solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Elionay López.

Se observa que en la tramitación del referido recurso, fue proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 26 de junio de 2002, sentencia mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitado por la parte actora.

Apelada dicha decisión, el conocimiento de la causa, correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y posteriormente su conocimiento pasó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la cual, en fecha 5 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se declarara terminado el presente procedimiento de apelación y se ordene el archivo del expediente, en virtud de que había llegado a un acuerdo transaccional con el ciudadano Elinonay López, dándose por terminado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, conforme consta de decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Ahora bien, observa el Tribunal que el acto administrativo impugnado en la presente causa y respecto al cual se negó la suspensión de efectos, emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede Cabimas, de allí que resulta que el conocimiento del presente recurso de apelación le corresponde a los Juzgados Superiores de la jurisdicción con competencia laboral, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010. Así se declara.

Ahora bien, siendo competente para decidir el presente recurso, observa el Tribunal que la parte actora, representada por la ciudadana Martha Cohén, solicitó se declare terminado el presente procedimiento en virtud de que la causa principal finalizó en virtud de la transacción celebrada con el trabajador.

Al respecto, observa el Tribunal, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De las actas de este expediente se puede constatar, que la abogada en ejercicio Martha Cohén, acredita el carácter de apoderada judicial de la demandante mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2001, que corre agregado a los folios 195 al 197 del presente expediente.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”

De una revisión minuciosa del poder otorgado a la abogada Martha Cohén, se desprende que la nombrada apoderada judicial constituida por la recurrente, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio. Así se establece.
Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal efectuado por la representación judicial del recurrente y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del recurso de apelación interpuesto, encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante en nulidad tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto al recurso de apelación interpuesto, que no envuelve un acto que exceda de la administración ordinaria, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido de la apelación interpuesta, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento en el recurso de apelación, interpuesto por ENSCO DRILLING (CARIBBEAN) INC.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada en Maracaibo a veinte de diciembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria
(Fdo.)
Lisseth Pérez Ortigoza.
Publicada en su fecha siendo las 13:56 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000150.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
Lisseth Pérez Ortigoza
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2013-000178

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETEH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA