REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
Cabimas, cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2013-000566

Parte Actora: NERIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.169.852, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Actora: OSCAR RICO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.899.


Parte Demandada: ROYAL EXPRESS, CA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
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Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: YOANNY MORILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 105.349.
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Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2.013), siendo la 1:30 p.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, por solicitud de adelanto de la audiencia por las partes, comparecen a la misma el ciudadano NERIO CARRERO actuando como parte actora, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RICO, así como la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada por medio de su apoderada judicial, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto de la siguiente manera: mediante cheque de gerencia de fecha 2 de diciembre de 2013 girado contra el Banco Mercantil sucursal Ciudad Ojeda, a nombre del ciudadano CARRERO NERIO, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que las partes consignan acta transaccional constante de 3 folios útiles para que forme parte integrante de la presente acta, así como también copia simple del instrumento bancario constante de un folio útil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA.