REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS

Asunto: Vp21-L-2013-000618.

Parte Actora: JORGE SEGUNDO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.625.466, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Actora: MARIA NAVA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.137.


Parte Demandada: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: ENMARIEL GUTIERREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.120.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2.013), siendo las 2:00 p.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, por solicitud de adelanto de la audiencia por las partes, comparecen a la misma el ciudadano JORGE SEGUNDO ALMAO actuando como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio MARIA NAVA, así como la abogada en ejercicio ENMARIEL GUTIERREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada por medio de su apoderada judicial, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEÍS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 276.210,27), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto de la siguiente manera: un pago por la cantidad de Bs. 160.938,69 mediante cheque de gerencia No. 00081977 de fecha 9 de diciembre de 2013, un segundo pago por la cantidad de Bs. 115.271,58 mediante cheque de gerencia No. 00081846 de fecha 3 de diciembre de 2013, ambos cheques girados contra el Banco Provincial sucursal ciudad Ojeda Bolívar, a nombre del ciudadano ALMAO JORGE, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral a la trabajadora reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que las partes consignan acta transaccional para que forme parte integrante de la presente acta, constante de 5 folios útiles y 2 folios de anexos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
LBA.