REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2012-000050
PARTE DEMANDANTE: CIBELLES ORIETTE PELEY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.442.489 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, FERNANDO JAVIER BERENDIQUE BETANCOURT, EDILIO ELOY MEDINA CORZO, MARIEUGENIA MAS Y RUBÍ, TATIANA FERRER, y ALICIA BEATRIZ QUINTERO PEREZ, profesionales del derecho e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.753, 142.262, 67.623, 63.974, 60.704 y 140.218 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), sociedad mercantil, bajo su denominación comercial HIPERMERCADO ÉXITO MARACAIBO NORTE (HOY CONOCIDA COMO SUPERMERCADO BICENTENARIO.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994 bajo el n° 16. Tomo 258-A, de los libros respectivos. Sgdo. Modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario siendo su última modificación la que quedo inscrita ante el referido Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de mayo de 2003 bajo el n° 43. Tomo 58-Sgdo, hoy conocida como SUPERMERCADO BICENTENARIO, en razón de que el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la atribución que le confiere los artículos 114, 115, 187 numeral 24, 299 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y los artículos 1, 3, 5 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, declaró de utilidad pública e interés social los bienes muebles e inmuebles, depósitos transportes y bienhechurías donde funcionan ALMACENES ÉXITO C.A., propiedad de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, C.A., conforme se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.349 de fecha 19 de enero de 2010 ordenando la adquisición forzosa de los activos, bienes de consumos, bienes muebles e inmuebles, depósitos, transportes y bienhechurías que conforman la Cadena de Auto mercados Éxito a nivel nacional donde funcionan ALMACENES ÉXITO C.A., propiedad de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, C.A. conforme se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.351 de fecha 21 de enero de 2010
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZÁLEZ, ANDRÉS GONZÁLEZ, BERNARDO GONZÁLEZ, MARINES CASAS, ENRIQUE GONZÁLEZ, ANAPAULA RINCÓN, NATHALY GÓMEZ, MARÍA VILLAMIZAR, ROBERTO GÓMEZ, ROSELYS RIVEROS, GERTRUDIS GUILLEN, ELONIS LÓPEZ, JOSE PAIVA, NIEVES MAGDALENO, JORGE CABALLERO, BONY RAMÍREZ y JESÚS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 99.848, 112.228, 112.281, 5968, 75.110, 51.137, 16.771, 64.351, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795 y 64.027 respectivamente.
MOTIVO: DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), la cual declaró el SIN LUGAR, la demanda que por cobros de días domingos y feriados sigue la ciudadana CIBELLES PELEY en contra de CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A. (CATIVEN).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.
-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que (…) “En el supuesto que no compareciere a la audiencia de apelación la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala en sentencia nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (Caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.) estableció lo siguiente:
“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades”.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010).
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2012. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión apelada. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PEREZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000173
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PEREZ
VP01-R-2012-000050
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